CE - Sentencia 11001031500020260023200
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260023200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 00232 00
María Esmedalia Dávila Rivas Tribunal Administrativo del Chocó Acción de tutela Tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora María Esmedalia Dávila Rivas contra la providencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que confirmó la dictada el 17 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 27001 33 33 001 2024 00121 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Esmedalia Dávila Rivas , actuando por conducto de su apoderad a judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello,
00121 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Esmedalia Dávila Rivas , actuando por conducto de su apoderad a judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello,
formuló las siguientes pretensiones1:
1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ , en la sentencia proferida el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300120240012101, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARIA ESMEDALIA DAVILA RIVAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARIA ESMEDALIA DAVILA RIVAS a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).
luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante indicó que ostenta la calidad de docente oficial, ubicado en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, circunstancia que afirmó se encuentra acreditada con las documentales allegadas dentro de la presente acción constitucional.
Manifestó que, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón durante los años 2005, 2006 y 20 07. No obstante, señaló que para los años 2008 y 2009 se decretaron aumentos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que, a su juicio, mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara
aumentos porcentuales diferenciados en la asignación básica salarial, sin que, a su juicio, mediara una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que justificara dicha diferenciación. Añadió que este proceder fue excepcional, en tanto que en los años 2012 y subsiguientes se retornó a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente. Relató que, como consecuencia de lo anterior, evidenció que durante los años 2008 y 2009 la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado del 52,56%, mientras que la categoría 3AM obtuvo un incremento total del 35,81%, lo que representó una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en su perjuicio, circunstancia que, según afirmó, reflejó un trato desigual en la asignación de los aumentos salariales. Indicó que, frente a dicha situación, presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales der ivadas de los incrementos porcentuales diferenciados aplicados durante los años 2008 y 2009. Señaló que tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas en sede administrativa, materializando dicha negativa mediante los oficios Nos. 2024 -EE-060432 del 28 de febrero de 2024 y CHO2024EE001739 del 26 de febrero de 2024, respectivamente. Manifestó que, ante la negativa administrativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y
CHO2024EE001739 del 26 de febrero de 2024, respectivamente. Manifestó que, ante la negativa administrativa, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó, solicitando, en primer lugar, la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y en segundo lugar, la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió su reclamación. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago d e las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud del fenómeno de la prescripción, así como las que se causaran hacia el futuro. Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones, al considerar, entre otras razones, que:Radicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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“Por las anteriores razones, igualmente, resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación de l Chocó (Departamento del
realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación de l Chocó (Departamento del Chocó), en relación a la asignación del monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento que eventualmente pudieran emitir en respuesta a la petición realizada por la parte demandante, no tienen competencia para realizar tal determinación, como en efecto, no se evidencia que lo hayan hecho, pues los actos administrativos génesis de la demanda, como ya se dijo, no fueron emitidos por estas últimas, y la remuneración que devengan los docentes en el país, en estos momentos, es la establecida año a año por el Presidente de la Republica, razón por la cual, se denegaran las suplicas de la demanda.
Al no estar legitimadas materialmente en la causa las entidades demandadas, imposible resulta imputarles responsabilidades por la legalidad o ilegalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Republica que se cuestionan en esta instancia.” Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 decidió confirmar el fallo de primera instancia. Señaló que, para adoptar dicha decisión, el Tribunal sostuvo, entre otros aspectos, que: “…De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora
adoptar dicha decisión, el Tribunal sostuvo, entre otros aspectos, que: “…De cara a lo anterior, cabe resaltar que los aumentos porcentuales fijados por el gobierno nacional en los años 2008 y 2009, no implicaron la desmejora de derechos adquiridos ni privó a los docentes de una remuneración adecuada. A pesar de que los aumentos fueron menores para el grado 3DM, los docentes en este nivel continuaron percibiendo una asignación salarial superior a la de los docentes del grado 3AM, en atención a su mayor rango dentro del escalafón. Esto demuestra que no se trató de una política regresiva ni arbitraria, sino de una diferenciación estructurada conforme al sistema de carrera y escalafón
Si se mira el cuadro comparativo expuesto en líneas superiores, se evidencia que los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009 para el grado 3AM fueron de 51.19% y 19.6%, respectivamente, mientras que para el grado 3DM fueron de 5.69% y 47.61%. Si bi en se observa una diferencia porcentual significativa, el valor absoluto de la asignación básica mensual del grado 3DM se mantuvo siempre superior al del grado 3AM, sin que se hubiera producido una regresión en las condiciones salariales previamente recono cidas o una desmejora en términos reales. Por tanto, no puede determinarse que hubo una afectación sustancial al principio de progresividad laboral.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados es tablecidos por el gobierno
En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales diferenciados es tablecidos por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009, ni a la inaplicación del Decreto 284 de 202420, al no evidenciarse que los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los ni veles 3AM y 3DM del grado 3 docente, atenten contra los principios de igualdad y progresividad consagrados en los artículos 13 y 53 Constitucionales, ni contraríe las disposiciones contenidas en la Ley 4.a deRadicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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1992 que fija las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y en el Decreto Ley 1278 de 2002 que establece el Estatuto de Profesionalización Docente.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia puntualizada en la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda…”
puntualizada en la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda…” Manifestó que promovió la presente acción de tutela al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio, realizó una interpretación irrazonable de las normas aplicables, en particular del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, al dar por justificados los incrementos porcentuales diferenciados de los años 2008 y 2009 con fundamento en razones generales asociadas al escalafón docente. Señaló que el debate no se centraba en la diferencia estructural entre grados, sino en el trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en dichas anualidades que, según afirmó, produjo efectos permanentes sobre la base salarial, aspecto que estimó no fue analizado bajo un examen material de igualdad ni a la luz del precedente constitucional que invocó, en especial la Sentencia C-1064 de 2001. Finalmente afirmó, que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal habría convalidado la legalidad del incremento diferencial sin que, en su criterio, existiera en el expediente soporte probatorio suficiente sobre las razones objetivas, técnicas o normativas que justificaran la medida adoptada por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009. En ese sentido, sostuvo que el fallo validó la diferencia con base en apreciaciones generales y sin abordar si obraban elementos de convicción que explicaran concretamente la motivación del incremento
el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009. En ese sentido, sostuvo que el fallo validó la diferencia con base en apreciaciones generales y sin abordar si obraban elementos de convicción que explicaran concretamente la motivación del incremento desigual.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 16 de enero de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 21 de enero de 20263 la admitió y dispuso notificar 4 al Tribunal Administrativo del Chocó, como parte accionada; así como vincular 5 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó para que allegaran copia digital del expediente
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00. 3 Visto en el índice 5 de l a Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00. 4 Esta orden se cumplió el 22 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00.
