CE - Sentencia 11001031500020260025800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260025800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-00258-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00258-00
Demandante: MANUEL ALEJANDRO MANJARRÉS CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 19 de ener o de 2026 , el señor Manuel Alejandro
Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 19 de ener o de 2026 , el señor Manuel Alejandro Manjarrés Correa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad l aboral reforzada y a la «no discriminación».
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2025 emitida por la referida autoridad, que confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín denegó las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 -33-33-022-2019-00466-00/01, promovido contra la Nación, Rama Judicial 1, Consejo Superior de la Judicatura 2, porque no se probaron los vicios de nulidad endilgados a los actos de insubsistencia.
1.2. Pretensiones
1 Juez Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia.) 2 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.Demandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-00258-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-00258-00
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En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO. TUTELAR , mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, NO DISCRIMINACIÓN y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, vulnerados con ocasión de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001 33 33 022 2019 00466 01, por configurarse vías de hecho judiciales, en especial por defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS , por vulneración de derechos fundamentales, la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 172 del 24 de junio de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la sentencia de primera instancia del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del radicado 05001 33 33 022 2019 00466 01.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de
dictada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del radicado 05001 33 33 022 2019 00466 01.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, que dentro del término que fije el juez constitucional, profiera una nueva decisión, respetando los derechos fundamentales invocados, valorando integralmente el material probatorio, aplicando de manera correcta el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, y la jurisprudencia constitucional y contenciosa sobre la protección reforzada contra actos retaliatorios derivados de quejas por acoso laboral, sin incurrir en apreciaciones subjetivas, conjeturas o razonamientos contrarios al acervo probatorio.
CUARTO. PREVENIR al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en defectos judiciales que desconozcan la protección constitucional reforzada de los trabajadores que formula n quejas por acoso laboral y el alcance vinculante de la jurisprudencia constitucional en materia de debido proceso.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Relató que se desempeñó como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), en provisionalidad, entre el 26 de noviembre de 2015 y el 11 de abril de 2019, fecha última en que fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia.
Vegachí (Antioquia), en provisionalidad, entre el 26 de noviembre de 2015 y el 11 de abril de 2019, fecha última en que fue retirado del servicio por declaratoria de insubsistencia.
Explicó que el 11 de abril de 2019, en horas de la mañana, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) fue notificado, por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, de una queja por acoso laboral que instauró. Indicó que, posterior a ello, aproximadamente a las 4:54 p.m., recibió la Resolución 017 del 11 de abril de 2019, acto que lo declaró insistente del cargo que ocupaba.
Precisó que el acto de retiro (i) estuvo falsamente motivado, si se atiende su nivel de producción y profesionalismo; (ii) atendió fines desviados, por cuanto fue consecuencia de una retaliación de su nominador, máxime cuando él gozaba de un fuero especial por licencia de paternidad; (iii) desmejoró el servicio porque su reemplazo no reunía los requisitos mínimos. Añadió que, en definitiva, fue sujeto de acoso laboral sistemático al punto que tuvo que presentar una queja disciplinariaDemandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-00258-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra de su nominador (incremento de funciones, actos intimidatorios y
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en contra de su nominador (incremento de funciones, actos intimidatorios y humillantes, trato desigualitario, amenazas), el 3 de abril de 2019.
Puntualizó que, por lo esbozado, recurrió el acto que lo separó del servicio, pero éste fue confirmado por la Resolución 021 del 6 de mayo de 2019.
Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reprochar los actos administrativos que lo desvincularon del servicio, el cual fue repartido al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; instancia que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, negó las pretensiones por cuanto el acervo probatorio recaudado daba cuenta de que el accionante tenía deficiencias en su desempeño laboral; y no acreditó los vic ios que le endilga a los actos de retiro, tampoco evidenció fehacientemente las situaciones constitutivas de acoso laboral.
Finalmente, denotó que el hecho de que el tutelante (i) no registrara investigaciones disciplinarias, no implicaba, per se , que su comportamiento fue excelente o satisfactorio; y/o (ii) tuviera una estabilidad relativa, por su nombramiento provisional, no implica permanencia en el cargo de forma ilimitada.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a
satisfactorio; y/o (ii) tuviera una estabilidad relativa, por su nombramiento provisional, no implica permanencia en el cargo de forma ilimitada.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, a través del fallo del 24 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo. Fundó su decisión en que la Resolución 017 del 11 de abril de 2019 est aba debidamente motivada y goza ba de presunción de legalidad, en la medida en que no se acreditaron los vicios que se le endilgaron ni los actos sistemáticos de acoso laboral.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Especificó que la sentencia del 24 de junio de 2024 configura una vía de hecho, por cuanto es violatoria de la Constitución Política y de los derechos fundamentales invocados.
Estimó que el tribunal accionado (i) omitió efectuar una valoración integral y razonada de las pruebas que demostraban que los actos de insubsistencia fueron expedidos dentro del término de protección especial previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; (ii) se apartó de la jurisprudencia de la Corte Constitucional «sobre la protección reforzada de los trabajadores que denuncian acoso laboral»; y (iii) avaló unos actos administrativos que está en abierta contradicción de la Constitución Política.
Arguyó que en la decisión enjuiciada se ignoraron las actas del Comité de
(iii) avaló unos actos administrativos que está en abierta contradicción de la Constitución Política.
Arguyó que en la decisión enjuiciada se ignoraron las actas del Comité de Convivencia Laboral, las comunicaciones oficiales y demás elementos de convicción que acreditaban las retaliaciones de que fue sujeto. Además, se aplicaron, de manera restrictiva, las reglas sobre provisionalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos, sin ponderarlas con las normas que proscriben la retaliación y garantizan la estabilidad laboral reforzada.Demandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que la autoridad judicial accionada abordó su caso como un conflicto ordinario de legalidad administrativa, sin atender la especial protección que se deriva de la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad.
1.5. Trámite y contestaciones
Mediante auto del 21 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al director ejecutivo de Administración Judicial, a los magistrados que integral el Despacho Uno de la Comisión Seccional de Disciplina
de Oralidad.
Así mismo, se ordenó vincular al juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al director ejecutivo de Administración Judicial, a los magistrados que integral el Despacho Uno de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antio quia, a los miembros del Comité de Convivencia Laboral del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al juez Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia), en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el link del expediente digital 05001-33-33-022-2019-00466-01.
Enfatizó que su decisión del 24 de junio de 2025 «se encuentra debidamente motivada, se ajusta al marco constitucional y legal aplicable y responde a una valoración integral, razonada y no arbitraria del material probatorio».
Precisó que mantuvo la decisión de denegar las pretensiones, al concluir que el retiro del servicio del accionante propendió por mejorar el servicio y no fue producto «de una conducta retaliatoria, persecutoria o discriminatoria».
Evidenció que, en el proceso ordinario, no se acreditó la falsa motivación ya que las pruebas daban cuenta de dilaciones, incumplimientos, deficiencias en el manejo de expedientes y desatenciones por parte del señor Manjarrés Correa. De ahí que la resolución enjuiciada «es compatible con la finalidad constitucional del mejoramiento del servicio».
Puntualizó que tampoco se probó la desviación de poder porque la insubsistencia
resolución enjuiciada «es compatible con la finalidad constitucional del mejoramiento del servicio».
Puntualizó que tampoco se probó la desviación de poder porque la insubsistencia no fue fruto de una represalia. Añadió que la ausencia de investigaciones disciplinarias no invalida, per se, las resoluciones enjuiciadas.
Señaló que, en todo caso, este mecanismo es improcedente ya que se utilizó como una instancia adicional para replantear debates probatorios y valorativos ya resueltos por el juez natural.
1.5.2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) señaló que no está legitimada en la causa por pasiva.
Determinó que, en todo caso, es evidente que la acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Demandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
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1.5.3 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió su desvinculación, en la medida en que no está legitimado en la causa por pasiva.
1.5.4 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía puso en evidencia que el señor Manuel Alejandro Manjarrés Correa no hizo ninguna
desvinculación, en la medida en que no está legitimado en la causa por pasiva.
1.5.4 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía puso en evidencia que el señor Manuel Alejandro Manjarrés Correa no hizo ninguna referencia a la queja que presentó y se identificó con el radicado 05001-11-02-0002019-00699-00, ni cuestionó la providencia del 31 de julio de 2023 que dispuso la terminación de la investigación adelantada contra el juez Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia). Lo anterior, con fundamento en que el accionante no adelantó el trámite administrativo de que trata el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 y, en esa medida, la investigación disciplinaria no puede proseguir, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Consideró que como lo cuestionado es la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, no hará ningún pronunciamiento por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.5 El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín pidió que se deniegue el amparo solicitado, ya que su decisión estuvo acorde al ordenamiento jurídico y fue respetuosa del debido proceso.
