CE - Sentencia 11001031500020260022200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260022200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00222-00
Demandante: Hernán Mauricio Oliveros Motta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública . Mora judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho . Admisión de la demanda.
Decisión: Concede solicitud de amparo y exhorta
La Sala decide la acción de tutela formulada por Hernán Mauricio Oliveros Motta contra la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá .
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 16 de enero de 202 6, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según expuso en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por el Juzgado 47
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no darle trámite oportuno al impedimento y con ello demorar el estudio de admisión,
garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no darle trámite oportuno al impedimento y con ello demorar el estudio de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o No. 11001-33-42-047-2021-00310-00.
2. A título de amparo, solicitó que (i) se le ordenara al Juzgado 47
Administrativo de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realizar las gestiones administrativas adecuadas y pertinentes, tendientes a enviar la deman da de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera si admitía o rechazaba el impedimento presentado; (ii) se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, una vez entrado el expedie nte al despacho, se decidiera el impedimento dentro de los 5 días hábiles siguientes ; y (iii) en el evento de que no se aceptara o se rechazara el impedimento y, una vez devuelto el expediente alRadicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
Demandante: Hernán Mauricio Oliveros Motta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado 47 Administrativo de Bogotá , se le ordenara pronunci arse sobre la demanda interpuesta.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , manifestó que , el
www.consejodeestado.gov.co 2 Juzgado 47 Administrativo de Bogotá , se le ordenara pronunci arse sobre la demanda interpuesta.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo , manifestó que , el 25 de octubre de 2021 , radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de reclamar algunos derechos laborales derivados del tiempo servido en la Rama Judicial, cuyo reparto y conocimiento le correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
4. El 25 de enero de 2022, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá se manifestó impedido para conocer del asunto, ya que lo pretendido por el hoy accionante tenía incidencia en los salarios y prestaciones sociales de los jueces administrativos de Bogotá, lo que implicaba ana lizar el reconocimiento, la reliquidación y el pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.
En consecuencia, consideró que su imparcialidad se vería comprometida al momento de adoptar una decisión definitiva dentro del proceso y dispuso que el proceso se remitiera al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá .
5. El 26 de enero de 2022, la parte actora interpuso recurso de reposición, tras estimar que las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas a que la autoridad judicial analizara el reconocimiento, la reliquidación y el pago de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, concedida a todos los servidores de la Rama Judicial con fines de nivelación salarial. Por el contrario, sostuvo que únicamente se pretendía el pago de pres taciones sociales que no habían sido canceladas en
judicial del Decreto 383 de 2013, concedida a todos los servidores de la Rama Judicial con fines de nivelación salarial. Por el contrario, sostuvo que únicamente se pretendía el pago de pres taciones sociales que no habían sido canceladas en debida forma o de manera completa. Asimismo, afirmó que, en todo caso, 4 años atrás radicó una demanda con el fin de obtener la reliquidación de la bonificación judicial, razón por la cual no comprendía lo s motivos del impedimento invocado por la autoridad judicial.
6. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá repuso parcialmente el Auto de 25 de enero de 2022, en el sentido de que se mantuviera el impedimento, pero se dejara sin efectos la remisión al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, toda vez que , el 2 de febrero de 2022 , se expidió el Acuerdo PSCJA2211918, mediante el cual se prorrogaron las medidas transitorias adoptadas en los Acuerdos PSCJA21 -11738 de 2021 y PSCJA21 -11793 de 2 de junio de 2021, a través de los cuales se crearon juzgados transitorios. En consecuencia, se ordenó remitir el impedimento al Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá para su conocimiento.
7. El 15 de diciembre de 2023, el expediente fue devuelto al Juzgado 47
Administrativo de Bogotá, en razón a que había finalizado la medida transitoria de creación de los despachos judiciales 1.
1 Índice 12 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
Demandante: Hernán Mauricio Oliveros Motta
creación de los despachos judiciales 1.
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8. El 8 de febrero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estableció que al Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá le correspondía asumir el conocimiento de los procesos originarios de los Juzgados Administrativos 46 a 52 de Bogotá; por consiguiente, el ex pediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante fue remitido a dicho juzgado transitorio.
