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CE - Sentencia 11001031500020260022500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260022500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: YANILSE DEL ROSARIO ROVIRA PADILLA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / INMEDIATEZ – La solicitud de amparo se interpuso más de dos años después de la notificación del fallo cuestionado, sin que se avizore justificación alguna para la tardanza / SUBSIDIARIEDAD – La accionante interpuso acción de tutela para obtener la inclusión en nómina de la pensión de invalidez que le fue reconocida en sede ordinaria y, luego del fallo favorable, también promovió incidente de desacato que se encuentra en curso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 14 de enero de 2026 , la señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla , mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 14 de enero de 2026 , la señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla , mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de seguridad social, a la salud, y a la vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la sentencia del 30 de noviembre de 2022 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez dentro del proceso de nulidad y re stablecimiento del derecho con radicado 47001333300520170039701.

Pretensiones

2. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores

incluidos):

PRIMERA. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud y el derecho a la dignidad humana de la señora YANILSE ROVIRA PADILLA

1 Que ingresó al despacho para fallo el 30 de enero de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 vulnerados parcial y conjuntamente por HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL MAGDALENA DESPACHO 03 MP. ADONAY FERRARI de igual forma contra DISTRITO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE

2 vulnerados parcial y conjuntamente por HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL MAGDALENA DESPACHO 03 MP. ADONAY FERRARI de igual forma contra DISTRITO DE SANTA MARTA, SECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA y el FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO FOMAG –

FIDUPREVISORA.

SEGUNDA. Que se modifique el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia del proceso 47001333300520170039701, proferida por HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO DEL MAGDALENA, con aplicación plena de las normas más favorables a la accionante afectada YA NILSE ROVIRA PADILLA primando el mayor porcentaje de mesada pensional posible y la efectividad del pago de las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el momento de estructuración de la invalidez con sus respectivos intereses de mora.

TERCERA. Sin perjuicio de los numerales anteriores, que se deje sin efectos la Resolución PS No. 1126 del 28 de octubre del 2024, por contener disposiciones vulneradoras a los derechos al debido proceso administrativo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud y el derecho a la dignidad humana de la señora YANILSE ROVIRA PADILLA.

CUARTA. Que se ordene a DISTRITO DE SANTA MARTA - SECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL DE SANTA MARTA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUPREVISORA proferir dentro de termino prudencial un acto administrativo de pago de pensión de invalidez plenamente acorde a las disposiciones resueltas en la segunda

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG – FIDUPREVISORA proferir dentro de termino prudencial un acto administrativo de pago de pensión de invalidez plenamente acorde a las disposiciones resueltas en la segunda instancia y respetando las prerrogativas constitucionales y legales adquiridas por la accionante a través de este fallo.

QUINTA: Que se decida de conformidad con la sentencia T -104 de 2018 para emitir fallos de tutela extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental.

Fundamentos de la demanda de tutela

3. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

4. La señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla prestó sus servicios como educadora oficial desde el 17 de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2011.

5. Con posterioridad a su retiro del servicio, medicina laboral le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 95%, con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2012.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen docente, que le fue negada en sede administrativa, razón por la que, instauró el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento.

7. La demanda con radicado 47001333300520170039700/01, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, por considerar que la docente no

reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, que negó las pretensiones mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022, por considerar que la docente no tenía derecho a la prestación reclamada bajo el régimen docente , dado que su invalidez se estructuró después de su vinculación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

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8. Inconforme con la decisión la accionante la apeló, y el Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia del 19 de julio de 2023 la revocó, para en su lugar acceder a las pretensiones parcialmente , en la medida en que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, reconocer a favor de la docente una pensión de invalidez equivalente al 54% del ingreso base de liquidación, efectiva a partir del 9 de marzo de 2012, de conformidad con el régimen previ sto en la Ley 100 de 1993, dado que no cumplía los requisitos señalados en el Decreto 1848 de 1969, porque la invalidez se estructuró luego del retiro del servicio.

9. En cumplimiento del fallo, la entidad competente expidió la Resolución 1126 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó un único pago por concepto de mesadas adeudadas, en razón a que la demandante no se practicó las evaluaciones médicas periódicas, exigidas cada tres años, de conformidad con el Decreto 1655 de

2015. Se le pagaron las mesadas causadas entre el 24 de noviembre de 2024 (por

médicas periódicas, exigidas cada tres años, de conformidad con el Decreto 1655 de

2015. Se le pagaron las mesadas causadas entre el 24 de noviembre de 2024 (por efectos de la prescripción) y el 9 de marzo de 2015.

10. La parte actora , señaló que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la inmediatez, señala que la acción de tutela se promovió «(…) en un término razonable frente a la pretensión relacionada a la petición, de toda vez que la presunta vulneración o amenaza corresponde al actuar impropio y contrario a derecho por parte de las entidades accionadas mas no del actuar del accionante».

