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CE - Sentencia 11001031500020260022700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260022700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00227-00

Accionante: LOREIN ELIZABETH OSSES MÉNDEZ

Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y OTROS

Tema:

Falta de legitimación en la causa por activa para alegar mora judicial – Improcedencia de la acción ante la falta de agotamiento de mecanismos de defensa en procedimiento administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Ministerio del Trabajo, la Universidad Libre y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 22 de enero de 2026 2, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. La señora Lorein Elizabeth Osses Méndez , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra d el Consejo de Estado, Sección Segunda,

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Ministerio del Trabajo, a la Universidad Libre, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. A su vez, se vinculó a los señores Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osor io Arango, Nidia Estela Graciano Ramírez9 y Daniel Alfonso Linares Gonzales10 y a los participantes del Proceso de Selección 2618 de 2024. Adicionalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros

términos del artículo 610 del Código General del Proceso.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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Subsección B, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) , el Ministerio del Trabajo, la Universidad Libre y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B . Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio del mérito, a la unidad de materia, al contenido programático y aritmético del acuerdo, derecho al trabajo y estabilidad laboral, entre otros».

2. La transgresión de sus garantías constitucionales se la adjudica a: i) unas presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el marco del Proceso de Selección 2618 de 2024 para proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema

General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio del Trabajo, las cuales están relacionadas con el método para determinar los valores porcentuales de las preguntas correspondientes al examen de conocimiento; ii) la presunta mora judicial injustificada en dos p rocesos judiciales3 adelantados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, los cuales guardan relación con la controversia suscitada.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, los cuales guardan relación con la controversia suscitada.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

5.1. Principales.

5.1.1. Que se amparen mis derechos fundamentales al Debido proceso, igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, principio del mérito, A la unidad de materia, al contenido programático y aritmético del acuerdo, derecho al trabajo y estabilidad laboral, entre otros.

5.1.2. Que como consecuencia de las irregularidades mencionadas que afectan de manera grave y sustancial el desarrollo del proceso de selección, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustar el anexo técnico y el acuerdo, a efectos de dejar las reglas claras sobre los valores de cada pregunta y la explicación de la formula no incluida.

5.1.3. Cumplido lo anterior y, como consecuencia de las irregularidades mencionadas que afectan de manera grave y sustancial el desarrollo del proceso de selección, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la prueba escrita real izada el día 18 de agosto de 2025, y en su lugar, se nuevamente la inscripción del proceso de selección y su respectiva valoración.

5.1.4. Cumplido lo anterior y, como consecuencia de las irregularidades mencionadas que afectan de manera grave y sustancial el desarrollo del proceso de selección, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la prueba escrita real izada el día 18 de agosto de 2025, y en su lugar proceda a realizar la citación y se lleve a cabo nuevamente la presentación de la prueba escrita del citado proceso.

la prueba escrita real izada el día 18 de agosto de 2025, y en su lugar proceda a realizar la citación y se lleve a cabo nuevamente la presentación de la prueba escrita del citado proceso.

5.1.5. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar impulso procesal al Radicado No. 250002341000202401576-00, que cursa ante la Sección Primera - Subsección B; y del mismo modo, ordenar dar impulso al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B en contra de

3 Corresponden a un proceso de nulidad simple identificado con el radicado 11001 -03-25-000-202400309-00 y uno de acción popular con radicado 250002341000202401576-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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Radicación No. 11001 -03-25-000-2024-00309-00 (4108 -2024), en especial las medidas cautelares.

5.2. Subsidiarias.

5.2.1. Ordenar a la Universidad Libre: a) Publicar la fórmula completa, constantes y reglas del “ajuste proporcional”, y recalcular el puntaje del accionante conforme a reglas claras y verificables; b) Resolver de fondo la reclamación individual

5.2.1. Ordenar a la Universidad Libre: a) Publicar la fórmula completa, constantes y reglas del “ajuste proporcional”, y recalcular el puntaje del accionante conforme a reglas claras y verificables; b) Resolver de fondo la reclamación individual explicando paso a paso el cálculo y el “valor de referencia” aplicado; c) Anular los ítems impugnados (p. ej., #1, 3, 15, 16, 22, 26, 40, 41, 42, 45), por desalineación/ambigüedad/contradicción normativa, y asignar puntaje a favor o recalificar excluyéndolos.

