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CE - Sentencia 11001031500020260023300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260023300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 12 de marzo de 2026

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: JOSÉ DOLORES CASTRO QUEJADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E CHOCÓ, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente.

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Dolores Castro Quejada contra el Tribunal Administrativo de Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de enero de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor José Dolores Castro Quejada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela

el señor José Dolores Castro Quejada pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300620240011300/01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ en la sentencia proferida el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 27001333300620240011301, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) JOSE DOLORES CASTRO QUEJADA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

2.Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídi co y, analizando de manera concreta la

CHOCÓ, dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídi co y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente JOSE DOLORES CASTRO QUEJADA, a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Actuación administrativa

Manifestó el accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3 BM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002 y que en l os años 2008 y 2009 no se realizó un incremento de la base salarial igualitaria para los grados 3DM y 3 BM, puesto que al primero se le incrementó en un 52.56% y al segundo un 29,37% lo que refleja una diferencia negativa de 23.19% puntos porcentuales en perjuicio de este último y refleja un trato desigual en la asignación de los recursos salariales.

En ese sentido, destacó que se decretó un salario inferior a la categoría a la que pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos hasta el año 2012, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.

pertenece sin justificación legal, lo que afectó sus ingresos hasta el año 2012, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.

El accionante presentó reclamación administrativa 1 ante el Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Chocó para que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales, estima, que se favoreció a los docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en el escalafón 3BM.

A través de los oficios 2024-EE-056859 del 27 de febrero de 2024 y CHO2024EE001568 del 23 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Chocó, respectivamente, denegaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior.

3.2. Actuación judicial

El señor José Dolores Castro Quejada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Chocó, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3 BM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, ii) se declarara la nulidad de los oficios 2024-EE-056859 del 27 de febrero de 2024 y CHO2024EE001568 del 23

remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado, ii) se declarara la nulidad de los oficios 2024-EE-056859 del 27 de febrero de 2024 y CHO2024EE001568 del 23 de febrero de 2024, expedido s por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Chocó, respectivamente, iii) se declarara que pertenecía a la categoría 3BM del escalafón nacional docente.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar y las que se causaran en el futuro, conforme a la base salarial que legalmente le corresponde con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en el año 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, por la suma de $49.898.510, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás conceptos percibidos en los tres (3) años anteriores a la reclamación , iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario, iv) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 27001333300620240011300 y correspondió al Juzgado Se xto Administrativo de Quibdó que, por sentencia del 30 de septiembre de

La demanda se adelantó bajo el radicado 27001333300620240011300 y correspondió al Juzgado Se xto Administrativo de Quibdó que, por sentencia del 30 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones al considerar que no hay una afectación a los docentes de escalafón 3B porque el aumento salarial que se les realizó, está ajustado a los niveles de estudio, experiencia y escalafón, sin que se hubiera demostrado que al aumentarle el salario al escalafón 3D se vulneraron los derechos a la igualdad de los docentes con

1 Presentada el 2 de febrero de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón 3B porque la diferencia obedece a los niveles académicos y demás criterios de preparación y mérito.

Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios de los años 2008 y 2009 para los docentes de las categorías 3DM y 3BM.

Por sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó2, confirmó la decisión apelada, explicó que no se configuró la vulneración al principio de << a igual trabajo, igual salario>> toda vez que los docentes ubicados en los grados 3DM y 3BM del escalafón docente no se encontraban en condiciones equivalentes por cuanto el

confirmó la decisión apelada, explicó que no se configuró la vulneración al principio de << a igual trabajo, igual salario>> toda vez que los docentes ubicados en los grados 3DM y 3BM del escalafón docente no se encontraban en condiciones equivalentes por cuanto el acceso a cada uno de estos grados exige requisitos distintos en cuanto a formación y evaluación, lo que justificaba un tratamiento salarial diferenciado.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo por:

  1. Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en los que se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3 BM. Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.

Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.

reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales.

  1. Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C -1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirma que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que, no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran la decisión administrativa, siendo imperativo cuestionar que los aspectos concretos que incidieron para otorgar un trato tan inequitativo y el tribunal accionado desestimó las pretensiones de la demanda sobre u na supuesta corrección de la brecha salarial que no estaba acreditada dentro del expediente y las autoridades demandadas no ofrecieron ningún sustento fáctico o normativo al respecto.

Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: <<¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales dispares durante los períodos 2008 y 2009?, si ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento

incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?; ¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la

2 Sentencia comunicada por correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.

Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente , lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas.

5. Intervenciones

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales reclamados.

El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales reclamados.

La Secretaría de Educación de Chocó pidió que se declarara improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia, por cuanto en virtud del principio de autonomía e independencia judicial no es admisible que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, pues ello generaría inestabilidad social y jurídica.