11. Y, frente a la subsidiariedad, adujo que para el caso concreto , el proceso ejecutivo no es el mecanismo eficaz e idóneo, dado que «(…) es injustificado e ineficaz volver a someter a litigio un derecho debatido por 8 años, y solicitado hace 11, si se tiene en cuenta la edad de mi mandante, su condición de salud, la grosa vulneración de derecho y la espera de la cual ya ha sido afectada». Al respecto, citó las sentencias STP16800-2022, T-404 de 2018 y T -048 de 2019, a fin de sustentar que, el proceso ejecutiv o no es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales.

12. De la lectura integral de la demanda, la Sala entiende que básicamente, la parte

actora presenta desacuerdo con dos situaciones:

(i) Con la providencia censurada (sentencia del 19 de julio de 2023), en tanto

12. De la lectura integral de la demanda, la Sala entiende que básicamente, la parte

actora presenta desacuerdo con dos situaciones:

(i) Con la providencia censurada (sentencia del 19 de julio de 2023), en tanto que reconoció la pensión de invalidez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 54% del IBL, dado que a su juicio, la actora se encuentra cobijada por el régimen especial docente, puesto que se incorporó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 20 03, y por ende, la cobija el Decreto 1848 de 1969, que asigna una tasa de remplazo del 100% del IBL cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 95%, como sucede en el caso de la accionante. Igualmente, reprocha que la sentencia cuestionada inaplicó el Decreto 1507 de 2004, para efectos de establecer la fecha en que se estructuró la invalidez. (ii) Con la Resolución 1126 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 19 de julio de 2023, en tanto ordenó unRadicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

4 único desembolso por concepto de mesadas retroactivas, dado que suspendió el pago de la pensión porque la docente no se sometió al examen periódico previsto en el Decreto 1655 de 2015.

Trámite impartido

único desembolso por concepto de mesadas retroactivas, dado que suspendió el pago de la pensión porque la docente no se sometió al examen periódico previsto en el Decreto 1655 de 2015.

Trámite impartido

13. Mediante auto de 21 de enero de 2026 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, al Ministerio de Educación Nacional, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, al Fomag y la Fiduprevisora S.A , como autoridades accionadas.

14. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena se refirió a los argumentos que motivaron la sentencia del 19 de julio de 2023, en especial a los fundamentos normativos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de invalidez a favor de la ac cionante bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 y no del Decreto 1848 de 1969; y con base en ello, sostuvo que la parte actora no sustenta la petición de amparo en alguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción, sino que claramente presenta reproches en torno a la interpretación y aplicación de la normativa, aspectos que no pueden ser cuestionados a través de este mecanismo constitucional.

16. En consecuencia, estimó que la parte demandante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario, a fin de obtener un

cuestionados a través de este mecanismo constitucional.

16. En consecuencia, estimó que la parte demandante pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia del proceso ordinario, a fin de obtener un incremento en la tasa de remplazo, lo que ya se definió por el juez natural de la causa.

17. Aunado a lo anterior, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, dado que se ejerció fuera del término razonable, teniendo en cuenta que la providencia censurada se notificó el 28 de septiembre de 2023 y la acción se ejerció en enero de 2026.

18. En cuanto a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la Resolución 1126 de 2024, señaló que se trata de un acto posterior expedido por autoridades administrativas, por ende, no se le puede atribuir responsabilidad a la autoridad judicial. En todo caso, indicó que pretender que se expida un nuevo acto para el cumplimiento de la sentencia, desborda las atribuciones del juez constitucional.

19. Por todo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.

20. El Ministerio de Educación Nacional , mediante apoderado , solicitó que se declare la improcedencia de la acción, dado que la parte actora censura una decisiónRadicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5 que se acogió en forma legítima dentro de un proceso ordinario y por lo tanto,

Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5 que se acogió en forma legítima dentro de un proceso ordinario y por lo tanto, desconoce no solo la autonomía judicial sino también el carácter residual de la tutela.

21. Asimismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.

22. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta adujo que carece de legitimación para atender las pretensiones de la parte accionante, en consideración a que busca dejar sin efectos una providencia judicial proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena.

23. En todo caso, argumentó que la tutela es improcedente porque no se fundamenta en algun a de las causales de procedibilidad específicas señaladas por la Corte Constitucional para los casos en que se cuestionan providencias judiciales.

24. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.

CONSIDERACIONES

Competencia

25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema Jurídico y metodología de la decisión

26. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la

2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Problema Jurídico y metodología de la decisión

26. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal , en especial los de inmediatez y subsidiariedad. A este punto deberá examinar si la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche se interpuso en un término razonable, y si la parte actora contaba con algún mecanismo ordinario para obtener el amparo solicitado , en especial frente a la pretensión encaminada a dejar sin efectos la Resolución 1126 de 28 de octubre de 2024, por la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 19 de julio de 2023.

27. En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, debe examinar si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, y vida digna de la señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla.

De la inmediatez

28. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez. Con base en este requisito, se debe acreditar que el mecanismo de amparo constitucional se ejerció en un plazo razonable.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

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29. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección

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29. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se considera violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela para reclamar su amparo.

30. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues si se permite su ejercicio «meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»2.

31. Además, como lo señaló esa misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable »3; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4.