9. El 22 de mayo de 2024, el Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá consideró que no era competente para as umir el conocimiento del asunto en virtud del factor funcional consagrado en el artículo 155 del CPACA, pues observó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos que negab an el pago de acreencias laborales causadas y de las indemnizaciones moratorias derivadas del no pago oportuno de las cesantías. Por tal motivo, no avocó conocimiento del proceso y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para que efectuara la devolución correspondiente al Juzgado 47
Administrativo de Bogotá.
remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para que efectuara la devolución correspondiente al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
10. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá reiteró la manifestación de impedimento para avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por el hoy accionante y ordenó enviar el expediente a la «Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca », en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 131 del CPACA.
11. Como fundamentos de la vulneración , la parte actora sostuvo que, ante la falta de gestión y diligencia del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá en relación con el envío del proceso a la «Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca », el 13 de junio de 2025 , radicó un memorial mediante el cual solicitó el soporte del envío del expediente a dicho Tribunal. Añadió que acudió personalmente en el mes de agosto de la misma anualidad a las instalaciones del juzgado, sin que se le hubiera brindado una solución efectiva.
12. Afirmó que, de haberse surtido el trámite correspondiente y haberse remitido oportunamente el proceso a la autoridad competente para que se resolviera el impedimento manifestado en el año 2022, no se habría perdido ni utilizado de manera inadecuada un lapso tan prolongado para la definición del caso. En ese sentido, consideró que la desidia y la tardanza en impartir un trámite célere y adecuado por parte del juzgado incidió en lo que calificó como una posible pérdida o extravío del expediente digital.
sentido, consideró que la desidia y la tardanza en impartir un trámite célere y adecuado por parte del juzgado incidió en lo que calificó como una posible pérdida o extravío del expediente digital.
13. Finalmente, manifestó que desde la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho habían transcurrido más de 4 años sin que se hubiese realizado el estudio de admisión de la demanda, circunstancia que vulneraba de manera ostensible los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, en tanto para ese momento no existíaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 información clara ni certeza acerca de cuál despacho, oficina o repositorio digital se encontraba el expediente, situación que incidía directamente en la falta de resolución oportuna del impedimento planteado por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá.
Intervenciones2
14. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no había omitido actuación alguna en relación con el trámite del impedimento dentro del proceso de la referencia, por cuanto su competencia se circunscribía exclusivamente al reparto de los expedientes cuyo asunto fuera de conocimiento de dicha sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2288 de 1989; esto es, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya competencia correspondiera
asunto fuera de conocimiento de dicha sección, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 2288 de 1989; esto es, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuya competencia correspondiera al tribunal. Asimismo, precisó que, a la luz del literal h del artículo 5 del Acuerdo No. 209 de 1997, la autoridad competente para conocer de los impedimentos suscitados entre jueces administrativos era la Sala Plena del tribunal.
15. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ solicitó que se declarara l a improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negara l a solicitud de amparo, en la medida en que las actuaciones surtidas, lejos de evidenciar una inactividad absoluta del aparato judicial, daban cuenta de un trámite condicionado por la necesidad de definir la autoridad competente para continuar con el conocimiento del proceso, circunstancia que incidió en la duración de la etapa de admisión. En ese sentido, señaló que se trataba de vicisitudes propias del desarrollo procesal, asociadas a la aplicación de las reglas de competencia y a la implementación de mecanismos institu cionales de redistribución de carga, y no de una omisión sistemática o carente de justificación atribuible a los despachos judiciales involucrados.
16. Afirmó que, desde su perspectiva como tercero vinculado al trámite constitucional y en su condición de suje to pasivo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no advertía que la acción de tutela constituyera el mecanismo procedente para que se cuestionaran las vicisitudes propias del trámite procesal. Destacó que el accionante conta ba con mecanismos
nulidad y restablecimiento del derecho, no advertía que la acción de tutela constituyera el mecanismo procedente para que se cuestionaran las vicisitudes propias del trámite procesal. Destacó que el accionante conta ba con mecanismos ordinarios para promover el impulso del proceso y poner en conocimiento las situaciones que considerara irregulares. Además, sostuvo que del escrito de tutela no se desprendía la acreditación de un perjuicio irremediable que justificara l a intervención excepcional del juez constitucional ni el desplazamiento del juez natural del proceso.
