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CE - Sentencia 11001031500020260023000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260023000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Demandante: VICTORIA ARPUSHANA IPUANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Tutela contra providencia judicial . Declara improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modifica do por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 15 de enero de 2026, la señora Victoria Arpushana Ipuana, actuando a través de apoderada judicial, promovió solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio pro homine.

La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, que modificó el fallo del 5 de diciembre de 2024 a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 44001-33-40-004-2023-00030-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( en adelante FOMAG) y el departamento de La Guajira, Secretaría de Educación Departamental.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

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1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en sentencia del 26 de junio de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 44.001-33-40-004-2023-00030-01 transgredió los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora VICTORIA ARPUSHANA IPUANA , al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.

2. Como consecuencia de la anterior dec laración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la actora y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de la s cesantías en favor de los docentes del Fomag.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por la señora Victoria Arpushana Ipuana se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la

docentes del Fomag.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo presentada por la señora Victoria Arpushana Ipuana se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Narró que radicó petición de reconocimiento de cesantías el 28 de abril de 2021, la cual fue resuelta de manera positiva mediante la Resolución 0565 del 18 de mayo de 2021 , proferida por la Administración Temporal de la Competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.

Sin embargo, señaló que los recursos solicitados no fueron cancelados a tiempo, puesto que solo fueron desembolsados por parte de la Fiduprevisora S.A. el 10 de noviembre de esa anualidad , habiendo transcurrido más de 93 días de mora, teniendo en cuenta que las entidades contaban con un término de 70 días hábiles para cancelar las cesantías desde el momento en que quedó firme el acto administrativo que las reconoció.

Refirió que formuló reclamación de la sanción moratoria ante el FOMAG el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia. No obstante, precisó que no se emitió respuesta sobre el a sunto, configurándose así el silencio administrativo negativo.

Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de La Guajira, Secretaría de Educación Departamental, con ocasión del acto ficto que negó lo solicitado.

Relató que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y el departamento de La Guajira, Secretaría de Educación Departamental, con ocasión del acto ficto que negó lo solicitado.

Puso de presente que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el cual, en providencia del 5 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la pa rte actora, al encontrar probado que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue notificado personalmente a la demandante el 31 de mayo de 2021, con renuncia expresa a los términos de notificación y ejecutoria, quedando en firme ese mismo día, por lo que el término de 45 días hábiles para efectuar el pago deDemandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los recursos empezó a correr a partir del día siguiente de la renuncia, es decir, desde el 1 de junio de 2021 hasta el siguiente 6 de agosto.

En este sentido, la autoridad judicial consideró que, al haberse acreditado el desembolso el 10 de noviembre de 2021, se causó la sanción moratoria entre el 7 de agosto y el 9 de noviembre de dicho año. Adicionalmente, el juzgado determinó que la mencionada sanción era atribuible únicamente al FOMAG.

de agosto y el 9 de noviembre de dicho año. Adicionalmente, el juzgado determinó que la mencionada sanción era atribuible únicamente al FOMAG.

Ante dicha decisión , la entidad condenada elevó recurso de apelación , el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de sentencia del 26 de junio de 2025 que modificó el fallo impugnado, y, en ese sentido, determinó que la sanción moratoria se generó desde el 1 de octubre de 2021 hasta el siguiente 9 de noviembre. Lo anterior, dado que encontró probado que esta fue ocasionada como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la so licitud de pago de cesantías por parte del ente territorial, que remitió dicho acto administrativo al FOMAG el 30 de septiembre de 2021.

1.4. Sustento de la petición

La accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión dictada en segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En lo relativo al defecto fáctico, alegó que en el fallo objeto de reproche, se reconoció expresamente que la solicitud de cesantías fue presentada el 28 de abril de 2021, que la resolución de reconocimiento fue expedida el 18 de mayo de ese mismo año, siendo notificada el siguiente 31 de mayo, y que la actora renunció a los términ os de ejecutoria. Indicó que, al tratarse de un caso con renuncia a la ejecutoria, resultaba aplicable la regla contenida en la sentencia de unificación SUJ

los términ os de ejecutoria. Indicó que, al tratarse de un caso con renuncia a la ejecutoria, resultaba aplicable la regla contenida en la sentencia de unificación SUJ – 034 – CE-S2 – 2023, que establece que, en ese supuesto, el plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías se debe contar a partir del día siguiente a la renuncia, es decir, desde el 1 de junio de 2021.

