CE - Sentencia 11001031500020260024200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260024200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00242-00
Demandante: YASMÍN CUADROS CAMACHO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO
COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO
CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: los actores cuestionaron las providencias que rechazaron el medio de control de reparación directa porque operó la caducidad. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario , sin que el debate propuesto transcienda al ámbito constitucional.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por los señores Yasmín Cuadros Camacho, Eloisa Camacho Monsalve e Irenarco Cuadros Garzón en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 , 13 y 229 de la Constitución Política , presuntamente vulnerados con ocasión de la s providencias del 12 de abril de 2024 y 9 de septiembre de 2025 proferidas por dicha s autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 68679-33-33-001-2024-00004-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de enero de 2026.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 26 de diciembre de 2019 , Yasmín Cuadros Camacho y su hermano Sebastián Cuadros Camacho resultaron involucrados en un accidente de tránsito en la vía nacional Puente Nacional – San Gil, en jurisdicción del municipio de Palmas del Socorro, en el cual el último falleció en el lugar de los hechos y la primera sufrió lesiones de gravedad que requirieron atención médica y tratamientos posteriores.
- A raíz de las lesiones derivadas del accidente, la señora Cuadros Camacho adelantó diversos procesos médicos y de rehabilitación y con posterioridad, la Junta Regional
de gravedad que requirieron atención médica y tratamientos posteriores.
- A raíz de las lesiones derivadas del accidente, la señora Cuadros Camacho adelantó diversos procesos médicos y de rehabilitación y con posterioridad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander emitió un dictamen médico de pérdida de la capacidad laboral, a partir del cual afirma haber tenido certeza de la magnitud de las secuelas derivadas del daño
- El 12 de enero de 2024, los aquí actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INVIAS, el departamento de Santander y el municipio de Palmas del Socorro, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños derivados del accidente.
- Mediante auto del 12 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de la caducidad, tras estimar que el término de dos años debía contarse desde el día siguiente a la o currencia del accidente, momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño.
- Los demandantes apelaron esa decisión2 y con auto del 9 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, con fundamento en que el
2 Los demandantes sostuvieron que el término de caducidad no debía contarse desde la fecha del accidente, sino desde el momento en que se tuvo certeza del daño y de su real alcance, circunstancia que, según afirmaron, solo se produjo con la expedición del dictamen médico de pérdida capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y con la consolidación de las secuelas
que, según afirmaron, solo se produjo con la expedición del dictamen médico de pérdida capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y con la consolidación de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas por la víctima.
Aunque el hecho dañoso ocurrió el 26 de diciembre de 2019, la evolución clínica y el proceso de rehabilitación impidieron conocer desde ese momento la dimensión definitiva de las afectaciones físicas y funcionales, de modo que la determinación técnica de la pérdida de capacidad laboral constituyó el punto a partir del cual se tuvo certeza sobre la entidad del daño.
Con b ase en esa premisa, señalaron que el conocimiento del daño no puede equipararse automáticamente a la ocurrencia del accidente, pues , en eventos de lesiones personales con secuelas3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
conocimiento del daño existía desde el momento del accidente o, en todo caso, desde fechas cercanas a este, en la medida en que la víctima era consciente de las lesiones sufridas y de sus efectos; el dictamen de pérdida de capacidad laboral no determinó el momento de conocimiento del daño, sino, únicamente su magnitud.
- Con base en los elementos de juicio que reposaban en el expediente, entre ellos, la historia clínica y las actuaciones adelantadas con posterioridad al accidente, el tribunal encontró acreditado que desde el mismo momento del siniestro la víctima tuvo certeza de las lesiones padecidas y de las afectaciones que estas generaron en su integridad
historia clínica y las actuaciones adelantadas con posterioridad al accidente, el tribunal encontró acreditado que desde el mismo momento del siniestro la víctima tuvo certeza de las lesiones padecidas y de las afectaciones que estas generaron en su integridad física y en su vida cotidiana, circunstancia que habilitaba el ejercicio del medio de control de reparación directa sin necesidad de esperar la determinación técnica de la pérdida de capacidad laboral.
- En la providencia se enfatizó que la consolidación médica o la cuantificación del daño no constituyen el punto de partida para el cómputo del término de caducidad cuando la existencia del daño es evidente desde el hecho generador.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el término de caducidad del medio de control de reparación directa se cuenta, por regla general, desde la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en aquellos eventos en los cuales el afectado no hubiere tenido conocimiento del daño en ese mismo instante; no obstante, en el caso concreto no se configuró dicha excepción, por cuanto las lesiones y sus consecuencias eran conocidas desde fechas cercanas al accidente y prueba de ello es que la víctima manifestó tempranamente las limitaciones físicas derivadas del siniestro y que incluso se habían adelantado actuaciones médicas que evidenciaron la conciencia sobre la existencia del daño.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los demandantes alegaron, en términos generales, que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por “una mala valoración probatoria de la historia clínica aportada en el escrito de demanda.”.
