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CE - Sentencia 11001031500020260023100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260023100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: EDITHZA MORENO MOSQUERA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Edithza M oreno Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Edithza Moreno Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-33-33-006-2024-00109-00/01.

agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-33-33-006-2024-00109-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Relató que es docente oficial en la categoría 3BM de escalafón vigente. En los años 2008 y 2009 hubo un aumento excepcional en la asign ación básica salarial que se realizó en un porcentaje inequitativo, sin embargo, en el año 2012 se retomó el esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.

2.2. Manifestó que el incremento que recibió en los años 2008 y 2009 fue inferior al establecido para los docentes de categoría 3DM, raz ón por la cual presentó reclamaciones ante las entidades encargadas, quienes le negaron sus solicitudes.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

2.3. Indicó que promovió demanda de nulidad y restableci miento del derecho núm. 27001-33-33-006-2024-00109-00/01 para que se declar ara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación - Ministeri o de Educación Nacional y el Departamento del Chocó - Secretaría de Educación, mediante los cuales se negaron

27001-33-33-006-2024-00109-00/01 para que se declar ara la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Nación - Ministeri o de Educación Nacional y el Departamento del Chocó - Secretaría de Educación, mediante los cuales se negaron las solicitudes de la accionante respecto a un incr emento salarial, se ordenara la inaplicación del Decreto núm. 284 de 5 de marzo de 20241 y, a título de restablecimiento, se pagara la diferencia de lo que no había recibido en el periodo previamente mencionado.

2.4. Mencionó que el conocimiento del proceso le corresp ondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

2.5. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Chocó, a través sentencia de 27 de agosto d e 2025, confirmó la decisión de primera instancia.

2.6. Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundame ntales indicados supra por haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial.

2.7. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los postulados mínimos de la razonabilida d jurídica debido a que en su ejercicio judicial comparó los grados del escalaf ón de forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento salarial tan dispar para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario.

forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento salarial tan dispar para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario.

2.8. Respecto al desconocimiento de precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

2.9. Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no hubo evidencia de las razones que sirvieron de sustento para expedir los actos administrativos alejándose del principio de igualdad en el trato salarial y prestacional y estableciendo una asignación diferente para los trabajadores de los dos escalafones.

1 Derogado por el art. 21 del Decreto 596 de 3 de junio de 2025. “[…] Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ en la

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ en la sentencia proferida el día 27 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 2 27001333300620240010901 , transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DEFAVORABILIDAD (sic) del (la) señor (a) EDITHZA MORENO MOSQUERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente EDITHZA MORENO MOSQUERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación

4. Mediante auto de 2 de febrero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Chocó - Secretaría de Educación y al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Quibdó.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y vinculadas, se

allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó denegar el amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, quien p retende la revisión del criterio adoptado por la autoridad judicial con el fin de reabrir la discusión resuelta en el proceso ordinario y convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

5.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no se demostró vulneración alg una a las garantías procesales. Además, que es un debate de naturaleza estricta mente económica y carece de relevancia constitucional.

5.3. El Departamento del Chocó - Secretaría de Educación indicó que este caso no supera los requisitos generales de procedencia debido a que no cue nta con relevancia constitucional, se trata de un debate de interpretación legal que ya s e4

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Accionante: Edithza Moreno Mosquera

analizó en la jurisdicción ordinaria y este proceso no se puede co nvertir en una tercera instancia.

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

analizó en la jurisdicción ordinaria y este proceso no se puede co nvertir en una tercera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 6, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema ju rídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud d e desvinculación procesal presentada por el Nación – Ministerio de Educación

Nacional.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamenta rio del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los ar tículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

9. En el caso objeto de estudio, se observa que la Nación – Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho con radicación núm. 27001-33-33-006-202 4-0010901. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial.

12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, e n sentencia de 31 de julio de 2012 9, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de provid encias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamien tos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 5, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrati vo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de juli o de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija co ntra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedime ntal absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motiva ción, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedime ntal absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motiva ción, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitu cional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la q ue se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición d e una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisi tos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el ca so objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiénd ole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que e ste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. La señora Edithza Moreno Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó e l amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

03-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

20. La señora Edithza Moreno Mosquera, a través de apoderada judicial, solicitó e l amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario jud icial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judici al no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte

decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fu ndamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Accionante: Edithza Moreno Mosquera

principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 d e agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 27001-33-33-006-2024-00109-00/01.

21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental13 y no cuando guarda

22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho funda mental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra provid encias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a pri mera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núc leo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Ple na del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su

aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00231-00

Ramírez.8

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Accionante: Edithza Moreno Mosquera

25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afec tación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

ordinarios. […]

18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

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Accionante: Edithza Moreno Mosquera

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319.

27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional d eben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20.

28. Previa indicación de las anteriores premisas se tie ne que en el caso objeto de estudio la accionante alega que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en

derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y tutela judicial efectiva en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico y en desconocimiento de precedente judicial.

29. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal optó por una interpretación normativa que contrarió los postulados mínimos de la razonabilida d jurídica debido a que en su ejercicio judicial comparó los grados del escalaf ón de forma abstracta y no revisó si existían razones objetivas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que comparten una misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario.

30. Respecto al desconocimiento de precedente judicial mencionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-1064 de 2001 mediante la cual la Cort e Constitucional exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial.

31. Sobre el defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas debido a qu

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