CE - Sentencia 11001031500020260025600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260025600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
Accionante: Ana Felisa Martínez Marín
Accionado: Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Secretaría del Tribunal
Tema: tutela por mora judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema 3: mora judicial.
Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ana Felisa Martínez Marín contra la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría.
1. Síntesis del caso
La señora Ana Felisa Martínez Marín presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, toda vez que no se tramitó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia del 16 de septiembre
consideró vulnerados por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, toda vez que no se tramitó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025 emitida dentro del proceso núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01.
2. Antecedentes
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
Accionante: Ana Felisa Martínez Marín
Accionado: Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Secretaría del Tribunal
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2. La señora Ana Felisa Martínez Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declarara la nulidad del oficio núm. STH-31010-2317 del 9 de agosto de 2018 y de la Resolución núm. 03261 del 12 de octubre de 2018; y, en consecuencia, se orden ara reliquidar todas sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
3. El asunto correspondió en primera instancia bajo radicado núm. 76001-33-33008-2022-00285-01 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 1, negó las pretensiones de
008-2022-00285-01 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024 1, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la señora Ana Felisa Martínez Marín y confirmada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de septiembre de 2025 2, decisión notificada por correo enviado el 17 de septiembre siguiente.
4. El 24 de septiembre de 2025, la señora Ana Felisa Martínez Marín interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió constancia4 el 13 de noviembre de 2025 en la que indicó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el mismo 24 de septiembre. Agregó lo siguiente:
El término para presentar recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 261 del CPACA, transcurrió sin que se presentara escrito […].
5. En atención a lo anterior, la señora Ana Felisa Martínez Marín interpuso «recurso de reposición» contra la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2025, mediante correo enviado el 14 de noviembre de 2025.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
6. La parte actora solicitó al juez constitucional que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, pidió lo siguiente:
2Que se DECLARE que la actuación consistente en la expedición de la constancia
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica. En consecuencia, pidió lo siguiente:
2Que se DECLARE que la actuación consistente en la expedición de la constancia secretarial mediante la cual se afirmó que no presenté recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia constituye una vía de hecho judicial, por configurarse defectos fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución, al desconocer una actuación procesal válidamente realizada y oportunamente presentada. 3Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS JURÍDICOS la constancia secretarial y cualquier actuación posterior que haya tenido como
1 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00285-00, índice 36, certificado DAF220C284B3C004 007DBAFC2AFCFD26 6B904CDD2CDAF347 0972179AED9AB89A. 2 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, índice 11, certificado 847C7F101248D871 F9EC8FEB17BDD596 0AF80FD3C628EFA1 803E889685DA26A7. 3 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00256-01, índice 2, certificado 504ED38265E8F8EF
06A0B56789AAC1D3 C00A7D1E90DD4B0F 6DD920C72C699B30.
4 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, índice 14, certificado CEBF6AEB09040851
BDA9514D82F80768 B3643C0F5BE3C9E3 C16EF611C67B6D8D.e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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fundamento la afirmación de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no fue presentado. 4Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada reconocer formal y expresamente que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado oportunamente, conforme a los soportes de envío y radicación que obran en el expediente y que se aportan como prueba dentro de esta acción constitucional. 5Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada adelantar las actuaciones necesarias para dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, garantizando su estudio, impulso y remisión al juez competente, conforme a las reglas del CPACA y a los principios constitucionales del debido proceso y acceso efectivo a la justicia. 6Que se disponga la suspensión de los efectos de ejecutoria de la sentencia y de cualquier actuación derivada de la constancia cuestionada, mientras se surte y decide en debida forma el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como medida necesaria para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable5.
cualquier actuación derivada de la constancia cuestionada, mientras se surte y decide en debida forma el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como medida necesaria para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable5.
7. Además, pidió que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de incurrir en actuaciones que desconozcan la confianza legítima depositada en las partes y que disponga lo necesario para el restablecimiento integral de sus derechos fundamentales.