32. Para esta Subsección 5, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos

32. Para esta Subsección 5, se debe contabilizar el plazo razonable desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o var ios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

33. De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar dicho término razonable desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre que no sean abiertamente improcedentes y puedan incidir en la decisión que se cuestiona por vía de tutela, por lo que, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

34. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante6.

35. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o

2 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o

2 Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

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7 falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica7.

36. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo » respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez8.

De la subsidiariedad

37. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución 9 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199110, la acción de tutela tiene un

juez8.

De la subsidiariedad

37. De conformidad con el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución 9 y con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 199110, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

38. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

39. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha sido reiterada y pacífica en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, y ha precisado que «la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmedi ato para la protección de los derechos fundamentales (…)».

40. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia

judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmedi ato para la protección de los derechos fundamentales (…)».

40. En lo que atañe al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia T-1190 de 2024, explicó que, para concluir su configuración, es necesario verificar lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea

7 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 9 De conformidad con dicho inciso, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 10 Según dicho numeral, la acción de tutela no procederá «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 11 Ver sentencia T-108 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

8 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (énfasis añadido)».

Caso concreto

41. En el presente asunto, la señora Yanilse del Rosario Rovira Padilla manifiesta su

inconformidad con dos situaciones:

(iii) Con la providencia censurada (sentencia del 19 de julio de 2023), en tanto que, reconoció la pensión de invalidez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 54% del IBL, dado que a su juicio, la actora se encuentra cobijada por el régimen especial docente, puesto que se incorporó antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2013, y por ende, la cobija el Decreto 1848 de 1969, que asigna una tasa de remplazo del 100% del IBL cuando la pérdida de la capacidad laboral es superior al 95%, como sucede en el caso de la accionante. Igualmente, reprocha que la sentencia cuestionada inaplicó el Decreto 1507 de 2004, para efectos de establecer la fecha en que se estructuró la invalidez. (iv) Con la Resolución 1126 de 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 19 de julio de 2023, en tanto ordenó un único desembolso por concepto de mesadas retroactivas, y suspendió el pago de la mesada porque la docente no se sometió al examen periódico previsto en el Decreto 1655 de 2015.

único desembolso por concepto de mesadas retroactivas, y suspendió el pago de la mesada porque la docente no se sometió al examen periódico previsto en el Decreto 1655 de 2015.

42. Frente al primer motivo de reproche, la Subsección encuentra que la solicitud de amparo no satisface la exigencia de inmediatez, dado que la providencia censurada se profirió el 19 de julio de 2023 y se notificó el 28 de septiembre siguiente12, mientras que la solicitud de amparo se radicó hasta el 14 de enero de 2026, esto es, más de dos años y tres meses después. Dicho intervalo resulta excesivo, máxime cuando en el trámite no se acreditó circunstancia de carácter excepcional que justifique la demora en la interposición del amparo.

43. En este caso, la parte actora no presenta justificación alguna para su conducta, y en el escrito de tutela se limita a manifestar que interpuso la tutela en un término razonable, porque está cuestionando una actuación «impropia» de la Administración, circunstancia de la cual no es posible establecer que la interesada se encontrara en alguna situación que le hubiera impedido actuar con prontitud para solicitar la garantía de sus derechos fundamentales.

44. En suma, s us alegaciones no resultan suficientes para justificar la demora advertida, en los términos señalados por la Corte Constitucional. Veamos:

45. Frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable y, que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al

acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable y, que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al

12 Samai, proceso con radicado 47-001-3333-005-2017-00397-01, índice 09.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00225-00

Accionante: Yanilse del Rosario Rovira Padilla Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela de primera instancia

9 juez de tutela, (ii) que haya atravesado por una circunstancia especial que impidiera acudir al juez de tutela, (iii) que haya estado aislada geográficamente, (iv) que se encontrara en estado de v ulnerabilidad económica, (v) que se presente la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

46. Tampoco se evidencia algún criterio justificante de la conducta de la accionante, y no se encuentra desproporcionado exigirle que hubiera acudido al juez constitucional con premura, en especial, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el material probatorio que adjuntó y en concordancia con la plataforma SAMAI, se advierte que el 2 de agosto de 2024 interpuso acción de tutela contra el FOMAG y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 19 de julio de 2023, en concreto para conseguir

y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 19 de julio de 2023, en concreto para conseguir su inclusión en la nómina de pensionados13.

47. Así las cosas, frente a la primera inconformidad esgrimida por la parte actora, que se concreta en la censura al fallo del 19 de julio de 2023, proferido por el Tribunal administrativo del Magdalena, la Sala concluye que la tutela resulta improcedente porque no satisface el requisito de inmediatez.

48. En lo que atañe al segundo reproche, se recuerda que, conforme a lo analizado en precedencia, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

49. En el caso concreto, la actora solicita que se deje sin efectos la Resolución 1126 de 28 de octubre de 2024, porque considera que vulnera sus garantías fundamentales, y en consecuencia, pide que se ordene a l a Secretaría de Educación de Santa Marta y al F

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