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CE - Sentencia 11001031500020260026200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260026200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00262-00 Demandante: MIGUEL ÁNGEL REVELO BOLAÑOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela - Presunta mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Miguel Ángel Revelo Bolaños, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y al plazo razonable en la adopción de las decisiones judiciales. Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para decidir el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33-000-2018-00353-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección

1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado – Sección Primera, y en particular al despacho del Magistrado ponente Carlos Fernando 1 Tutela radicada el 19 de enero de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 341.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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Mantilla Navarro, que profiera sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso en un término perentorio y razonable, que fije el juez constitucional, atendiendo el tiempo ya transcurrido desde la interposición del recurso de apelación. TERCERA: Que, como medida provisional, y en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de responsabilidad fiscal que pesa sobre el accionante, en especial aquellos que le impiden contratar con el Estado, teniendo en cuenta la existencia de una sentencia favorable de primera instancia, con el fin de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable ocasionado por la prolongación indefinida del proceso judicial. CUARTA: Que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión judicial se profiera de manera oportuna, evitando que la mora continúe produciendo afectaciones a los derechos fundamentales del accionante. QUINTA: Que se disponga cualquier otra orden o medida de protección que el juez constitucional considere necesaria para el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales vulnerados2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Miguel Ángel Revelo Bolaños, a través de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declaren nulos: (i) el fallo de responsabilidad fiscal 1930 del 26 de octubre de 20173; (ii) el auto

0021 del 16 de enero de 2018 que resolvió el recurso de reposición4, y; (iii) el auto 0028 del 16 de febrero de 2018 que decidió el recurso de apelación5, proferidos por la Contraloría General de la República, en los que se declaró la responsabilidad fiscal del demandante en el proceso No. 2014-04164-UCC-PRF-061-2013. En primera instancia conoció del proceso el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión6, con el radicado 52001-23-33-000-2018-00353-00 que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021 accedió parcialmente las pretensiones. Como sustento, indicó que debía declarar la nulidad de los actos demandados porque «las circunstancias que fundamentaron la declaratoria de responsabilidad fiscal del señor

2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 La Contralora Delegada Intersectorial 17, Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal, Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República declaró responsables fiscalmente al señor Miguel Ángel Revelo Bolaños y otros por daño patrimonio público. 4 La contralora Delegada Intersectorial 17 confirmó la decisión adoptada y concedió el recurso de alzada. 5 El contralor General de la República confirmó el fallo No. 1930 del 28 de octubre de 2017. 6 Providencia suscrita por los magistrados, Ana Beel Bastidas Pantoja, Paulo León España Pantoja y Sandra Lucía Ojeda Insuasty.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Miguel Ángel Revelo Bolaños fueron desvirtuadas, específicamente, el incumplimiento del pliego de condiciones […]». La entidad demandada impugnó la decisión anterior y se asignó al Consejo de Estado, Sección Primera, que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en providencia del 1° de febrero de 20227. El 7 de octubre de 20228 el accionante elevó una petición pidiendo información del estado del proceso. Esta se contestó el día 10 del mismo mes y año. El 22 de agosto de 2023 el actor elevó solicitud de medida de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República. A esta se le dio traslado secretarial por el término de 5 días9 y mediante auto del 26 de enero de 2024 la autoridad judicial accionada negó el instrumento cautelar10. Asimismo, el apoderado del actor elevó solicitudes de celeridad procesal11. A renglón seguido, el 28 de agosto de 2025 radicó otra petición12 solicitando nuevamente que se le informe sobre el estado del proceso y la fecha probable de emisión de la sentencia de segundo grado. La petición se resolvió por la autoridad judicial accionada el 1° de septiembre de 202513. En esta se informó al actor que «no es posible determinar una fecha específica para la resolución de la controversia. Lo anterior obedece a que los asuntos sometidos a decisión deben ser resueltos conforme al orden de turnos de fallo establecido». Además, le indicó que su asunto tiene asignado el turno 192 para fallar. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues han transcurrido casi 4 años desde que se apeló el

de la solicitud de amparo Para la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró las garantías invocadas, ante la mora injustificada en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues han transcurrido casi 4 años desde que se apeló el fallo de primer grado, sin que resuelva su asunto. Señaló que, ha tenido que soportar los efectos negativos de la declaratoria de responsabilidad fiscal, particularmente la imposibilidad de contratar con el Estado; situación que se ha prolongado indefinidamente por falta de la decisión del fallador de segundo grado, lo que, en su sentir, afecta de manera grave y continuada sus garantías constitucionales. 7Índice 004 de Samai del proceso 52001233300020180035301. 8 Índice 009 y 010 de Samai del proceso 52001233300020180035301. 9Índice 018 de Samai del proceso 52001233300020180035301. 10Índice 024 de Samai del proceso 52001233300020180035301. 11Solicitudes radicadas los días 9 de junio de 2023, 15, 16 y 17 de abril de 2024 y 28 de agosto de 2025. 12Índice 037 de Samai del proceso 52001233300020180035301. 13Índice 039 de Samai del proceso 52001233300020180035301.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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1.5. Trámite de la acción de tutela El 30 de enero de 202514, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante15 y como accionado al Magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro del Consejo de Estado, Sección Primera16. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte actora porque no se configuraban los presupuestos para su decreto. 1.6. Intervención 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera17 El titular del despacho accionado pidió que se niegue el amparo porque ha adelantado las actuaciones pertinentes y ha resuelto las diferentes peticiones elevadas por el actor dentro del proceso tendientes a conocer el estado actual del proceso, el turno para decidir, o la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que lo declararon fiscalmente responsable. Sin embargo, el recurso de alzada está pendiente de resolver pues para ello se asigna un turno para decidir de acuerdo con la antigüedad del expediente, y que actualmente el proceso del actor tiene el turno 153 para decisión. Agregó que tiene a su cargo un total de 1.386 expedientes que se encuentran para fallo, 765 pendientes de adelantar las actuaciones correspondientes y 189 procesos correspondientes a perdidas de investidura, acciones populares y de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección Quinta es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 14Índice 004 de Samai.