8. Para sustentar sus pretensiones , la parte accionante afirmó que en el proceso con radicado núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01 se configuraron los defectos fáctico, procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución y sustantivo por decisión sin motivación, puesto que la constancia del 13 de noviembre de 2025 desconoció que interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , de manera que la decisión de secretaría no tuvo sustento probatorio . Adujo que se afectó su confianza y sus expectativas legítimas, ya que presentó el recurso d e manera oportuna y la autoridad accionada no lo tramitó.
2.3. Trámite procesal
9. El despacho ponente, mediante auto del 22 de enero de 202 66, admitió la solicitud de amparo ; vinculó al trámite , como terceros con interés , a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali; requirió el expediente ordinario objeto de controversias; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
Circuito de Cali; requirió el expediente ordinario objeto de controversias; tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda; y ordenó las notificaciones de rigor.
2.4. Intervenciones
10. El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali 7 contestó que no es responsable de la alegada vulneración de derechos fundamentales y que la autoridad acusada por la tutelante es la Secretaría del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
5 Se transcribe incluso con errores de texto. 6 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00256-01, índice 6, certificado 5E349993EA5E5FAE 416A6958D596C04E A8FAEFE39083815A 0CB0AE74B1235086. 7 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00256-01, índice 6, certificado 5E349993EA5E5FAE 416A6958D596C04E A8FAEFE39083815A 0CB0AE74B1235086.e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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11. Sintetizó las actuaciones del trámite ordinario y afirmó que la señora Ana Felisa Martínez Marín interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el 24 de septiembre de 2025, mediante memorial dirigido al Consejo de Estado bajo el
11. Sintetizó las actuaciones del trámite ordinario y afirmó que la señora Ana Felisa Martínez Marín interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el 24 de septiembre de 2025, mediante memorial dirigido al Consejo de Estado bajo el radicado núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, asunto repartido en es ta corporación el 29 de septiembre siguiente en la Sección Segunda, Subsección A .
Solicitó que las pretensiones de amparo fueran desestimadas respe cto de ese despacho judicial.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Ana Felisa Martínez Marín contra la
Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría.
3.2. Legitimación en la causa
13. La legitimación en la causa por activa de la señora Ana Felisa Martínez Marín está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001 -33-33-008-2022-00285-01 y quien interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
14. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de junio de 2025 dentro del
14. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 26 de junio de 2025 dentro del expediente identificado con el radicado núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, objeto de tutela.
3.3. Cuestión preliminar
15. Resulta oportuno aclarar que, si bien la accionante afirmó la configuración de los defectos fáctico, procedimental absoluto, de violación directa de la Constitución y sustantivo por decisión sin motivación, lo cierto es que el objeto de la tutela no es una providencia judicial. En ese orden, la Sala estudiará como cargo de amparo una posible mora judicial por no adelantarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señalae Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8.
17. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa
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la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8.
17. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10.
18. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , ante la posible inactividad por parte de la autoridad accionada.
1. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte alega como vulneración de sus derechos fundamentales la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2025 y la omisión en el trámite del recurso extraordinario, mora judicial que se considera continua en el tiempo11.
3.5. Problema jurídico
19. A la Sala le c orresponde determinar si l a Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la señora Ana Felisa Martínez
Marín.
20. En particular, se deberá establecer si las autoridades accionadas incurrieron en mora judicial al omitir dar trámite al recurso extraordinario de unificación de
Marín.
20. En particular, se deberá establecer si las autoridades accionadas incurrieron en mora judicial al omitir dar trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que radicó la señora Ana Felisa Martínez Marín.
3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial
21. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto, conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que esta bleció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes
escenarios:
8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas ” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)12.
22. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es un prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora.
23. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes
razones:
que justifique la mora.
23. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes
razones:
[C]uando “ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”13.
3.6. Caso concreto
24. En el asunto bajo estudio, está probado que la señora Ana Felisa Martínez Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con radicado núm. 76001-33-33008-2022-00285-01; y que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali negó las pretensiones en la sentencia del 29 de noviembre de 2024. Esta decisión fue controvertida en apelación.