Destacó que si el tutelante desea controvertir la decisión que finalmente se adoptó debe acudir «a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello. Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador».
asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
La DEAJ, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía solicitaron su desvinculación porque no están llamados a responder por las pretensiones del accionantes y, en esa medida, no están legitimados en la causa por pasiva.
La Sala negará tales peticiones, debido a que las entidades referidas fueron vinculadas como terceros con interés por haber sido parte en el proceso ordinario , además de que podían dar cuenta de la queja disciplinaria que presentó el tutelante contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia) por presuntos actos de acoso laboral.
2.3. Problema jurídicoDemandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
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Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación, con ocasión de la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500133-33-022-2019-00466-00/01.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales
como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
3 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providenciaDemandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, el señor Manuel Alejandró Manjarrés Correa presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, porque en la sentencia del 24 de junio de 2025, mantuvo la determinación de denegar las pretensiones de la demanda.
En criterio del tutelante, la aludida autoridad judicial (i) omitió efectuar una valoración integral y razonada de las pruebas que demostraban que los actos de insubsistencia fueron expedidos dentro del término de protección especial previsto en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; (ii) se apartó de la jurisp rudencia de la Corte Constitucional «sobre la protección reforzada de los trabajadores que denuncian acoso laboral»; (iii) avaló unos actos administrativos que está en abierta contradicción de la Constitución Política; y (iv) aplicó, de manera restrictiva, las reglas sobre provisionalidad y presunción de legalidad.
Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , en la sentencia del 24 de junio de 2025 ,
reglas sobre provisionalidad y presunción de legalidad.
Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , en la sentencia del 24 de junio de 2025 , confirmó lo resuelto por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Estableció que el material probatorio daba cuenta de que el actor era deficiente en la prestación del servicio y no acreditó con suficiencia la falsa motivación ni la desviación del poder, fundada ésta última en actos sistemáticos de acoso laboral. Sobre el particular, manifestó:
Ahora, aun cuando el argumento de alzada relativo a la falsa motivación era por la afirmación de que el demandante proyectó una única sentencia, frente a dicho cargo de nulidad esta Sala también resaltará que, los motivos consignados en el acto que retiró del servicio al actor aluden a situaciones de incumplimiento de términos legales y dilaciones injustificadas en los trámites constitucionales que estaban a su cargo, a la conformación de expedientes y manejo de los memoriales, así como a situaciones relativas al ambiente laboral del juzgado, de lo cual, tal como lo aseveró el A quo, obra sustento probatorio en el expediente, el cual incluso fue aportado con la demanda y consiste en los distintos requerimientos efectuados al actor, así como en el acta de inspección a su puesto de trabajo.
Además, tales circunstancias también encuentran respaldo en la prueba testimonial recaudada, pues se advierte que la señora YULIETH TATIANA CELIZ OROZCO, quien se desempeñó como judicante en el despacho entre febrero y agosto de 2019, refirió
recaudada, pues se advierte que la señora YULIETH TATIANA CELIZ OROZCO, quien se desempeñó como judicante en el despacho entre febrero y agosto de 2019, refirió que ella mism a evidenció el atraso que había en el trámite de las acciones constitucionales a cargo del actor, pues fue asignada para ayudar al demandante con ese aspecto, por lo que se repartían las tutelas en forma equitativa, también narró que, tras los hallazgos en el puesto de trabajo del actor, relativos a incidentes de desacato, a ella le tocó tramitar los mismos y, preocupada por el incumplimiento injustificado de los términos, dejó constancia en cada auto proyectado de que ello fue responsabilidad del hoy demandante, circunstancia última que está probada en el expediente a folios 66 a 71. Lo anterior no se desvirtúa con lo dicho por la señora PATRICIA ELENA ÁLVAREZ, testigo de la parte actora, quien afirmó que conoció las providencias constitucionales proyectadas por el actor y que su calidad era buena, pues como quedó visto, los llamados de atención no fueron por el contenido jurídico sino por la extemporaneidad y dilación injustificada en su proyección.
En consecuencia, la falsa motivación alegada no se encuentra configurada, por lo que no prospera este cargo. […]
En lo relativo a la queja por acoso laboral, por un lado, el demandante afirma que la misma le fue informada o notificada al Juez Promiscuo Municipal de Vegachí en horasDemandante: Manuel Alejandro Manjarrés Correa
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
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Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2