2 Mediante Auto de 20 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y, se vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sección Segunda del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 3 Administrativo Transitorio de Bogotá o quien haga sus veces según el Acuerdo PCSJA 25 – 123772025, el Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bog otá o quien o quien haga sus veces según el Acuerdo PCSJA 25 – 123772025 y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
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17. El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que actuó de manera diligente y dentro del ámbito de sus competencias, profiriendo oportunamente las providencias y emitiendo órdenes claras en el trámite del proceso. En ese marco, señaló que , mediante los Autos de 25 de enero de 2022 y 2 de d iciembre de 2024 , declaró y reiteró la manifestación de impedimento, tras advertir que las pretensiones implicaban un análisis indirecto sobre derechos salariales de un juez del circuito, lo que comprometía la imparcialidad judicial. Posteriormente, manifestó que remitió el expediente a los juzgados administrativos transitorios y, que tras la devolución efectuada por el Juzgado 407 Administrativo Transitorio de Bogotá, reiteró el impedimento respecto de todos los jueces administrativos del circuito y que dispuso el envío del expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera de manera definitiva el impedimento.
18. Asimismo, indicó que el tiempo transcurrido mientras el proceso estuvo en el juzgado transitorio no le era imputable y que, aunque en el sistema SAMAI figuraba una remisión a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existía constancia documental de su recepción ni de su devolución. Señaló que la posterior remisión del expediente al Juzgado 604
figuraba una remisión a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existía constancia documental de su recepción ni de su devolución. Señaló que la posterior remisión del expediente al Juzgado 604 Administrativo de Bogotá obedeció a un yerro operativo y secretarial, derivado de una confusión en la gestión simultánea de procesos, y no a una omisión o negligencia del despacho judicial. Indicó que , una vez advertida la si tuación, se corrigió la actuación el 23 de enero de 2026 y fue remitido nuevamente el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
19. El Juzgado 804 Administrativo Transitorio de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, tras considerar que las actuaciones adelantadas se habían ajustado plenamente a los principios constitucionales y legales que regían la administración de justicia. En ese sentido, advirtió que, un a vez efectuada la revisión del expediente, se había constatado que el proceso se encontraba bajo la custodia del Juzgado 47
Administrativo de Bogotá.
20. En consecuencia, señaló que dicha circunstancia había dificultado el trámite, en la medida en que no se recibió materialmente el expediente para adelantar la gestión correspondiente, lo que había imposibilitado cualquier tipo de pronunciamiento o decisión dentro del proceso .
21. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el Juzgado 3 Adm inistrativo Transitorio de Bogotá , el Juzgado 407 Administrativo Transito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá,
Juzgado 3 Adm inistrativo Transitorio de Bogotá , el Juzgado 407 Administrativo Transito de Bogotá y la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Problema jurídico
23. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de just icia, con ocasión de la presunta demora en el trámite de la manifestación de impedimento, circunstancia que habría prolongado el estudio de admisibilidad de la demanda .
Procedibilidad de la acción de tutela
24. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al deb ido proceso y al acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Hernán Mauricio Oliveros Motta es el titular de las garantías
lograr el amparo del derecho fundamental al deb ido proceso y al acceso a la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Hernán Mauricio Oliveros Motta es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá por ser las autoridades judiciales que conocieron y tramitaron el impedimento y la remisión del expediente ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta qu e se trata de una presunta mora en el trámite del impedimento y la remisión del expediente para el correspondiente trámite .
25. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia
Análisis de vulneración alegada
26. La Sala concederá la solicitud de amparo promovida por el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta, por las razones que a continuación se exponen :
27. Del examen de los hechos y de los argumentos consignados en el escrito de tutela, se advierte que el ac cionante sostuvo que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, para la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, habían transcurrido más de 4 años sin que se resolvieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
administración de justicia, por cuanto, para la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional, habían transcurrido más de 4 años sin que se resolvieraRadicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la manifestación de impedimento formulada el 25 de enero de 2022 y reiterada el 2 de diciembre de 2024, circunstancia que, en su criterio, había prolongado injustificadamente el estudio de ad misibilidad de la demanda.