25. En segunda instancia, l a Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió fallo el 16 de septiembre de 2025 en el que confirmó la decisión apelada. Esta providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 17 de septiembre siguiente. También, fue acreditado que la Secretaría del Tribunal emitió constancia el 13 de noviembre de 2025 en la que certificó que la referida sentencia quedó ejecutoriada sin que fuera interpuesto recurso extraordinario de unificación
septiembre siguiente. También, fue acreditado que la Secretaría del Tribunal emitió constancia el 13 de noviembre de 2025 en la que certificó que la referida sentencia quedó ejecutoriada sin que fuera interpuesto recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
12 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024.e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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26. No obstante, de acuerdo con las pruebas aportadas por la señora Ana Felisa Martínez Marín al expediente de tutela, se observa que esta presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de correo enviado el 24 de
septiembre de 2025, en los siguientes términos:
27. Así, c abe destacar que el destinatario del memorial contentivo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no fue l a Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sino la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali , el Juzgado 401 Administrativo Oral de Cali y algunas dependencias del Consejo de Estado.
28. Ahora bien, la señora Ana Felisa Martínez Marín interpuso «reposición» contra la constancia del 13 de noviembre de 2025 , el cual fue remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de noviembre de siguiente 14. El
la constancia del 13 de noviembre de 2025 , el cual fue remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de noviembre de siguiente 14. El expediente pasó al despacho del magistrado ponente de esa corporación el 25 de noviembre de 2025 con la siguiente constancia secretarial:
14 Samai, expediente núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, índice 14, certificado CEBF6AEB09040851
BDA9514D82F80768 B3643C0F5BE3C9E3 C16EF611C67B6D8D.e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
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29. De lo expuesto, la Sala encuentra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca luego de presentado el 24 de septiembre de 2025 porque la señora Ana Felisa Martínez Marín lo radicó mediante correo enviado a la dirección electrónica de otras autoridades judiciales y no de la Secretaría de esa corporación.
30. De esta manera, se advierte que ni la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2025 ni la falta de trámite del recurso fueron el resultado de una conducta negligente o de una demora injustificada de la Sala Transitoria o de la Secretaría del Tribunal, pues solo se tuvo conocimiento de la existencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 14 de noviembre siguiente por
conducta negligente o de una demora injustificada de la Sala Transitoria o de la Secretaría del Tribunal, pues solo se tuvo conocimiento de la existencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el 14 de noviembre siguiente por remisión que realizó el Juzgado Transitorio de Cali.
31. En tal sentido, si bien el recurso fue remitido por correo electrónico el 24 de septiembre de 2025 por la demandante , lo cierto es que solo hasta el 25 de noviembre siguiente el expediente con radicado núm. 76001 -33-33-008-202200285-01 ingresó al despacho ponente de segunda instancia para lo de su competencia y se encuentra pendiente de que se emita el pronunciamiento que en derecho corresponda frente a la procedibilidad del mencionado recurso.
32. En todo caso, al margen de que las constancias secretariales no constituyan providencias, no sean susceptibles de ser recurridas ni determinen la ejecutoria de una decisión judicial , la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió constancia dentro del expediente el 25 de noviembre de 2025 en la que explicó lo ocurrido con el recurso extraordinario de la demandante y la constancia del 13 de noviembre de 2025.
33. En consecuencia, la Sala concluye que la Sala Transitoria y la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrieron en conducta alguna que vulnerara los derechos fund amentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la
señora Ana Felisa Martínez Marín.
34. Finalmente, no se desconoce que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del
administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la señora Ana Felisa Martínez Marín.
34. Finalmente, no se desconoce que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali en su contestación de tutela informó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue radicado y repartido ante el Consejo de Estado bajo núm. 76001-33-33-008-2022-00285-01, trámite que se encuentra pendiente de ser admitido; sin embargo, dicha actuación no fue objeto de reparos por parte de la accionante, motivo por el cual no se emitirá una decisión al respecto.
4. Conclusión
35. Dado que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría no vulneraron los derechos invocados por la señora Ana Felisa Martínez Marín, la Sala negará las pretensiones de amparo.e Radicado: 11001-03-15-000-2026-00256-00 (334)
Accionante: Ana Felisa Martínez Marín
Accionado: Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Secretaría del Tribunal
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5. Decisión
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por la señora Ana Felisa Martínez Marín en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría del Tribunal , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Marín en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría del Tribunal , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.