5.2.2. Ordenar que la prueba escrita sea sometida a un segundo calificador, bajo la vigilancia del Ministerio de Educación; además; de unos delegados del Ministerio de Trabajo, OIT y, la PGN.

5.2.3. Ordenar a la CNSC: a) Abstenerse de consolidar/usar resultados y no conformar lista respecto de la OPEC del accionante hasta cumplir lo anterior; b) Garantizar un mecanismo de verificación pública del cálculo.

1.2. Hechos

4. La CNSC expidió el Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes

al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Ministerio de Trabajo – Proceso de Selección No. 2618 de 2024» . A su vez, la autoridad profirió un documento anexo al acuerdo «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección

Ministerio de Trabajo – Proceso de Selección No. 2618 de 2024» . A su vez, la autoridad profirió un documento anexo al acuerdo «Por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de selección 2618 de 2024”».

5. Por su parte, el 24 de mayo de 2024, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 1780 por medio de la cual modificó el manual de funciones de la entidad.

6. Los señores Nelson Camilo N euque Díaz y otros 4 presentaron demanda de simple nulidad5 en contra de la CNSC y el Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 y de la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024. A su vez, solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados.

7. Mediante auto del 14 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado admitió la demanda y en providencia del 30 de abril del mismo año, dicha autoridad judicial negó la solicitud de medida cautelar. Los

4 Rubén Darío Robayo Ortiz, Alfonso de Jesús Cardona Vanegas, Javier Enrique Rosas Walteros, Xavier José Mercado Mejía, Jorge Uribe Quintero, Andrea Lilian Uribe Peña, Olga Marina Espitia Castillo, Ana Patricia Gil Montoya, Margarita María Osorio Arango y Nidia Estela Graciano Ramírez. 5 Proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2024-00309-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros

5 Proceso identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2024-00309-00.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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actores promovieron recurso de súplica contra esta decisión, la cual fue confirmada mediante auto del 18 de julio de 2025.

8. De igual forma, el señor Daniel Alfonso Linares González promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 6 contra el Ministerio del Trabajo y la CNSC, con el fin de que se ampararan las garantías a la moralidad y el patrimonio públicos, l as cuales consideró vulnerados con ocasión de la convocatoria del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024. Esta demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 3 de febrero de 2025.

9. A su vez, el 29 de mayo de 2025, la CNSC informó a la ciudadanía sobre

la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) en la que se ofertaban 1300 vacantes en virtud de dicha convocatoria.

10. El 4 de abril de 2025, la Licitación Pública 001 de 2025 para adelantar las distintas etapas del concurso de méritos fue adjudicada a la Universidad Libre.

Esta institución estaría encargada de llevar a cabo lo siguiente: i) verificación de

10. El 4 de abril de 2025, la Licitación Pública 001 de 2025 para adelantar las distintas etapas del concurso de méritos fue adjudicada a la Universidad Libre.

Esta institución estaría encargada de llevar a cabo lo siguiente: i) verificación de requisitos mínimos; ii) aplicación de pruebas escritas; iii) pruebas de ejecución para los empleos y, iv) valoración de antecedentes.

11. La señora Osses Méndez se inscribió al concurso de méritos como aspirante a uno de los cargos ofertados. El 13 de junio de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la fase de verificación de requisitos mínimos y la recepción de reclamaciones tuvo lugar el 16 y 17 del mismo mes y año.

12. En virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2025 se realizó la publicación de los resultados definitivos de esta etapa, mediante los cuales se determinó que la actora fue inadmitida en esta fase, al considerarse que no cumplía con los requisitos mínimos, específicamente, en lo que concierne a la experiencia laboral.

Inconforme con ello, la señora Osses Méndez elevó la respectiva reclamación y mediante Oficio de julio de 2025, fue confirmado el estado de «no admitida», motivo por el cual se dispuso que aquella no continuaría en el concurso.