4 Esta orden se cumplió el 22 de enero de 2026. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00. 5 Ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 27001 33 33 001 2024 00121 00/01, el cual fue remitido6.
3.2. La profesional especializada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó escrito 7 en el cual solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. Señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y subsidiario y sostuvo que en el caso concreto no se configuraba ninguno de los defectos que habilit ara la intervención del juez constitucional , toda vez que, la controversia planteada por la accionante correspondía a un desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por la autoridad judicial dentro del proceso ordinario.
Añadió que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la acción se dirigían contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y no contra una actuación atribuible a esa cartera
Añadió que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la acción se dirigían contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y no contra una actuación atribuible a esa cartera ministerial. En ese sen tido, sostuvo que el estudio del asunto por vía de tutela desconocería los principios de autonomía e independencia judicial.
3.3. El Tribunal Administrativo del Chocó 8 indicó que las decisiones judiciales se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad, veracidad y acierto, y que corresponde a la parte accionante demostrar, con pruebas suficientes, la configuración de una vía de hecho o el desconocimiento del precedente judicial. Señaló que, en el caso concreto, la acción de tutela fue promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se confirmaron las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Añadió que, luego del análisis probatorio realizado en el proceso ordinario, se concluyó que no se configuraba un trato salarial regresivo ni arbitrario, y que las actuaciones judiciales se surtieron con respeto de las garantías procesales. Asimismo, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicitó que el amparo fuera rechazado por improcedente.
3.4. La apoderada de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 9
providencia judicial, razón por la cual solicitó que el amparo fuera rechazado por improcedente.
3.4. La apoderada de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó 9 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo ya que la acción se dirige contra una providencia judicial y que, por tanto, solo resulta viable de manera excepcional, previo cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00. 7 Visto en el índice 1 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2026 00232 00. 9 Visto en el índice 1 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 00232 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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Indicó que, en el caso concreto, la controversia planteada por la accionante corresponde a un debate de interpretación legal y económica ya resuelto en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reabrir discusiones propias de la jurisdicción contencioso administrativa. Añadió que no se acreditó la configuración de defectos sustantivo ni fáctico en la providencia cuestionada, y que su revisión por vía de tutela vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial, así como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
3.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó remitió el expediente, sin presentar pronunciamiento adicional.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 10 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el
artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 12, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 13, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. HECHOS PROBADOS
En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14:
4.2.1. La señora María Esmedalia Dávila Rivas, en su condición de docente oficial, se encuentra ubicada en la categoría 3AM del escalafón docente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a las documentales obrantes en el expediente.
4.2.2. La accionante presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos porcentuales aplicados durante los años 2008 y 2009, reclamación que fue negada mediante los oficios núm. 2024-EE-060432 del 28 de febrero de 2024 y CHO2024EE001739 del 26 de febrero de 2024, respectivamente.
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado nro. 27001 33 33 001 2024 00121 00/01 . Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 202 6 00232 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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4.2.3. En contra de dichas decisiones, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó, solicitando la inaplicación por ilegalidad del decreto
4.2.3. En contra de dichas decisiones, la accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Chocó, solicitando la inaplicación por ilegalidad del decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente, así como la nulidad de los actos administrativos que resolvieron su reclamación y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas.
4.2.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, el cual, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, resolvió negar las pretensiones.
4.2.5. Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025 decidió confirmar el fallo de primera instancia.
4.3. CUESTIÓN PREVIA
La Sala se pronunciará, por un parte, sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente:
[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentenci a favorable o desfavorable. En resumen, la
fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentenci a favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
(…)
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto. (Subrayas fuera del texto original).
En ese sentido, esta autoridad advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente asunto, al considerar que los hechos expuestos en la solicitud de amparo no les resultaban atribuibles.
Así, es menester señalar que, tal como quedó consignado en el auto admisorio, su vinculación al presente trámite obedece al interés que les asiste en las resultas delRadicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
Accionante: María Esmedalia Dávila Rivas
vinculación al presente trámite obedece al interés que les asiste en las resultas delRadicado: 11001 03 15 000 2026 00232 00
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proceso, en la medida en que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 27001 33 33 001 2024 00121 00/01, razón por la cual no es posible acceder a la petición de desvinculación formulada.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
(ii) caso concreto.
4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que15:
[…] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16:
(i) Restringir