CE - Sentencia 11001031500020260024600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260024600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00246-00
Accionante: Yosmeris Arelys Ortiz Chavarro y otros
Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Lesión causada a civil.
Valoración probatoria. NIEGA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Yosmeris Arelys Ortiz Chavarro, Yendry Michell Álvarez Ortiz, María Camila Gutiérrez Ortiz, Efraín Antonio Álvarez Barrios, Angie Michel Álvarez Álvarez, Carlina Judith Chavarro Pérez, Carlos Arturo Ortiz Muñoz, Hercilia Judith Ortiz Chavarro, Carlos Arturo Ortiz Chavarro y Hercilia Pérez de Chavarro en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 08001-33-33-015-2022-000222-01.
ANTECEDENTES
del 11 de julio de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado 08001-33-33-015-2022-000222-01.
ANTECEDENTES
La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Los accionantes narraron que el 12 de julio de 2020, a las 19:30 horas, la señora Yosmeris Arelys Ortiz Chavarro estaba en su residencia ubicad a en el barrio Primero de Mayo del municipio de Soledad, Atlántico, en compañía de su esposo Efraín Antonio Álvarez Barrios y sus tres hijas, cuando llegaron varios policías y dispararon indiscriminadamente en su contra, lo que les causó lesiones ,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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especialmente a la señora señalada, quien sufrió un politraumatismo en su rostro y pérdida de visión en su ojo izquierdo.
Que por lo anterior, el 5 de octubre de 2022, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió la víctima directa.
directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió la víctima directa.
Que el 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones porque determinó que el daño fue consecuencia de la conducta apresurada e imprudente por parte de los agentes policiales en la utilización de armas no letales , por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Que el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las súplicas, pues no encontró demostrado que el daño fuera causado con arma de dotación oficial ni por un uso excesivo de la fuerza pública.
Consideran que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales:
- defecto fáctico, por descartar la prueba testimonial con base en supuestas contradicciones que no resultaban relevantes, como el número de uniformados, la clase de vestimenta y el medio de transporte, lo que equivalió a la imposición de un estándar de coincidencia absoluta que resulta contrario a las reglas de la sana crítica , a la lógica y a la jurispruden cia, máxime cuando los testimonios fueron coherentes con los medios documentales y periciales; ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , según el cual, en casos de violencia institucional y uso de la fuerza por parte de la
máxime cuando los testimonios fueron coherentes con los medios documentales y periciales; ii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado , según el cual, en casos de violencia institucional y uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, la responsabilidad estatal no se desvirtúa por la imposibilidad de individualizar plenamente al agente agresor ni por divergencias menores en los testimonios, si del análisis conjunto del material probatorio puede concluirse razonablemente que el daño fue causado en desarrollo de una actuación estatal , con lo cual el Tribunal introdujo un estándar más gravoso para las víctimas, puntualmente, aludió a la sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 05001-23-31-000-1995-00036-01 (16911); y iii) defecto sustantivo porque aplicó de forma errónea las normas y criterios que gobiernan la responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente la imputación fáctica del daño, en los términos del artículo 90 constitucional, al exigir la plena identificación del agente agresor y desconocer el carácter anónimo de la falla del servicio en operativos policiales; y iv) «decisión judicial con motivación insufi ciente», pues no explicó por qué las pruebas valoradas por el juez de primera instancia dejaron de ser idóneas ni por qué el precedente debía ser inaplicado en el caso; yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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- violación directa de la Constitución , por la incursión de los defectos anteriores, puntualmente de los artículos 2, 13, 29 y 90 superiores.
PRETENSIONES
Solicitan que se deje sin efectos la sentencia del 11 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial i) dictar una decisión de reemplazo, en la que realice una valoración integral, razonable y conjunta del acervo probatorio, acorde con las reglas de la sana crítica; aplique el precedente judicial del Consejo de Estado; se abstenga de exigir estándares probatorios desproporcionados; y efectúe una debida motivación, respetuosa de sus derechos fundamentales ; y ii) que en lo sucesivo observe estrictamente el precedente judicial y las reglas constitucionales de valoración probatoria en casos como el presente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de enero de 2026, se admitió la demanda; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, afirmó que la tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia y lo pretendido es utilizar la tutela como una instancia adicional, lo que desnaturalizaría la finalidad para la que fue creada.
tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia y lo pretendido es utilizar la tutela como una instancia adicional, lo que desnaturalizaría la finalidad para la que fue creada.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La Policía Nacional expuso que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que en el proceso no se logró acreditar un menoscabo a la integridad personal de la señora Yosmeris Arelys Ortiz Chavarro por parte de los miembros de la Policía Nacional, debid o a las inconsistencias de los relatos de los testigos y a las sospechas evidenciadas.
Ello, sumado a que no se aportaron documentos que soportaran el procedimiento de Policía en el que resultó lesionada la accionante y el hecho fue denunciado seis meses después de ocurrido lo que debilitaba aún más las afirmaciones consignadas en la demanda e impidió confirmar la decisión de acceder a las pretensiones.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se configura un perjuicio irremediable, solicitó no conceder las pretensiones.