13. Frente a dicha decisión, la actora promovió acción de tutela 7, proceso en virtud del cual se ordenó que fuera citada a la siguiente etapa correspondiente a las pruebas escritas8. No obstante, mediante fallo de l 22 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga negó el amparo solicitado por la

las pruebas escritas8. No obstante, mediante fallo de l 22 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga negó el amparo solicitado por la señora Osses Méndez, con lo que se dejó en firme la decisión de inadmitirla en el concurso de méritos, a pesar de que presentó las respectivas pruebas.

6 Proceso identificado con el radicado número 25000-23-41-000-2024-01576-00. 7 Se pone de presente que de este trámite, que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se tuvo conocimiento a partir del informe rendido por la CNSC y la Universidad Libre, puesto que la actora no brindó contexto alguno de la existencia de dicha acción que en su momento promovió. 8 El 18 de agosto de 2025 se realizaron las pruebas de competencias funcionales y comportamentales, en las cuales participó la tutelante.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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14. El 10 de septiembre de ese año, se publicaron los resultados preliminares de esta etapa de pruebas escritas, frente a los cuales los aspirantes contaron con 5 días hábiles para presentar las respectivas reclamaciones por medio del Sistema de Apoyo a la Igualdad, el Mérito y la Oportunida d (SIMO). Esto, de

de esta etapa de pruebas escritas, frente a los cuales los aspirantes contaron con 5 días hábiles para presentar las respectivas reclamaciones por medio del Sistema de Apoyo a la Igualdad, el Mérito y la Oportunida d (SIMO). Esto, de conformidad con los términos del artículo 13 del Decreto 760 de 2005.

15. El 13 de febrero de 2026, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en el proceso de acción popular adelantado contra el Ministerio del Trabajo y la CNSC, la cual fue notificada el 18 del mismo mes y año.

3. Sustento de la vulneración

16. La actora puso de presente algunas presuntas irregularidades que han tenido lugar en el marco del desarrollo del concurso de méritos en relación con: i]) el acto por medio del cual se estableció la convocatoria al concurso y su respectivo anexo; ii) la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 del Ministerio del Trabajo y, iii) el desarrollo de las pruebas de conocimiento.

17. En primer lugar, la señora Osses Méndez cuestionó la legalidad del Acuerdo 20 del 16 de mayo de 2024 y su anexo técnico, puesto que consideró que mediante este acto administrativo no se estableció claridad sobre las reglas ni el método para determinar los valores porcentuales de cada una de las preguntas de las pruebas de conocimiento del concurso. A su vez, aseguró que «tampoco se estableció en virtud del derecho comparado, la circular de empleos que no debían salir a concurso, por encontrarse en situacion es de fueros especiales como ocurren en los demás concursos».

«tampoco se estableció en virtud del derecho comparado, la circular de empleos que no debían salir a concurso, por encontrarse en situacion es de fueros especiales como ocurren en los demás concursos».

18. Con respecto a la Resolución 1780 del 24 de mayo de 2024 del Ministerio del Trabajo, argumentó que, mediante dicho acto, la autoridad modificó su manual de funciones en contravía de lo dispuesto por «la normatividad que exige que dichas modificaciones se realicen con una antelación no inferior a seis meses respecto de la publicación de la convocatoria».

19. Puso de presente que sobre dicho manual de funciones cursa actualmente una demanda de nulidad simple y aseguró que, en dicho trámite, no se ha resuelto la solicitud de suspensión provisional. Agregó que esta circunstancia evidencia la existencia de un litigio pendiente sobre la legalidad del marco normativo del concurso y que, a pesar de ello, el proceso de selección avanzó.

Al respecto, aseguró que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se había proferido una decisión definitiva en los procesos de nulidad simple y de acción popular que se adelanta contra los actos administrativos expedidos en el marco del concurso de méritos.

20. Sobre las presuntas irregularidades presentadas en las pruebas deAccionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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competencias funcionales y comportamentales que tuvieron lugar el 18 de agosto de 2025, señaló que hubo una anomalía en la fecha del examen, puesto que a pesar de que se realizó el 18 de agosto, el cuadernillo tenía como fecha impresa el 25 de julio de 2025. A su juicio, ello puede ser indicio de que algunos participantes tuvieron acceso al examen previamente.

21. A su vez, aseguró que se presentaron diversas inconsistencias en la formulación de las preguntas del examen escrito, tales como la existencia de preguntas que: i) no correspondían con los ejes temáticos de la convocatoria : ii) admitían «múltiple opción de respuesta correcta» ; iii) no se ajustaban a las competencias funcionales del cargo ofertado; iv) no tenían ninguna respuesta que se adecuara «en estricto sentido al planteamiento»; v) estaban redactadas de forma contradictoria o confusa; vi) la metodología de clasificación fue irregular, pues afirmó que personas con iguales aciertos, obtuvieron puntajes distintos.

22. Indicó que, a pesar de haber constatado en su hoja de respuestas en la prueba funcional que obtuvo un puntaje igual o superior a otros participantes que continúan actualmente en el concurso, su estado actual es que no continúa en dicho proceso. En tal sentido, consideró que, ante el desconocimiento de la metodología de calificación, se encontraba en una situación de desigualdad frente a los demás concursantes.

dicho proceso. En tal sentido, consideró que, ante el desconocimiento de la metodología de calificación, se encontraba en una situación de desigualdad frente a los demás concursantes.

23. Sostuvo que, de no ser corregidos los puntajes obtenidos en la prueba, se consolidará una lista de elegibles en la que su derecho a acceder al empleo en igualdad de condiciones se verá afectado de forma irreversible.

24. Argumentó que las reglas del concurso fueron modificadas con respecto a lo previamente establecido en la convocatoria y el anexo técnico, lo que implicó una vulneración a su debido proceso.

25. Alegó que «la fórmula utilizada por la Universidad Libre y la CNSC distorsiona los resultados y afecta el mérito» al introducirse en el concurso «factores que generan un efecto discriminatorio y perjudicial frente a quienes obtuvieron resultados consistentes, pero fueron desfavorecidos por el método de ponderación».

1.4. Intervenciones

26. El Tribunal Administrativo de Cun dinamarca, Sección Primera, Subsección B allegó un informe de las distintas actuaciones adelantadas al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Daniel Alfonso Linares e identificado con el radicado 250002341000202401576-00. Puso de presente que el proceso ingresó el 12 de diciembre de 2025 al despacho en turno para proferir sentencia y que la respectiva sentencia será dictada de conformidad con la normativa que regula el sistema de prelación de turnos. Finalmente, aseguró que al interior del trámiteAccionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros

sistema de prelación de turnos. Finalmente, aseguró que al interior del trámiteAccionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no se han vulnerado garantías o derechos fundamentales.

27. La Universidad Libre solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no superarse el requisito de subsidiariedad , al contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento para controvertir el resultado de las pruebas.

28. Informó que la actora no está legitimada para controvertir la etapa del proceso de las pruebas escritas, puesto que aquella fue declarada «no admitida» en la fase de verificación de requisitos mínimos, motivo por el cual aquella está excluida del proceso concursal.

29. Aclaró que, a pesar de que la señora Osses Méndez fue citada preventivamente a la prueba escrita, en virtud de una tutela que aquella promovió contra la decisión que la excluyó de tal procedimiento , ello no implicó su admisión. Agregó que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga negó el amparo solicitado en dicho trámite, motivo por el cual la decisión de excluirla del concurso quedó en firme y, en tal sentido, los resultados de la prueba escrita no podían producir efectos jurídicos sobre su situación particular. Expuso que, por tanto, la tutelante no estaba legitimada para controvertir las pruebas escritas ni

concurso quedó en firme y, en tal sentido, los resultados de la prueba escrita no podían producir efectos jurídicos sobre su situación particular. Expuso que, por tanto, la tutelante no estaba legitimada para controvertir las pruebas escritas ni acceder a la etapa de reclamaciones , puesto que este trámite está reservado exclusivamente para aspirantes formalmente admitidos.

30. Argumentó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez puesto que su exclusión del concurso quedó en firme desde julio de 2025, mientras que el mecanismo de amparo fue promovido en enero del 2026, motivo por el cual el lapso se considera como irrazonable e injustificado.

31. Finalmente, expuso a detalle todo el marco normativo que rige el concurso de méritos y la etapa de pruebas escritas y afirmó que el proceso de selección ha aplicado criterios razonables y ajustados a derecho.

32. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se declare la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el presente mecanismo versa sobre una inconformidad de la señora Osses Méndez con respecto a las normas que rigen el concurso de méritos y, específicamente, la etapa de pruebas escritas. Agregó que, por tanto, cuenta con mecanismos judiciales idóneos para cuestionar la legalidad de los actos que regulan dicho procedimiento, tales como el acuerdo de convocatoria. Agregó que la actora no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que posibilite la procedencia excepcional de la acción.

33. En relación con la situación particular de la actora en el proceso de

de convocatoria. Agregó que la actora no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que posibilite la procedencia excepcional de la acción.

33. En relación con la situación particular de la actora en el proceso de selección, reiteró lo expuesto por la Universidad Libre, con respecto a su exclusión del concurso de méritos al no aprobar la etapa de verificación de requisitos mínimos.Accionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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34. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En relación con el proceso de nulidad simple objeto de una de las pretensiones formuladas por la señora Osses Méndez, señaló que no ha incurrido en ninguna dilación injustificada, dado que el 27 de enero de 2026 se notificó el auto del 12 de diciembre de 2025 por medio del cual el despacho ponente adoptó la modalidad de sentencia anticipada en los términos de la Ley 1437 de 2011. Agregó que las pretensiones principales de la tutelante no están dirigidas contra dicha autoridad judicial, motivo por el cual el concepto de violación invocado no guarda relación con las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES

la tutelante no están dirigidas contra dicha autoridad judicial, motivo por el cual el concepto de violación invocado no guarda relación con las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES

35. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela , pues que se considera que la actora: i) carece de legitimación en la causa por activa en relación con la mora judicial alegada con respecto a los procesos de nulidad simple y de acción popular y, ii) no agotó los mecanismos idóneos con los que contaba para la defensa de sus derechos.

2.1. Delimitación de estudio del caso

36. De las pretensiones y argumentos formulados por la actora en el escrito inicial, la sala concluye que la controversia propuesta gira en torno a dos asuntos:

(i) La presunta mora judicial injustificada en que han incurrido la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de los procesos de simple nulidad (radicado 11001 -03-25-000-202400309-00) y de acción popular (radicado 250002341000202401576-00), respectivamente.

(ii) Las irregularidades alegadas en las que se habría incurrido en las distintas actuaciones que se han adelantado en el trámite del Proceso de Selección No. 2618 de 2024.

37. Por tanto, la sala llevará a cabo un estudio bipartito del presente litigio.

2.2. Estudio de la presunta mora judicial

La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa

37. Por tanto, la sala llevará a cabo un estudio bipartito del presente litigio.

2.2. Estudio de la presunta mora judicial

La solicitud de amparo no cumple con el requisito general de legitimación en la causa por activa

38. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quienAccionante: Lorein Elizabeth Osses Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00227-00

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promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

39. Frente al cargo por presunta mora judicial , esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa.

40. De conformidad con lo expuesto, la señora Osses Méndez asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B han incurrido en mora judicial injustificada al interior de l os procesos de acción popular ( radicado 250002341000202401576-00) y de nulidad simple (radicado 50002341000202401576-00) que, respectivamente, adelantan.

judicial injustificada al interior de l os procesos de acción popular ( radicado 250002341000202401576-00) y de nulidad simple (radicado 50002341000202401576-00) que, respectivamente, adelantan.

41. De la revisión del expediente, del material probatorio allegado y de lo acreditado por la actora mediante la documentación anexa al escrito de tutela, se concluye que la interesada no ha sido sujeto procesal en ninguno de dichos procesos y tampoco ha solicitado ser reconocida como coadyuvante, ni ha intervenido de forma alguna en los procesos judiciales de los que se predica la tardanza injustificada.

42. Si bien la actora acreditó que ha participado como aspirante en el proceso de selección objeto de tales procesos judiciales, se advierte que no está legitimada para promover la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocen de dichos trámi tes. Como se afirmó previamente, este requisito consiste en verificar que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen vulnerados. En el presente caso, la tutelante no acr editó de forma alguna ser parte de tales procesos, ni tampoco probó haber intervenido o solicitado ser coadyuvante en dicho trámite.

43. Dado que, en litigios en los que la vulneración alegada se predique de una tardanza injustificada al interior de un proceso judicial, la titularidad de los derechos fundamentales está en cabeza, en principio, de los sujetos procesales, coadyuvantes e intervinientes del trámi

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