La demandante explicó que, tomando en cuenta ese término, el plazo para el pago de las cesantías venció el 6 de agosto de 2021, y cua lquier pago realizado con posterioridad a esa fecha constituye mora administrativa. Sin embargo, el ad quem, a pesar de encontrar probado que el pago se realizó el 10 de noviembre de esa anualidad, y de haber identificado claramente la regla jurisprudencia l aplicable, valoró indebidamente el material probatorio, puesto que concluyó que la mora en el pago solo se produjo entre el 1 de octubre y el 9 de noviembre de 2021, en virtud de que el acto administrativo fue remitido a la Fiduprevisora (en calidad de representante del FOMAG) el 30 de septiembre de dicho año , fecha a partir de la cual consideró que se debía contabilizar el término.

La accionante arguyó que este razonamiento no guarda relación con el precedente aplicable ni tiene respaldo normativo, por cuanto la hipótesis contenida en la sentencia de unificación traída a colación no condiciona el inicio del plazo a la remisión del expediente a la Fiduprevisora, sino únicamente a la firmeza del acto

aplicable ni tiene respaldo normativo, por cuanto la hipótesis contenida en la sentencia de unificación traída a colación no condiciona el inicio del plazo a la remisión del expediente a la Fiduprevisora, sino únicamente a la firmeza del acto administrativo, la cual quedó establecida desde el 31 de mayo de 2021.Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A su juicio, esta situación configura un defecto fáctico, toda vez que se evidencia una contradicción clara entre lo demostrado en el acervo probatorio y lo que finalmente se decidió.

Por otra parte , reiteró que la autoridad judicial accio nada no aplicó de manera correcta el precedente judicial correspondiente, pues distorsionó su alcance al omitir el momento fijado para el cómputo del término legal, lo cual no constituye un simple error de interpretación sino una aplicación equivocada del derecho sustancial, reproche que, si bien fue planteado como defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos elevados corresponden a un desconocimiento del precedente judicial.

1.5. Trámite y contestaciones

Mediante auto de l 21 de enero de 202 6, se a dmitió la solicitud de tutela , se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado

1.5. Trámite y contestaciones

Mediante auto de l 21 de enero de 202 6, se a dmitió la solicitud de tutela , se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la accionante y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de La Guajira.

De igual forma, se ordenó vincular al juez cuarto administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al ministro de Educación Nacional , al presidente de Fiduprevisora S.A. (en calidad de representante del FOMAG), al gobernador del departamento de La Guajira y al secretario de Educación D epartamental de dicho departamento , en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Nación, Ministerio de Educación Nacional

Por medio de escrito allegado el 27 de enero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad adujo que lo pretendido por la actora con la acción de amparo es controvertir una decisión legítimamente tomada dentro del ámbito procesal, a unado a que no se evidencia en el caso concreto violación alguna a los derechos de la accionante. En este sentido, solicitó su desvinculación del presente mecanismo de amparo por falta de legitimación en la causa o, en su defecto, declarar la improcedencia de este.

1.5.2 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

En informe enviad o el 2 8 de enero de 2026, se remitió el enlace contentivo del

1.5.2 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

En informe enviad o el 2 8 de enero de 2026, se remitió el enlace contentivo del expediente digital del medio de control que dio origen a la demanda de tutela. Igualmente, sost uvo que el trámite del proceso objeto de reproche, así como su resolución, se encuentra ampliamente ajustado a la ley y la jurisprudencia.

Finalmente, señaló que el reproche elevado en este mecanismo de amparo no fue ocasionado por la ausencia de aplicación del precedente jurisprudencial, sino por el resultado de dicha valoración en contravención a los interese s de la parte demandante.

1.5.3 Departamento de La GuajiraDemandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

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Mediante comunicación allegada el 2 8 de enero de 2026, el jefe de la Oficina Asesora J urídica de dicho departamento solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad y, en consecuencia, disponer su desvinculación del presente trámite.

Al respecto, puntualizó que no es la responsable de la pres unta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que no profirió la decisión judicial enjuiciada, no ejerce funciones jurisdiccionales ni cuenta con

Al respecto, puntualizó que no es la responsable de la pres unta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que no profirió la decisión judicial enjuiciada, no ejerce funciones jurisdiccionales ni cuenta con competencia legal para satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela. Resaltó que las inconformidades de la accionante se relacionan con el análisis jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro de un escenario propio de la autonomía judicial, ajeno por completo a la órbita de competencia de la entidad territorial.