Los demandantes alegaron, en términos generales, que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por “una mala valoración probatoria de la historia clínica aportada en el escrito de demanda.”.
progresivas el perjuicio se consolida con el tiempo y solo adquiere plena de terminación cuando existe un diagnóstico definitivo que permite establecer la afectación funcional permanente.
A su juicio, fue precisamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el que permitió cuantificar y establecer las consecu encias del siniestro, razón por la cual el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde esa fecha y no desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
Según el planteamiento, expuesto de manera sucinta , la historia clínica de la señora Yasmín Cuadros Camacho permitía establecer que la determinación del daño y la consolidación de sus secuelas no se produjeron de manera inmediata con la ocurrencia del accidente, sino con posterioridad, cuando se definieron las afectaciones funcionales permanentes y se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:
“(...) 2. Como consecuencia de lo anterior, Esta autoridad Judicial ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER (...), Dejar sin efectos jurídicos
“(...) 2. Como consecuencia de lo anterior, Esta autoridad Judicial ORDENE al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER (...), Dejar sin efectos jurídicos las providencias: auto de fecha 12 de Abril de 2024 y auto de fecha 9 de septiembre de 2025, emitidos por JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER (...), respectivamente, autoridad judicial que, dentro del término razonable que esta corporación considere, profiera una nueva sentencia sustitutiva, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, decisión de remplazo en la que se tenga en cuenta los defectos señalados de la decisión que se deja sin efecto.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal.
Mediante auto del 19 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela , se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander y al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso al director del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) , al gobernador de Santander, al alcalde municipal de Palmas del Socorro o quienes hagan sus veces y al señor Efraín Mendoza Mora 3, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
El magistrado titular del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare
copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
El magistrado titular del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado con fundamento en que la decisión cuestionada se fundó en una interpretación razonable
3 Particular involucrado en los hechos del accidente de tránsito ocurrido el 26 de dicie mbre de 2019 , concretamente, el conductor del vehículo de carga relacionado con el siniestro.5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
del artículo 164 del CPACA y en una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.
El conocimiento del daño por parte de la víctima existía desde el momento del accidente o desde fechas cercanas a este, de modo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral solo determinó la magnitud de las secuelas y no el momento de su conocimiento.
La secretaria de infraestructura del departamento de Santander solicitó que se le desvincule del presente asunto, porque la vulneración alegada se predica de las providencias judiciales y en consecuencia no puede serle imputada.
La vía en la que ocurrió el accidente es de carácter nacional y su administración corresponde al INVIAS, razón por la cual no tiene competencia material sobre los hechos que dieron origen al proceso ordinario ni sobre las providencias judiciales cuestionadas.
El alcalde municipal de Palmas del Socorro afirmó que los actores pretenden reabrir
corresponde al INVIAS, razón por la cual no tiene competencia material sobre los hechos que dieron origen al proceso ordinario ni sobre las providencias judiciales cuestionadas.
El alcalde municipal de Palmas del Socorro afirmó que los actores pretenden reabrir por vía de la acción de tutela un proceso que fue rechazado por la configuración del fenómeno de la caducidad, por lo cual resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del p roceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) las solicitudes de desvinculación y 4) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado vá lidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual fo rma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Delimitación del asunto
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y por el Tribunal Administrativo de Santander , lo cierto es que lo s argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia por medio del cual se confirmó el rechazo de la demanda por caducidad.
Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Santander.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.
3. La solicitud de desvinculación
Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formul ó la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue demandada en el proceso de reparación directa
Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formul ó la secretaria de infraestructura del departamento de Santander, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue demandada en el proceso de reparación directa con radicación número 68679-33-33-001-2024-00004-00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se originó el daño alegado, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que hagan valer sus derechos.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
Por esa razón en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación de esa autoridad públi ca, en tanto fue vinculada como tercer a con interés en aras de garantizar su derecho de defensa y debido proceso.
4. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 9 de septiembre de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa presentada por la parte actora por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
del medio de control.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:
4.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente , la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la
enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal ”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado
invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito. Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos:
“Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales4”.
En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela
4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Acción de tutela
no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales,
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00242-00
Actora: Yasmín Cuadros Camacho y otros Acción de tutela
no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y
grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En conclusión, la relevancia constitucional opera como