Se decidirá previas las siguientes,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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CONSIDERACIONES
Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...)»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU -215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata
adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por los accionantes; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida se notificó mediante mensaje de datos enviado el 17 de julio de 2025 y esta acción fue instaurada el 16 de enero de este año; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados
año; iii) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) se alegó una irregularidad procesal que podría tener incidencia en la decisión; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los desacuerdos expuestos por la accionante únicamente respecto a la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la que puso fin al litigio.
En la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, concluyó que no estaba suficientemente demostrado que la lesión física sufrida por la señora Yosmeris Arelys Ortiz Chavarro hubiera sido causada por agentes de la Policía Nacional.
Para llegar a la anterior conclusión, evidenció que las declaraciones rendidas por la
4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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víctima directa, así como por los señores Angie Michel Álvarez y Carlos Arturo Ortiz Chavarro eran sospechosas, al tratarse de los demandantes y ser familiares entre sí, según el artículo 211 del Código General del Proceso, por lo que debían ser corroboradas con las demás pruebas. En ese entendido, observó que los testigos
Chavarro eran sospechosas, al tratarse de los demandantes y ser familiares entre sí, según el artículo 211 del Código General del Proceso, por lo que debían ser corroboradas con las demás pruebas. En ese entendido, observó que los testigos Lina María Miranda N úñez y Carolina Isabel Molina Flórez , quienes manifestaron presenciar los hechos, no fueron coincidentes respecto a aspectos como la vestimenta y el medio de transporte, lo que restaba credibilidad a sus afirmaciones.
Sobre el particular, la autoridad judicial precisó que, contrario a lo definido por el Juzgado, dichas inconsistencias eran especialmente relevantes para establecer si la agresión provino de agentes policiales; sumado a que desde la fecha de ocurrencia de los hechos transcurrieron más de 5 meses hasta cuando se denunció el hecho, lo que resultaba discordante con la gravedad de la lesión padecida por la demandante.
Además, la Sala advirtió que si bien dos policiales que ejercían funciones de vigilancia en el cuadrante donde estaba ubicada la vivienda de la actora afirmaron tener conocimiento de la presencia de grupos de apoyo de la institución y del Ejército en el sector, lo cierto es que en la investigación penal adelantada por los hechos también se aludió a grupos delincuenciales que operaban y ejercían poder de mando en esa área.
Igualmente, encontró que para el día del insuceso no existía registro dentro de la s minutas SIIC2 y de guardia sobre los hechos donde resultó herida la víctima ni anotaciones acerca del apoyo a grupos o especialidades brindados a la unidad ; y que en la minuta de armamento constaba que los uniformados pertenecientes al
minutas SIIC2 y de guardia sobre los hechos donde resultó herida la víctima ni anotaciones acerca del apoyo a grupos o especialidades brindados a la unidad ; y que en la minuta de armamento constaba que los uniformados pertenecientes al comando no reclamaron o usaron armas de letalidad reducida.
Efectuado el recuento de los razonamientos de la autoridad judicial accionada, esta Subsección observa que en la sentencia discutida la Sala analizó la totalidad de las pruebas en su conjunto y no basó su decisión exclusivamente en las diferencias advertidas respecto a los testimonios, como lo pretenden hacer ver los accionantes.
En efecto, el análisis efectuado se fundamentó tanto en dichas inconsistencias testimoniales como en la tardanza en la formulación de la denuncia, la demostración de la existencia de grupos delincuenciales en la zona y la ausencia de registro de los hechos y de retiro de armamento en las minutas, aspectos que generaron dudas en la Sala y que impidieron confirmar la decisión de acceder a las pretensiones.
A juicio de esta Subsección, el análisis probatorio efectuado no solo fue minucioso, sino que atendió a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, lo que desvirtúa la configuración del defecto fáctico invocado e impide la intervención de este juez constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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Tampoco se encuentra acreditada la estructuración de un desconocimiento del
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Tampoco se encuentra acreditada la estructuración de un desconocimiento del precedente judicial, si se tiene en cuenta que este se fundamentó en la imposibilidad, de un lado, de descartar la responsabilidad estatal por las divergencias entre los testigos, lo cual, como se vio, no fue la única razón para adoptar la decisión, y , de otro, ante la imposibilidad de individualizar al agente agresor, a pesar de que ese no constituyó uno de los motivos para la negativa en el asunto examinado.
En todo caso, se aclara que en la sentencia del 22 de julio de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 05001 -23-31-000-1995-00036-01 (16911), señalada por los accionante s, sí se encontró demostrado que el daño antijurídico era imputable al Estado, lo que no se presentó en el caso bajo estudio.
Adicionalmente, no se observa que la Sala aquí accionada haya aplicado de forma errónea el artículo 90 constitucional, pues analizó los elementos de la responsabilidad acorde con lo acreditado en el proceso y con la carga que le correspondía a las partes procesales , y justificó de forma razonable y suficiente la conclusión a la que llegó, lo que desvirtúa los demás defectos alegados, esto es, la decisión sin motivación, la violación directa de la Constitución, por la transgresión de garantías fundamentales, y el defecto sustantivo, respecto al cual únicamente se mencionó la norma constitucional señalada.
decisión sin motivación, la violación directa de la Constitución, por la transgresión de garantías fundamentales, y el defecto sustantivo, respecto al cual únicamente se mencionó la norma constitucional señalada.
En esa medida, se resalta que la sola inconformidad de la parte actora con la determinación judicial no implica la vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la salvaguarda en sede constitucional. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -00246 -00
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Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente