CE - Sentencia 11001031500020260025900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260025900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00259-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ALBA ISIDORA RODRÍGUEZ.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO. SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE
CESANTÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E
IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO1.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora ALBA ISIDORA RODRÍGUEZ , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el
1 En adelante Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00259-00
Actora: ALBA ISIDORA RODRÍGUEZ
1 En adelante Tribunal.2
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Actora: ALBA ISIDORA RODRÍGUEZ
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artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva , a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 17 de julio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00050-01.
I.2.- Hechos
Indicó que desde el 10 de abril de 1978 labora como auxiliar de servicios generales en las dependencias de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO2.
Señaló que le solicitó a dicho ente territorial el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda , requerimiento que fue resuelto mediante Resolución núm. 0716 de 19 de febrero de 2019, a través del cual se ordenó el pago por un monto de $23.532.455, decisión que fue notificada el 26 de febrero de ese año.
2 En adelante Putumayo.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00259-00
monto de $23.532.455, decisión que fue notificada el 26 de febrero de ese año.
2 En adelante Putumayo.3
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Actora: ALBA ISIDORA RODRÍGUEZ
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Sostuvo que dicho pago se hizo efectivo el 23 de mayo de 2019 , superando el plazo previsto en Ley 1071 de 31 de julio de 20063, por lo que el 8 de junio de 2020, solicitó al DEPARTAMENTO el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales , petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio núm. PUT2020EE018529 de 23 de julio de esta última anualidad.
Aseguró que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución núm. 2364 de 30 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión inicial y negó por improcedente el recurso de apelación.
Relató que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO, el cual le fue asignado el número único de radicación 2 021-00050-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA 4 que, mediante sentencia de 30 de
número único de radicación 2 021-00050-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA 4 que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, accedió a las súplicas de la demanda y condenó
3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 4 En adelante el Juzgado.4
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al DEPARTAMENTO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 23 de mayo de 2019.
Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el DEPARTAMENTO interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de julio de 202 5, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se fundamentó en una norma y jurisprudencia que no son aplicables al caso concreto.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto se fundamentó en una norma y jurisprudencia que no son aplicables al caso concreto.
Aseguró que la decisión proferida por el TRIBUNAL aplicó una sentencia que resuelve el tema de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en fondo privado en virtud de la Ley 50 de 19905, la cual no es aplicable en su caso particular, mientras que “[…] desechó por completo lo indicado por la Ley 244 de 1995,
5 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”5
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modificada por la Ley 1071 de 2006, ya sea porque no los percibieron o, de hecho, advirtiéndolos, no los tuvieron en cuenta para soportar el sentido de la decisión, quedando demostrado que el Juzgador de alzada adoptaron la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta al marco jurídico aplicado […]”.
Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20186 proferida por esta Corporación, la cual, a su juicio, le
Adujo que también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 20186 proferida por esta Corporación, la cual, a su juicio, le es aplicable ya que, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, está amparada la garantía frente a la sanción moratoria.
Resaltó que la decisión del TRIBUNAL pasó por alto la sentencia de unificación SUJ -032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023 7, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que precisa que “[…] la sanción por mora en el pago de las cesantías se predica sin importar el régimen al cual pert enezca el empleado (anualizado o retroactivo), toda vez que dicha figura se constituye como garantía a favor de beneficiario […]”.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 73001-23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218. 7 Expediente número 2022-00016-01.6
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I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
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I.4.- Pretensiones
La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] se sirva dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 17 de julio de 2025 proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 202100050.
TERCERA.- En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2021 -00050, mismo que se ajuste a derecho y respete la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, tal como se expone en el presente escrito de tutela […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.7
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I.5.3.- El DEPARTAMENTO vinculado en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; asimismo, que la acción de tutela no está siento utilizada como mecanismo transitorio y subsidiario, requisitos indispensables para su procedencia.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello,8
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magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:9
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tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:9
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.10
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de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.10
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo11
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00050-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial
derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Los disensos de la actora radican en que la decisión judicial cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente12
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jurisprudencial establecido en la s sentencias de unificación dictadas por esta Corporación el 18 de julio de 2018, la cual, a su juicio, le es aplicable al ser beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas; y la SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023.
Resaltó que también incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto no se fundamentó en una normativa que disponga el pago de la sanción moratoria a los empleados cobijados por el régimen de cesantías retroactivas.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los
establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.13
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- De la relevancia constitucional
La Sala advierte que la finalidad de la actora con la solicitud de amparo de la referencia es que se reconozca la sanción moratoria solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicaci ón 202100050-01.
En este punto, la Sala resalta que sobre el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional en los asuntos en que se discuten providencias judiciales en las que se resolvió sobre la procedencia de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 20198, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela
SU-573 de 27 de noviembre de 20198, sostuvo lo siguiente:
“[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto
8 Corte Constitucional, sentencia SU -573 de 27 de noviembre de 2019. Referencia: Expedientes T7.457.373, T-7.457.923 y T-7.466.562. M.P. Carlos Bernal Pulido14
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1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y
1582 de 1998. En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronu nciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada.
52. Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se a dvierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.
[…]
55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las
advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.
De lo anterior se desprende que los argumentos relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no pueden acreditar vulneración de derecho fundamental alguno, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad,15
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que versan sobre un reconocimiento patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.
Dicha posición fue reiterada por esta Sala que, mediante sentencia de 15 de julio de 2021 9, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, en un asunto en el que se pretendía dejar sin efectos unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando
unas providencias judiciales que denegaron el reconocimiento de una sanción moratoria por el no pago oportuno de unas cesantías.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. Actora: BOLIVIA MERCEDES PACHECO GONZÁLEZ. M.P. Oswaldo Giraldo López16
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esenciales, propias del debido proceso constitucional 10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de
tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”17
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