El Juez Sexto Administrativo de Quibdó, ni los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó ni la Fiduprevisora S.A. emitieron pronunciamiento, pese a que fueron debidamente notificados.3

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Dolores Castro Quejada para dejar sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Chocó, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300620240011300/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en argumentos que ya fueron planteados ante el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias

actora la utiliza para insistir en argumentos que ya fueron planteados ante el juez natural.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

3 Notificaciones que se surtieron el 28 de enero de 202 6 a los correos electrónicos j06admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co,sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co, respectivamente. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia

económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3BM transgreden el derecho a la igualdad.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor José Dolores Castro Quejada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente:

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el señor José Dolores Castro Quejada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, se lee lo siguiente:

<<Lo anterior , pone de manifiesto UNA BASE SALARIAL DIFERENCIADA DESDE SU CREACIÓN SEGÚN SU CATEGORÍA DENTRO DEL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE. Esta estructura salarial refleja que los docentes ubicados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones. Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas. Esta variabilidad en las bases salariales no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.

5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, resulta claro que la BASE SALARIAL NO ES HOMOGÉNEA, PORQUE DESDE SU

www.consejodeestado.gov.co De esta manera, resulta claro que la BASE SALARIAL NO ES HOMOGÉNEA, PORQUE DESDE SU GÉNESIS FUE ESPECÍFICA Y DIFERENTE, pues varía en función de la ubicación del docente en el escalafón, lo que implica que su remuneración se determina por el grado qu e ostentan, el cual se establece a partir del cumplimiento de criterios objetivos como la formación académica, el desempeño y la experiencia, entre otros factores relevantes.

Este aspecto de base salarial según el escalafón docente, su señoría no es objeto de controversia por la parte demandante en la medida que se reconoce el principio de trabajo igual salario igual, es más en el mismo líbelo de la demanda se encuentra establecido de esa manera; en otras palabras, se entiende que la base salarial fijada inicialmente en el año 2004 debe ser distinta entre los diferentes grados y niveles, porque se está recompensando a quien posee mayores capacidades y aptitudes para desempeñar el cargo de docente.

La problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para los años 2008 y 2009 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el escalafón. Es decir, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a ciertos grupos de educadores y, de igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada. Así́, las disparidades de

igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada. Así́, las disparidades de un año se acumulan, perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución, el cual establece que todos los trabajadores deben ser tratados de manera equitativa; por lo tanto, se hace imperativo revisar los criterios que guían la asignación de estos incrementos salariales, garantizando que todos los docentes reciban aumentos proporcionales y justos que reconozcan adecuadamente sus capacidades y responsabilidades, y así se evite la perpetuación de inequidades en el sistema educativo.

(…)

Es así, como en el presente asunto, para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4a. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los

fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 (…).

La anterior situación evidencia un trato desigual hacia los docentes, en la medida que se desconocen los fundamentos de hecho y derecho que sustentaron el cambio abrupto en el incremento porcentual de la base salarial entre los grupos del escalafón docen te en los años 2008 y 2009. Este cambio es particularmente preocupante, considerando que, en los años previos, los aumentos se aplicaron de manera uniforme a todos los educadores, garantizando la equidad en el tratamiento salarial. >>

Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente:

La sentencia emitida por el Tribunal incurre en un defecto sustantivo, en la medida en que realiza una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, particularmente del artículo 13 d e la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba

que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3BM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permane nte entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en los años 2008 y 2009, en donde se concedió un 52,56% de aumento a la categoría 3DM frente a un 29,37% para la 3BM, diferencia que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores; por lo anterior y en aras de evidenciar el menoscabo del derecho traemos a colación la siguiente tabla: (…) Pues bien, al analizar los apartes jurisprudenciales citados por ambas instancias para resolver el litigio suscitado por el (la) señor (a) JOSE DOLORES CASTRO QUEJADA, resulta evidente que el contenido de dichas decisiones respalda en realidad la procedencia de las pretensiones de este recurso de amparo, pues conforme a la doctrina constitucional y contencioso -administrativa referenciada, toda diferenciación salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables tales como la proporcionalidad, la cantidad y la calidad del trabajo desarrollado, y no en tratamientos discriminatorios o carentes de justificación sustantiva. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2026-00233-00

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: José Dolores Castro Quejada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este criterio constituye una regla de interpretación constitucional obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas (art. 230 C.P.), y es especialmente relevante en procesos donde se analiza la legalidad de actos administrativos que det erminan incrementos salariales diferenciados. Aplicado al presente caso, el precedente demuestra la inconstitucionalidad del trato otorgado a los docentes del grado 3BM frente al grado 3DM durante la s anualidades 2008 y 2009. En el año 2008, el Gobierno Nacional dispuso un incremento del 44.89 % para el grado 3DM y apenas del 13.92 % para el grado 3BM, sin que mediara justificación normativa, técnica ni presupuestal alguna.

En el sub examine, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimida d y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado.

No obstante, esa

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