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 14Índice 004 de Samai. 15Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al correo: xioma-ra2009@hotmail.com. 16 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co; lbastidasg@consejodeestado.gov.co; notifcmantilla@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co; notifnpena@consejodeestado.gov.co; dmontezumac@consejodeestado.gov.co; jfayadc@consejodeestado.gov.co; crodriguezf@consejodeestado.gov.co; notifgosorio@consejodeestado.gov.co. 17 Índice 014 de Samai.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33-000-2018-00353-00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. 2.4. Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución19, del derecho fundamental al debido proceso20 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia21. 18 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional

de los artículos 229 de la Constitución19, del derecho fundamental al debido proceso20 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia21. 18 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 19 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 20 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 21 Sentencia T-006 de 1992.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»22. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»23. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”24, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»25. Por ello, de acuerdo

tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»25. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202426, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica 22 Sentencia T-476 de 1998. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 24 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 25 Ibidem. 26 ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia

social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial. Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»27. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.28 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»29. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar

del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial30, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús

T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00

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administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Caso concreto El señor Miguel Ángel Revelo Bolaños alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y al plazo razonable en la adopción de las decisiones judiciales se vulneran por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para decidir sobre el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33-000-2018-00353-00/01. En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, el magistrado encargado explicó que ha resuelto las peticiones elevadas por el actor tendientes a conocer el estado del proceso, así como las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional contra los actos administrativos demandados, a los que le ha dado prioridad. No obstante, indicó que, el proceso del accionante se encuentra actualmente en el turno 153 para decidir. Puso de presente la congestión y alta carga laboral, pues manifestó que tiene a su cargo un total de 1.386 expedientes que se encuentran para fallo, 765 pendientes de adelantar las actuaciones correspondientes y 189 procesos correspondientes a perdidas de investidura, acciones populares y de tutela. Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que

la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. De las actuaciones obrantes en Samai, se evidencia lo siguiente respecto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: Fecha Actuación 1° de diciembre de 2021 Se remite el proceso al Consejo de Estado, Sección Primera.

1° de febrero de 2022 Auto admite recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, notificado por estado el 10 de febrero del mismo año. 7 de octubre de 2022 El actor eleva una petición de información del proceso; que se contesta el día 21 del mismo mes y año. 9 de junio de 2023, 15, 16 y 17 de abril de 2024 El actor radica solicitudes de impulso y procesal, que le han sido contestadas el 16 de junio del 2023, 15, 16 y 17 de abril del 2024, respectivamente.Demandante: Miguel Ángel Revelo Bolaños Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2026-00262-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22 de agosto de 2023 Solicitud del actor de suspender provisionalmente los actos demandados en el proceso ordinario. 26 de enero de 2024 Auto que niega la medida cautelar. 27 y 28 de agosto de 2025 El tutelante radica otra petición de información del proceso. Estas se responden el día 1° de septiembre de 2025. Como se observa, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se remitió al Consejo de Estado, Sección Primera el 1° de diciembre de 2021, y desde esa fecha se han desplegado una serie de actuaciones procesales, como la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la resolución de la solicitud de medida cautelar contra los actos demandados por el tutelante, y la respuesta a las peticiones referentes al avance y estado actual del proceso, en las que insistentemente pide que se dicte la decisión de segunda instancia. Ahora bien, pese a que no se ha emitido la sentencia que resuelve el recurso de apelación, el despacho accionado explicó, en el informe allegado al presente trámite, que los asuntos sometidos a su conocimiento se deciden en orden de acuerdo con la antigüedad, el trámite y turno asignado; que en este caso el proceso del demandante se encuentra actualmente en el turno 153, por lo que llegado el mismo se proyectará el fallo. Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada adelantó el trámite correspondiente al proceso, en tanto se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados que fue elevada por el actor. Además, se advierte que ha existido gestión por parte de la autoridad judicial accionada. En efecto se observa que al momento en que se resuelve la petición elevada por el actor, es decir, el 1° de septiembre de 2025 el proceso del señor Miguel Ángel Revelo

el actor. Además, se advierte que ha existido gestión por parte de la autoridad judicial accionada. En efecto se observa que al momento en que se resuelve la petición elevada por el actor, es decir, el 1° de septiembre de 2025 el proceso del señor Miguel Ángel Revelo se encontraba en el turno 192; no obstante, para el 5 de febrero de 2026, fecha en la que el despacho accionado allegó pronunciamiento dentro de la presente acción, el expediente ya estaba en el turno 153 para decidir. Ello denota diligencia en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. Tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias, máxime cuando la ley le exige seguir el orden, pues alterarlo conlleva a la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199831. 31 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en

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