CE - Sentencia 11001031500020260025300
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260025300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00253-00
Accionante: Daniela Castro Romero
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite del recurso de insistencia
Decisión: Conceder el amparo por encontrar acreditado el defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Daniela Castro Romero, quien actúa en nombre propio en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información pública y libertad de información, ocurrida con la expedición de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 al interior del trámite del recurso de insistencia con radicado 25000 -23-41000-2025-01723-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
de 2025 al interior del trámite del recurso de insistencia con radicado 25000 -23-41000-2025-01723-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 15 de septiembre de 2025, la señora Daniela Castro Romero presentó una petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en la que solicitó información respecto de «cada uno de los expedientes vinculados a las infracciones o sanciones que ya están en firme y ejecutoriadas».
3. Sin embargo, dicha solicitud fue negada de manera parcial mediante oficio 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 , al considerar que «dado que el proceso administrativo con número de expediente CU 2021 2022 00286 contiene documentos que aún poseen la clasificación de información reservada».
4. Inconforme con lo anterior, el 8 de octubre de 2025 , la peticionaria insistió en la entrega de la información solicitada.
5. El trámite del recurso de insistencia fue adelantado ante el Tribunal Administrativo
1 Acción de tutela presentada el 14 de enero de 2026.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
Accionante: Daniela Castro Romero
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2 de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 declaró improcedente dicha solicitud, al
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2 de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2025 declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que no hubo motivos de reserva para negar la entrega de la información solicitada.
2.2. Fundamento jurídico
6. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia al oficio 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 2, toda vez que allí la DIAN respondió expresamente que la información era de carácter reservado.
7. Es menester indicar que, si bien menciona que la providencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación, toda vez que el Tribunal no «realizó un examen adecuado del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley y la jurisprudencia para proveer una respuesta que satisfaga el derecho de petición, lo que vulnera los derechos de acceso a la información y libertad de expresión.», lo cierto es que para la Sala dichos argumentos corresponden a un defecto fáctico.
8. Asimismo, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, en la medida que dicha disposición normativa prohíbe negar el acceso de manera global y exige la elaboración de versiones públicas, en las que únicamente se oculte la información estrictamente necesaria . En consecuencia, renunció a
2014, en la medida que dicha disposición normativa prohíbe negar el acceso de manera global y exige la elaboración de versiones públicas, en las que únicamente se oculte la información estrictamente necesaria . En consecuencia, renunció a ejercer el control judicial que le asigna el artículo 26 ibidem, el cual exige revisar si la invocación de reserva se ajusta a los estándares constitucionales y legales de publicidad.
9. Además, alegó un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C 214 de 2013, en la que se precisó que el acceso a la información pública constituye una regla de carácter g eneral y las reservas son de naturaleza excepcional, siempre que se encuentren expresamente previstas en la ley. Así como también, la sentencia C 274 de 2013 en la que se establecieron una serie de requisitos en materia de reservas ; ambas proferidas por la Corte
Constitucional.
2.3. Pretensiones
10. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).
SEGUNDO. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida por el
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente
2 Es de advertir que dicho documento fue remitido a través de correo electrónico el 6 de octubre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
2 Es de advertir que dicho documento fue remitido a través de correo electrónico el 6 de octubre de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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3 250002341000202501723-00, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de insistencia.
TERCERO. ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de un término perentorio, emita una nueva decisión de fondo sobre el recurso de insistencia, en la que:
A. Analice integralmente las dos respuestas emitidas por la DIAN (dos del 24 de septiembre y una del 6 de octubre de 2025).
B. Examine la procedencia y extensión de la reserva alegada por la DIAN a la luz de la Constitución, la Ley 1712 de 2014, la Ley 1755 de 2015 y el artículo 17 del Decreto Ley 920 de 2023.
C. Defina, de manera motivada, la obligación de la DIAN de entregar la información solicitada sobre las sanciones solicitadas, mediante versiones públicas ajustadas al artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
(Sic)
2.4. Intervenciones
11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de enero de 202 6 a través del cual ordenó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Dirección de
11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de enero de 202 6 a través del cual ordenó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercero interesado en el resultado del proceso.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque dio aplicación a la regulación procesal pertinente y valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso.
13. Destacó que el recurso de insistencia tiene como condición que se invoque por la autoridad respectiva un fundamento legal que impida el acceso a la información o documentación de que se trate por razones de reserva, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida que la DIAN lo que requirió fue la acreditación de la calidad de periodista y el pago de las copias.
14. De otra parte, manifestó que la decisión cuestionada no adolece de ningún defecto.
15. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
16. Al respecto, informó que no se le privó de la información requerida, sino se le hizo entrega de acuerdo con las disposiciones que reglamenta «el uso de la información de terceros », y como la accionante en su derecho de petición advertía que la información requerida era de sanciones e infracciones que se encontraran en firme y ejecutoriadas.
17. En ese sentido, afirmó que no solo le dio respuesta de fondo a las peticiones de
información requerida era de sanciones e infracciones que se encontraran en firme y ejecutoriadas.
17. En ese sentido, afirmó que no solo le dio respuesta de fondo a las peticiones de la accionante, sino que le dijo que se le haría entrega de la información que era pública, por otra parte, también se le indicó porque no se le haría entrega de la totalidad de la información (i) era información contenida en un expediente activo y (ii)Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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4 que se manejaba datos sensibles, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que regula el tratamiento de información y documentos reservados, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, que establece el acceso a la información únicamente a las personas autorizadas por la ley.
18. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
20. La Sala aclara que, si bien menciona que la decisión cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación , toda vez que el Tribunal
3.2. Cuestión previa
20. La Sala aclara que, si bien menciona que la decisión cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación , toda vez que el Tribunal no «realizó un examen adecuado del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley y la jurisprudencia para proveer una respuesta que satisfaga el derecho de petición (…) », lo cierto es que para la Sala dichos argumentos corresponden al defecto fáctico.
21. De modo que, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente al defecto procedimental absoluto y de decisión sin motivación , para en su lugar estudiar el fáctico.
3.3. Problema jurídico
22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información pública y libertad de información , al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente y procedimental absoluto.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las
23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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24. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en
presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues , no han transcurrido más de 6 meses desde que se encuentra ejecutoriada la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2025 y la interposición de la acción de tutela se presentó el 14 de enero de la presente anualidad.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción como consecuencia de los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y sustantivo, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
28. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador
objetivamente. Esta dimensión, comprende la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
29. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
30. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.6. Análisis de la presunta configuración de defecto fáctico en el caso concreto.
31. La parte actora alega un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente hizo referencia a la respuesta contenida en el oficio
3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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7 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 , toda vez que allí la DIAN respondió expresamente que la información era de carácter reservado.
32. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en la providencia cuestionada consideró:
«(…) La señora Daniela Castro Romero, quien se anuncia como periodista independiente, solicitó a la DIAN lo siguiente.
“suministrar una copia de cada uno de los expedientes vinculados a las infracciones o sanciones que ya están en firme y ejecutoriadas que aparecen en la siguiente lista, relacionadas con las agencias aduaneras AGENCIA DE ADUANAS SERVAL SAS
“suministrar una copia de cada uno de los expedientes vinculados a las infracciones o sanciones que ya están en firme y ejecutoriadas que aparecen en la siguiente lista, relacionadas con las agencias aduaneras AGENCIA DE ADUANAS SERVAL SAS NIVEL2 con NIT 830126345, y AGENCIA DE ADUANAS MAG CUST OMS SAS NIVEL 2 con NIT 901255510.
Se precisa que en la lista referida se relacionaron 47 infracciones o sanciones Por su parte la DIAN en la respuesta emitida el 24 de septiembre de 2025 indicó “Se informa que, una vez se procedió a verificar la información en el sistema de INFRACTORES de la entidad se encontró un solo proceso de los relacionados con número de expediente CU 2021 2022 00286 que corresponde a la AGENCIA DE ADUANAS MAG CUSTOMS SAS NIVEL 2, expediente que finalizó mediante resolución No. 757 de 14 de noviembre de 2024 y dicho e xpediente consta de: Doscientas cincuenta y cuatro (254) copias.
En mérito de lo anterior, se le informa al peticionario que, para poder atender la solicitud de copias, se requiere consignar en la cuenta corriente No. 03339619 3 del Banco de Bogotá a nombre de D.T.N. Recaudo Formularios de Impuestos la suma de ciento treinta pesos m/cte. ($130) por cada copia en físico o la suma de setenta y ocho pesos m/cte. ($78) por cada escáner si la copia es digital, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 000200 del 19 de marzo de 2025, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)»
con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 000200 del 19 de marzo de 2025, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)»
En la misma fecha la DIAN amplió la respuesta anterior en la que agregó.
“Dando alcance a Respuesta final (…) 2025DP000258822 4, se informa que, dado que el proceso administrativo con número de expediente CU 2021 2022 00286 contiene documentos que aún poseen la clasificación de información reservada ya que podría causar un daño a intereses públicos o vulnerar derechos fundamentales de las personas (interesados dentro del proceso), como la intimidad, la seguridad y los secretos comerciales o industriales después de haber realizado una revisión minuciosa la única información pública que se podría entregar a la señora periodista una vez aporte sus credenciales de su profesión; y la cual se encuentra catalogada a la fecha como información pública sería:
1 Emplazamiento Nro. 000012 de 09/09/2022. Folios. 60 a 63
2. Certificado de notificación electrónica y ejecutoria emplazamiento 000012 de 09/09/2022. Folios 64 y 65
3. Requerimiento Especial Aduanero 000156 de 23/05/2024. Folios 90 a 97 4.Certificado de notificación REA 000156. Folios 98 a 101. 5.Resolución Sanción 000483 de 24/07/2024. Folios 116 al 124 6.Certificado de notificación Resolución Sanción 483 de 24/07/2025.
Folios 152 a 154. 7.Resolución No. 0757 de 14/11/2024. Folios 155 al 161
6.Certificado de notificación Resolución Sanción 483 de 24/07/2025. Folios 152 a 154. 7.Resolución No. 0757 de 14/11/2024. Folios 155 al 161 8.Certificado de notificación y ejecutoria Resolución 757 de 15/11/2024. Folios 162 a 164 Como se advierte, en las respuestas emitidas, la DIAN se refirió únicamente a uno de los expedientes solicitados, esto es, al expediente CU2021202200286, con respecto al cual indicó que se entregarían algunos apartes que no afectaran los derechos de tercer os, previa acreditación de la condición de periodista de la peticionaria y el pago de las copias o del escáner respectivo.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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8 Es decir, no hubo una negativa por parte de la accionada en la entrega de la información, en tanto la DIAN no alegó la existencia de reserva, pero la condicionó a la acreditación de la calidad de periodista y al pago de la reproducción de los documentos solicitados. Se recuerda por la Sala que la acreditación de la calidad de periodista no constituye una exigencia legal para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y del recurso de insistencia, del cual son titulares todas las personas y no solo quien invoque o acredite la calidad de periodista (artículos 74 de la Constitución y 24 de la Ley 1712 de 2014).
recurso de insistencia, del cual son titulares todas las personas y no solo quien invoque o acredite la calidad de periodista (artículos 74 de la Constitución y 24 de la Ley 1712 de 2014). Sin embargo, en el presente caso tal circunstancia no constituye un impedimento para acceder a la información solicitada. En el mismo sentido, se observa que las aseveraciones según las cuales no se invocaron razones de reserva por parte de la DIAN fueron confirmadas por la propia peticionaria, quien en su escrito de insistencia manifestó que, como antecedente, están las respuestas recibidas el 24 de septiembre, enviadas por la DIAN, en las que no se negó el acceso a la información (destacado por la Sala). En consecuencia, como no hubo motivos de reserva para negar la entrega de la información solicitada, se declarará la improcedencia del recurso.»
33. Conviene precisar que, en la respuesta a la solicitud contenida en el oficio 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 , la DIAN señala de manera expresa que el «expediente CU 2021 2022 00286 contiene documentos que aún poseen la clasificación de información reservada (…)».
34. Ahora, el Tribunal en la decisión cuestionada indica que no hubo una negativa en la entrega de la información por parte de la entidad ; así como tampoco se invoca la existencia de una causal de reserva legal.
35. No obstante, para la Sala, la afirmación dada en el oficio 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 según la cual el expediente contenía documentos «que aún poseen la clasificación de información reservada», constituye una invocación expresa de reserva de la información , la cual contrario a lo
- 1549 del 24 de septiembre de 2025 según la cual el expediente contenía documentos «que aún poseen la clasificación de información reservada», constituye una invocación expresa de reserva de la información , la cual contrario a lo manifestado por el Tribunal no se encontraba supeditada a previa acreditación de la condición de periodista de la peticionaria.
36. En ese sentido, para la Subsección, la autoridad judicial accionada incurre en un defecto fáctico por indebida valoración de la respuesta contenida en el oficio 2025137000201-02-332 - 1549 del 24 de septiembre de 2025 , toda vez que desconoce el contenido de la prueba , omisión que resulta trascendente y determinante en la decisión adoptada , teniendo en cuenta que el recurso de insistencia precisamente procede cuando la autoridad invoca reserva.
37. Así las cosas , lo anterior, le permite a la Sala concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , incurrió en el defecto fáctico, razón por la cual, esta Sala de Subsección (i) amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información pública y libertad de información de la señora Daniela Castro Romero.
38. Asimismo, (ii) dejará sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual declaró improcedente el recurso de insistencia, de conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
Accionante: Daniela Castro Romero
conformidad con los argumentos esgrimidos en precedencia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00253-00
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39. En consecuencia, esta Sala (iii) ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva decisión dentro del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2025-01723-00.
40. Resulta necesario precisar que dicha orden no implica la concesión automática de las pretensiones, pues será el juez de lo contencioso administrativo a quien corresponda en el marco de sus competencias y deberes, definir si en efecto hay lugar acceder a lo solicitado en el recurso de insistencia.
41. Finalmente, es menester señalar que la Sala se relevará de hacer el estudio de los demás defectos invocados en la demanda de tutela. teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el defecto fáctico.
FALLA
Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información pública y libertad de información de la señora Daniela Castro Romero, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundin