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CE - Sentencia 11001031500020260021200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260021200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00212-00

Accionante: FUNDACIÓN MISIÓN ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Proceso de nulidad electoral .

Defectos fáctico y sustantivo. Requisito de subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés , quien actúa mediante su representante legal 1 , contra el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 15 de enero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de las comunidades étnicas , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de las comunidades étnicas , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la prueba de Richard Martínez Olivera y del demandado Alex Alberto Ramírez Nuza.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 029 del 21 de abril de 2025, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés.

3. ORDENAR al Tribunal proferir una nueva sentencia que valore correctame nte las pruebas digitales de acuerdo con los estándares de la Ley 527 de 1999 y el salvamento de voto, garantizando el debido proceso”.

2. Hechos

La accionante relató que el Partido Liberal Colombiano mediante Resolución núm. 7787 de 11 de agosto de 2023, otorgó el aval al señor Alex Alberto Ramírez Nuza, quien, posteriormente, fue inscrito para las elecciones municipales de Providencia

1 Señor Richard Martínez Olivera.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

Accionante: Fundación Misión Archipiélago de San Andrés

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2 y Santa Catalina Islas para el 2024 – 2027 por la “ Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la vida”.

Sostuvo que mediante el acto administrativo contenido en el formulario E -26 ALC

2 y Santa Catalina Islas para el 2024 – 2027 por la “ Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la vida”.

Sostuvo que mediante el acto administrativo contenido en el formulario E -26 ALC de 30 de octubre de 2023, proferido por la comisión escrutadora municipal, declaró electo al señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia y Santa Catalina Islas.

Afirmó que los señores Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (radicado núm. 88001-23-33000-2023-00067-00 acumulado al 88001 -23-33-000-2023-00059-00), presentaron demanda contra la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo 2024 – 2027, al considerar que incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (doble militancia).

Relató que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en auto de 31 de julio de 2024, ordenó tener como coadyuvantes de la parte demandad a a la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencia de 21 de abril de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la nulidad de la elección del señor Alex Alberto

y Santa Catalina en sentencia de 21 de abril de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la nulidad de la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo 2024 – 2027 contenida en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023 , al considerar que se de mostró la configuración de la causal de doble militancia, pues el demandado brindó apoyo a una candidata al concejo de la mencionada entidad territorial por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Reverdecer de las islas REDI”, a pesar de que para tales comicios la colectividad a la que pertenec ía el señor Ramírez Nuza (Partido Liberal Colombiano) contaba con aspirantes propios al concejo de esa entidad territorial.

Resaltó que un integrante del Tribunal salvó el voto, con sustento en que se apartaba de la valoración que se hizo de las videograbaciones aportadas al proceso, pues “al haber sido tachada la autenticidad de esta prueba, se imponía una valoración probatoria mucho más rigurosa y estricta al caso sometido bajo estudio, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen pericial allegado al proceso puso en entredicho aspectos técnicos esenciales como la autenticidad, integridad y procedencia de las videograbaciones ”. En consecuencia, se evidenciaba una ausencia de pruebas claras, suficientes y concluyentes que permitieran determinar con certeza y más allá de toda duda razonable, que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia.

ausencia de pruebas claras, suficientes y concluyentes que permitieran determinar con certeza y más allá de toda duda razonable, que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia.

Finalmente, manifestó que los señores Huffington Robinson Hon Lenny y Alex Alberto Ramírez Nuza, así como la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales y la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por auto de 5 de agosto de 2025Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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3 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se encuentra en trámite ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto fáctico, por cuanto l a valoración de las pruebas digitales fue subjetiva y no se sujetó a parámetros tecnológicos verificables como los metadatos y el análisis forense digital. Agregó que se ignoró las conclusiones del informe UID que advierte mala práctica en la recolección, incumplimiento de protocolos y alteración en su estructura interna.

Señaló que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, por

que se ignoró las conclusiones del informe UID que advierte mala práctica en la recolección, incumplimiento de protocolos y alteración en su estructura interna.

Señaló que en la sentencia objetada se configuró el defecto sustantivo, por desconocimiento de la Ley 527 de 1999 , pues el Tribunal aplicó erróneamente las reglas del Código General del Proceso relacionadas con las pruebas documentales, porque ignoró que “según el artículo 2° de la Ley 527 de 1999 y el artículo 247 del CGP, los videos MP4 son mensajes de datos que requieren un estándar de prueba más riguroso”.

Manifestó que la sentencia de 21 de abril de 2025 vulnera el principio de congruencia, pues existen “dudas técnicas sobre la autenticidad e integridad de las pruebas digitales, la decisión de anular la elección no superó el estándar de ‘más allá de toda duda razonable’. La sentencia desconoce el principio de presunción de inocencia y genera una condena injusta basada en pruebas cuya confiabilidad fue seriamente cuestionada”.

En escrito adicional, el demandante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de nulidad electoral, pues “permitir que la nulidad se ejecute antes del control constitucional tornaría inocua la protección de los derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso”.

4. Trámite procesal

Por auto de 23 de enero de 202 6, el magistrado sustanciador requirió al señor Richard Nicolás Martínez Olivera para que allegara en debida forma los documentos que lo acreditaran como director de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés

Richard Nicolás Martínez Olivera para que allegara en debida forma los documentos que lo acreditaran como director de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés y que precisara si actuaba a nombre propio o simplemente de la mencionada fundación.

Atendido el requerimiento, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera manifestó que su “ intervención no es a título personal, sino en ejercicio de las facultades y estatutarias que me corres ponden como representante legal de esta institución [Fundación Misión Archipiélago de San Andrés] ”. Por consiguiente, aportó los documentos que demostraban la calidad de director de la mencionada fundación.

Por lo anterior, en proveído de 5 de febrero de 2026, se admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó a los señores Gilbert Kenin Bush Brown, Evis Eulalia Livingston Howard, Alex Alberto Ramírez Nuza, Hon Lenny Huffington Robinson, Partido Liberal Colombiano, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la AsociaciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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4 Colombiana de Capitales – ASOCAPITALES. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 19915 a 19920 de 9 de febrero de 202 6, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Sin

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 19915 a 19920 de 9 de febrero de 202 6, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Sin embargo, al no poder ubicar a los señores Gilbert Kenin Bush Brown y Hon Lenny Huffington Robinson, el 5 de febrero de 2026 se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

La presidenta de la corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que contra la sentencia objetada se interpuso recurso de apelación que cursa ante el Consejo de Estado, quien deberá determinar si los alegatos planteados por la hoy accionante prosperan o no.

Resaltó que la solicitud de amparo constituye un ejercicio abusivo del derecho, pues el proceso de nulidad electoral ha sido sistemáticamente obstruido, al punto que se han impuesto sanciones al evidenciarse conductas dilatorias y temerarias.

5.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El jefe de la Oficina Jurídica solicitó que se desvincule de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen los jueces y magistrados.

5.3. Respuesta del Partido Liberal Colombiano

El director jurídico pidió que se accediera al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y se deje sin efectos la sentencia objetada, con el fin de que se

5.3. Respuesta del Partido Liberal Colombiano

El director jurídico pidió que se accediera al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y se deje sin efectos la sentencia objetada, con el fin de que se ordene proferir una nueva decisión en la que se valore la prueba digital conforme con el régimen jurídico de los mensajes de datos y los estándares técnicos, con garantía del debido proceso.

Afirmó que la decisión cuestionada analizó las videograbaciones exclusivamente bajo la categoría de documento s prevista en el Código General del Proceso y descartó la aplicación del régimen especial de los mensajes de datos regulado por la Ley 527 de 1999.

Agregó que l as videograbaciones en formato digital constituyen información generada y almacenada en medios electrónicos y encajan dentro del concepto legal de mensaje de datos. Por consiguiente, e se régimen jurídico especial establece criterios específicos de integridad, confiabilidad y conservación que no pueden ser ignorados cuando el soporte probatorio es digital.

Sostuvo que reducir el análisis a la noción clásica de documento implica aplicar un estándar menos exigente al previsto por el legislador para este tipo de prueba, loRadicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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5 que configura un defecto sustantivo en la selección y aplicación de la no rma pertinente.

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5 que configura un defecto sustantivo en la selección y aplicación de la no rma pertinente.

Finalmente, manifestó que l a nulidad de una elección popular no es una decisión ordinaria, pues afecta el derecho fundamental a elegir y ser elegido, la estabilidad institucional y la voluntad ciudadana expresada en las urnas , razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ha construido un estándar probatorio especialmente exigente, así que, cuando existen dudas técnicas objetivas sobre la integridad del medio probatorio central, el funcionario judicial debe despejarlas con rigor, de lo contrario, la decisión carece de la solidez constitucional necesaria para alterar el resultado democrático.

5.4. Respuesta del señor Alex Alberto Ramírez Nuza

El vinculado informó que la sentencia objetada incurrió en los defectos i) fáctico, por la valoración que se realizó de los archivos digitales (videos) como pruebas documentales, lo que desconoció los criterios establecidos en la Ley 527 de 1999, y ii) sustantivo por d esconocimiento del precedente judicial, en tanto la Corte Constitucional ha señalado que las causales de la nulidad electoral debe interpretarse restrictivamente por su impacto en la democracia, para lo cual invoca las sentencias C-490 de 2011 y SU-316 de 2021.

Así las cosas, solicitó una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal , con el fin de que se dicte una decisión por el juez de tutela antes de que se resuelva la apelación y se vuelva inocua la decisión que se dicte en el mecanismo constitucional.

efectos de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal , con el fin de que se dicte una decisión por el juez de tutela antes de que se resuelva la apelación y se vuelva inocua la decisión que se dicte en el mecanismo constitucional.

5.5. Respuesta de la señora Evis Eulalia Livingston Howard

El apoderado de la vinculada informó que la acción de tutela se interpone con la finalidad de que se dilate el proceso ordinario en el curso de la segunda instancia, por lo cual ya se han impuesto sanciones por esas prácticas desarrolladas por una de las partes.

5.6. Los señores Gilbert Kenin Bush Brown, Hon Lenny Huffington Robinson y la Asociación Colombiana de Capitales – ASOCAPITALES, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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6 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2 , la Sala negará la solicitud de desvinculación de la entidad, p ues fue vinculada al proceso de nulidad electoral y si bien, en la sentencia objetada se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , lo cierto es que fue objeto de recurso de apelación y el proceso se encuentra en curso en segunda instancia.

2.2. Respecto a las solicitudes de suspensión de los efectos de la sentencia objetada como medida provisional elevada por la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés y el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, la Sala advierte que estas serán negadas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se surte en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 292 3 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, mientras se adelanta la segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , la decisión de primera instancia no genera efectos , razón suficiente para que no sea procedente la petición de medida provisional.

de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, mientras se adelanta la segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , la decisión de primera instancia no genera efectos , razón suficiente para que no sea procedente la petición de medida provisional.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de las comunidades étnicas de la Fundación accionante.

4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un

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Sentencia T-005 de 2022.

3 ARTÍCULO 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o

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Sentencia T-005 de 2022.

3 ARTÍCULO 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo . Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secr etaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. PARÁGRAFO . Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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7 perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a meno s que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a meno s que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiar idad, en la sentencia T -016 de 2022 4 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 5 .

rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 5 .

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela con tra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional par a revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 6 .

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario. En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 7 .

4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7

6 A este respecto, ver las sentencias T -396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU -115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 7

Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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8 Respecto del segundo ha precisado que “ si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 8 .

Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “ resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se to rna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se to rna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 9 .

5. Estudio y solución del caso concreto

La Fundación Misión Archipiélago de San Andrés sostiene que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y de las comunidades étnicas, al supuestamente incurrir en el defecto sustantivo, al valorar las pruebas digitales allegadas al proceso y declarar la nulidad de la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas para el periodo 2024 – 2027 contenida en el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un

subsidiariedad.

En efecto, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, uno de los supuestos de improcedencia de la acción de tutela se configura en aquellos casos en los que el interesado acuda a su ejercicio cuando se encuentre un mecanismo judicial en trámite, salvo que demuestre la configuración o existencia de un perjuicio irremediable, evento en el que resultaría procedente el análisis como mecanismo transitorio.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la solicitud de amparo constitucional promovida por los demandantes es improcedente, en tanto para el momento en que se presentó -15 de enero de 2026-, el proceso de nulidad electoral se encontraba en trámite de segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante proveído de 28 de noviembre de 2025 admitió el recurso de apelación.

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Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa.

9 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00212-00

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9 En efecto, verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai 10 -índice 00099-, se pudo constatar que dentro de las actuaciones del medio de control de nulidad electoral con radicado num. 88001-23-33-000-2023-00067-00 acumulado al 8800110 -índice 00099-, se pudo constatar que dentro de las actuaciones del medio de control de nulidad electoral con radicado num. 88001-23-33-000-2023-00067-00 acumulado al 8800123-33-000-2023-00059-02, las últimas actuaciones adelantadas corresponden al paso del expediente al despacho sustanciador para resolver recurso de súplica radicado por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera (director de la Fundación Misión Archipiélago de San Andrés) contra el proveído de 23 de enero de 2026 11 , por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de las facultades correccionales y sancionatorias, lo sancionó con multa de 10 smlmv, por desplegar conductas tendientes a dilatar el proceso.

Dicho en otros términos, la acción de tutela se promovió de manera paralela al proceso ordinario sin que se evidencie una decisión que ponga fin al proceso, lo que permite concluir que se desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanism

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