28. Frente a lo anterior, la Sala constató, a partir de la verificación efectuada en el aplicativo SAMAI correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, en concordancia con las actuaciones procesales señaladas al inicio de esta providencia, que solo hasta el 23 de enero de 2026 se hizo efectiva la remisión del Auto de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá reiteró el impedimento y dispuso su envío a la Secretaría Genera l del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se evidenció que el incidente fue registrado bajo el radicado No. 25000 -23-15-000-2026-00040-00 y que, desde esa misma fecha, quedó en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
29. A partir de tales elementos, la Sala observa que, si bien las autoridades judiciales realizaron el trámite correspondiente a la manifestación inicial de
esa misma fecha, quedó en conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
29. A partir de tales elementos, la Sala observa que, si bien las autoridades judiciales realizaron el trámite correspondiente a la manifestación inicial de impedimento, incluida su remisión a los juzgados administrativos transitorios, lo cierto es que dicha actuación, aun cuando no comportaba una decisión de fondo, incidió en una prolongación significativa del proceso. En efecto, han transcurrido más de 4 años desde la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya adoptado una decisión sobre la manifestación de impedimento y mucho menos si debía admitirse, inadmitirse o rechazarse la demanda.
30. No obstante, del examen integral del expediente no es posible atribuir/imputar de manera cierta y directa la con figuración de la mora a una autoridad judicial específica. Las remisiones sucesivas del impedimento y las inconsistencias advertidas en su trámite corresponden a actuaciones desplegadas dentro del curso procesal ordinario, sin que se evidencien comportamie ntos abiertamente caprichosos, arbitrarios o negligentes imputables de forma individualizada a alguno de los despachos involucrados. Con todo, la dilación objetiva en la definición del impedimento y, por ende, en la calificación de la demanda, ha repercuti do en la efectividad de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
31. En efecto, aun cuando no se advierta una conducta dolosa o negligente individualizable en cabeza de alguna de las autoridades judiciales intervinientes, lo cierto es que la pr olongación irrazonable del trámite comporta una afectación
31. En efecto, aun cuando no se advierta una conducta dolosa o negligente individualizable en cabeza de alguna de las autoridades judiciales intervinientes, lo cierto es que la pr olongación irrazonable del trámite comporta una afectación objetiva del derecho de acceso a la administración de justicia. Ello por cuanto dicho derecho no se agota en la mera posibilidad formal de acudir ante los jueces, sino que comprende la garantía de obtener una respuesta judicial dentro de un plazo razonable, presupuesto indispensable para que el proceso cumpla la finalidad para la cual fue promovido.
3 Rad. 11001-33-42-047-2021-00310-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
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32. En consecuencia, y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y el deb ido proceso, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias, impulse con celeridad el trámite del impedimento y, una vez se adopte la decisión correspondiente, se remita de manera inmediata el expediente a la autoridad que deba conocer del asunto, a fin de que se proceda sin más dilaciones a efectuarse el estudio de admisibilidad de la demanda. Ello tiene fundamento en que, actualmente, el proceso reposa en aquella autoridad judicial bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2026-00040-00.
el estudio de admisibilidad de la demanda. Ello tiene fundamento en que, actualmente, el proceso reposa en aquella autoridad judicial bajo el radicado No. 25000-23-15-000-2026-00040-00.
33. Aunado a lo anterior, dado los hechos materiales del presente caso, se exhortará igualmente a las autoridades involucradas para que, en lo sucesivo, no dilaten el trámite de impedimentos en aras de evitar vulneraciones a las garantías del debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia.
Conclusión
34. La Sala concederá la solicitud de amparo por Hernán Mauricio Olivero Motta con ocasión a la vulneración de sus derechos fundamentales en razón a una mora judicial dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho .
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hernán Mauricio Oliveros Motta .
SEGUNDO. EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el marco de sus competencias, impulse con la mayor celeridad el trámite del impedimento formulad o dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta , Rad. 11001 -3342-047-2021-00310-00 (25000-23-15-000-2026-00040-00) y, en consecuencia, una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda sobre el impedimento,
42-047-2021-00310-00 (25000-23-15-000-2026-00040-00) y, en consecuencia, una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda sobre el impedimento, deberá disponer la remisión inmediata del expediente a la autoridad judicial competente, con el fin de que se proceda sin más dilaciones a la calificación de la demanda, esto es, a su admisión, inadmisión o rechazo, y se garantice la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
TERCERO. EXHORTAR al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá para que, en lo sucesivo, no dilate el trámite de impedimentos en aras de evitar vulneraciones a las garantías del debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00222-00
Demandante: Hernán Mauricio Oliveros Motta
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CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Con salvamento de voto
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.