1.5.4 Tribunal Administrativo de La Guajira

En informe remitido el 29 de enero de 2026 , la magistrada ponente del fallo accionado indicó que la referida providencia no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, ni tam poco incurrió en los defectos alegados, pues la decisión adoptada se amparó en los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables, y se encuentra ajustada a derecho.

Sobre los argumentos expuestos, señaló que lo pretendido es controvertir la decisión emitida por el juez natural, soslayando así el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela , al intentar emplearla como una tercera instancia. Adicionalmente, explicó que no se advierte la relevancia constitucional del asunto. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

1.5.5 La Fiduprevisora S.A. (en calidad de representante del FOMAG) , a pesar de haber sido notificada en debida forma, no emitió pronunciamiento sobre la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

de haber sido notificada en debida forma, no emitió pronunciamiento sobre la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015 1, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Cuestión previa

La Nación, Minist erio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira solicitaron la desvinculación de esta petición de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, se negarán las peticiones, puesto que sus vinculacio nes se realizaron en calidad de terceros, en atención al posible interés que les asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el proceso que dio origen a la providencia reprochada, por lo que su comparecencia r esultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró

necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio pro homine, de la señora Victoria Arpushana Ipuana, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho c on radicado 44001-33-43-004-2023-00030-01, que modificó la dictada el 5 de diciembre de 202 4 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y anali zar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.

Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo seña la el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

acción no puede ser ajena a esas características.Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tu tela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asu nto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se

objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo const itucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o

constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y prev iene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (...) (i) [Q]ue e l asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con co nnotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración

justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que modificó el fallo del 5 de diciembre del 2024 a través del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 44001-33-43-004-2023-00030-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el departamento de La Guajira, Secretaría de Educación Departamental.

En criterio de la accionante, la decisión reprochada incurrió en: i) defecto fáctico, al valorar erróneamente el material probatorio, puesto que consideró que se debía contabilizar el término de la sanción moratoria a partir del 30 de septiembre de 2021, fecha en la cual fue remitido al FOMAG el acto a dministrativo que ordenó el pago de las cesantías definitivas, a pesar de que dicho acto fue notificado personalmente a la tutelante el 31 de mayo de esa anualidad, quedando en firme ese mismo día; y ii) defecto por desconocimiento del precedente , dado que el fallo enjuiciado aplicó de manera errónea la regla jurisprudencial contenida en la

personalmente a la tutelante el 31 de mayo de esa anualidad, quedando en firme ese mismo día; y ii) defecto por desconocimiento del precedente , dado que el fallo enjuiciado aplicó de manera errónea la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación SUJ – 034 – CE-S2 – 2023, que establece que, al tratarse de un caso con renuncia a la ejecutoria, el plazo de 45 días para efectuar el pago de las cesantías se debe contar a partir del día siguiente de la renuncia, que en el presente asunto es el 1 de junio de 2021.

Sobre los defectos alegados, se evidencia que estos comparten un mismo reproche, esto es, el desacuerdo con la aplicación que le dio el ad quem a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación traída a colación por la demandante, lo que conllevó a determinar que el período en que se causó la sanción moratoria fue menor al pretendido por la señora Arpushana Ipuana en el proceso ordinario.

Con relación a estos argumentos, la sala encuentra que la controversia elevada carece de relevancia constitucional, puesto que lo p erseguido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicia l de segunda instancia, asunto que es de orden legal y meramente económico.

Es claro que la intención de la accionante es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación legal del término de la sanción moratoria y, con ello, se adopte una decisión favorable a sus intereses , a pesar de ser un asunto ya zanjado por el juez natural . En tal sentido, intenta usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para

moratoria y, con ello, se adopte una decisión favorable a sus intereses , a pesar de ser un asunto ya zanjado por el juez natural . En tal sentido, intenta usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario para retrotraer la discusión que ya fue surtida en el escenario idóneo.Demandante: Victoria Arpushana Ipuana Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2026-00230-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido , se encuentra que la controversia propuesta por la parte demandante no conlleva a un estudio sobre el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refiere al análisis interpretativo de la autoridad demandada en cuan to a la discusión ya abordada en el trámite del medio de control, por lo que dist a del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías fundamentales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso.

Resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -573 de 2019, precisó que asuntos como el aquí expuesto no comportan trascendencia constitucional «pues la inconformidad de los tutelantes se restringe al pa go de un derecho patrimonial -accesorio a las cesantías - que no representa prima facie una amenaza directa

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