CE - Sentencia 11001031500020260025700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260025700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Sergio Augusto Ayala Silva.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Sergio Augusto Ayala Silva promovió demanda de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio del Guamo – Tolima.
1.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Contra la decisión de primera instancia el Ministerio Público – Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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1.4. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y, en consecuencia, ordenó al Municipio del Guamo - Tolima realizar las actuaciones administrativas, técnicas y presupuestales pertinentes y se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, por cuanto erró en la interpretación y aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y desconoció el precedente jurisprudencial vigente que reglamenta y fija los criterios para la procedencia de la condena en costas en las sentencias de acciones populares.
Al respecto, expuso que “[…] existe unificación jurisprudencial por el Honorable Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas […]”.
Honorable Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primero: Se reconozcan la violación y se protejan mis derechos fundamentales tal como está consagrado en la constitución, en su artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, del proceso que curso acción popular.
Segundo: Dejar sin valor ni efecto el numeral sexto de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, con radicado 73001333300220220005201 de fecha diciembre 4 de 2025.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima se dicte sentencia complementaria, en la que aplique debidamente el precedente fijado en laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°. 27, accediendo a la condena en costas y agencias de primera y segunda instancia conforme lo expuesto […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela
agencias de primera y segunda instancia conforme lo expuesto […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y al Municipio del Guamo – Tolima, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que lo que pretende el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento frente a su caso.
2. El Municipio del Guamo – Tolima solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al considerar que “[…] el Tribunal Administrativo del Tolima no se equivocó al no condenar en costas al municipio, pues es cierto que el medio de control que invocó el demandante, este es, el consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, denominado protección de los derechos e intereses colectivos, se ventiló un interés público, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 188 de la ley en cita no procede la condena en costas procesales […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii)
genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii)
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco de l medio de control de protección de los derechos e intereses
presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco de l medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 73001-33-33-002-2022-00052-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no condenó en costas al Municipio del Guamo – Tolima dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos, circunstancia que no evidencia un asunto asociado a la afectación a derechos fundamentales, sino de mera legalidad y económico.
Precisamente, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que las acciones de tutela promovidas contra providencia judicial por la condena en costas carecen de relevancia constitucional por tratarse de una controversia de índole meramente legal y económico. En efecto, en sentencia de 22 de abril de 20226 se señaló lo siguiente:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp.
meramente legal y económico. En efecto, en sentencia de 22 de abril de 20226 se señaló lo siguiente:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 22 de abril de 2022, Exp. núm., 11001-03-15-000-2022-01777-00. Reiterada el 19 de junio de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-0033201.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
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“[…] Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta al actor, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en razón a que el disenso deviene de un asunto de contenido económico, derivado de un debate estrictamente normativo y legal. Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, están encaminados a replantear la discusión jurídica en torno a la imposición de las costas procesales, circunstancia que resulta improcedente, en tanto la presunta afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. [Se destaca]
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de
afectación del derecho fundamental se deriva de un asunto de contenido económico que fue debidamente argumentado y concluido por el juez natural de la causa […]”. [Se destaca]
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00257-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado