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CE - Sentencia 11001031500020260026400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260026400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

Accionante: Yenni Lozada, en calidad de agente oficiosa del señor

Robinson Velásquez Losada

Accionado: Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS

Tema: Derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física .

CONCEDE AMPARO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yenni Lozada, en calidad de agente oficiosa del señor Robinson Velásquez Losada, en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS.

ANTECEDENTES

La agente oficiosa pretende que se amparen los derechos fundamentales del señor Robinson Velásquez Losada a la vida digna, a la salud y a la integridad física , los cuales estima vulnerados por la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Robinson Velásquez Losada se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR SAS, padece de epilepsia y síndrome epiléptico sintomático relacionado con localizaciones focales.

manera:

Que el señor Robinson Velásquez Losada se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR SAS, padece de epilepsia y síndrome epiléptico sintomático relacionado con localizaciones focales.

Que el 22 de octubre de 2025 el especialista ordenó los procedimientos quirúrgicos de Sección de Tejido Cerebral por Craneotomía y Lobectomía por Craneotomía ; y en misma fecha se ordenaron los medicamentos de: Oxcarbazepina, Brivaracetam, y Lamotrigina, de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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Medicamento Aprobación Cantidad Oxcarbazepina Tab 600 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270 Brivaracetam Tab 100 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270 Lamotrigina 200 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270

Que dichos procedimientos no tienen carácter electivo ni experimental, sino que son intervenciones necesarias, proporcionales y clínicamente indicadas.

Que la EPS no ha hecho entrega de los medicamentos prescritos por el especialista y ha dilatado la programación de los procedimientos quirúrgicos, situación que pone en riesgo la salud y la vida del paciente.

Que en el escrito de tutela se solicitó medida provisional para que la EPS entregara los medicamentos formulados y asignara fecha a los procedimientos ordenados por el especialista.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a

los medicamentos formulados y asignara fecha a los procedimientos ordenados por el especialista.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS a:

1. El suministro ininterrumpido de los medicamentos y la realización de los procedimientos quirúrgicos sin más dilaciones.

2. La exoneración de copagos y cuotas moderadoras.

3. La realización del tratamiento integral para la patología, cubriendo todo lo ordenado por el médico (exámenes, terapias, trasporte, medicamentos, insumos, etc.).

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue admitida el 20 de enero de 2026, se decretó medida provisional1, se ordenó notificar a la accionada , entidad promotora de salud Famisanar SAS, y se vinculó a la farmacéutica Salud Vital2.

1 «ordénese a la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS procurar la entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, de acuerdo con la orden 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025, en las dosis que se encuentren pendientes. Así mismo el agendamiento los procedimientos quirúrgicos de Sección de tejido cerebral tractos cerebrales por craneotomía y de Lobectomía por craneotomía, ordenados por el especialista».

2 En auto del 02 de febrero de 2026 «Una vez recibido el informe de la Entidad Promotora de Salud Famisanar

cerebrales por craneotomía y de Lobectomía por craneotomía, ordenados por el especialista».

2 En auto del 02 de febrero de 2026 «Una vez recibido el informe de la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS, se hace necesario vincular al gestor farmacéutico Salud Vital, quien, de acuerdo con la contestación brindada, sería la competente para entregar los medicamentos requeridos por la accionante».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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POSICIÓN DE LA ACCIONADA

EPS Famisanar SAS informó frente a la medida provisional decretada, primero, que validaron la cuenta pendiente de medicamentos del paciente con el operador Farmacéutico Salud Vital, al cual requirieron para la entrega de lo faltante y solicitaron la vinculación de este al proceso , y segundo, que pidieron las actualizaciones de cotización de los procedimientos quirúrgicos pendientes de agendar.

Así mismo, argumentó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que consideró que su conducta no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, sino que su actuar ha sido ajustado a las disposiciones legales y al principio de buena fe.

Solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales.

POSICIÓN DEL VÍNCULADO

Gestor farmacéutico Salud Vital fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

POSICIÓN DEL VÍNCULADO

Gestor farmacéutico Salud Vital fue debidamente notificado de la acción de tutela, pero guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio III) tratamiento integral y exoneración de copagos y IV) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T -185 de 2024 se refirió a las

el principio de oportunidad en la prestación del servicio

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T -185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios go cen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad3, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos »4, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del

incluso, poner en riesgo su vida.

La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».

Tratamiento integral y exoneración de copagos

La garantía de gozar óptimamente del derecho a la salud debe guiarse por el

3 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 4 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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5 principio de integralidad, que tiene como fin otorgar una protección completa para garantizar la calidad de vida de los pacientes; por el principio de accesibilidad, que implica que los servicios de salud estén al alcance geográfico y sean asequibles para todos; y por el principio de continuidad, que busca que los servicios de salud se presten de manera continua.5

Frente al tratamiento integral, en la sentencia T-099 de 2023 la Corte Constitucional reitera su definición como: «aquel que implica una atención en salud de forma

se presten de manera continua.5

Frente al tratamiento integral, en la sentencia T-099 de 2023 la Corte Constitucional reitera su definición como: «aquel que implica una atención en salud de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad », por lo tanto, el desconocimiento a este implica un estudio y verificación por parte del juez constitucional de tres situaciones en las que se amerita su reconocimiento, a saber:

«[…] (i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente; (ii) la existencia de órdenes médicas claras con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos; y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud»6

Además, los requisitos que se deben acreditar para que el juez constitucional ordene servicios específicos que sean necesarios y están siendo negados, son:

«[…] (i) que estén contemplados en el PBS; (ii) que hayan sido ordenados por el médico tratante; (iii) que sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; (iv) que su suministro hubiese sido previamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se negó a la prestación o dilató la misma de manera injustificada». 7

Tratándose de la exoneración de copagos o de cuotas moderadoras, en la sentencia T -234 de 2024 de la Corte Constitucional , se ha n diferenciado los conceptos, por un lado, los copagos tienen como finalidad el financiamiento del sistema, mientras que las cuotas moderadoras regulan la utilización del servicio de

sentencia T -234 de 2024 de la Corte Constitucional , se ha n diferenciado los conceptos, por un lado, los copagos tienen como finalidad el financiamiento del sistema, mientras que las cuotas moderadoras regulan la utilización del servicio de salud y estimulan su buen uso, promoviendo la inscripción en los programas de atención integral. En la resolución 6468 de 2016 y en el decreto 1652 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, se dispuso que:

«[…] Artículo 2.10.4.9. Excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos o poblaciones especiales … se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales:

1. En el Régimen Contributivo y Régimen Subsidiado, se exceptúa […]

1.9. Las personas en situación de discapacidad, en relación con su

5 Sentencia T – 285 de 2024 6 Sentencia T-234 de 2024 7 sentencias T-266 de 2020 y T-050 de 2019Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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6 rehabilitación funcional cuando se haya establecido el procedimiento requerido, estarán exceptuadas del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el artículo 9, numeral 9 de la Ley 1618 de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan […]

1.13. Las personas que padecen epilepsia a quienes se les garantiza el tratamiento integral de forma gratuita cuando no puedan asumirlo por

de 2013 o las normas que los modifiquen o sustituyan […]

1.13. Las personas que padecen epilepsia a quienes se les garantiza el tratamiento integral de forma gratuita cuando no puedan asumirlo por su condición económica, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según lo dispuesto en el artículo 12, numeral 7 de la Ley 1414 de 201 0 o las normas que los modifiquen o sustituyan».

Además, se ha reiterado por la corporación 8 que la exoneración de las cuotas moderadoras o de los copagos no solo aplica para los casos previstos en la normativa, sino que es fundamental el estudio de fondo para comprobar si el usuario del servicio de salud o su familia cuentan con recursos y posibilidad económica suficiente para asumir el pago, o por el contrario si es necesario exonerarlo, para garantizar que la falta de capacidad económica no se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.

En relación con los gastos de transporte , la corte constitucional ha diferenciado entre transporte intermunicipal, el cual está incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser autorizado por la EPS cuando el paciente requiera trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder al servicio; y por otro lado, se encuentra el transporte intramunicipal, que es cuando el traslado es dentro del mismo municipio de residencia del paciente, y que en primera instancia debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo, y solo será autorizado con cargo a los recursos de Seguridad Social en Salud ante el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son:

«1. Requiere orden médica por parte del médico tratante.

con cargo a los recursos de Seguridad Social en Salud ante el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son:

«1. Requiere orden médica por parte del médico tratante.

2. El paciente y su red de apoyo carecen de los recursos económicos para cubrir el costo de traslado.

3. La ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud del paciente». 9

Análisis del caso concreto

La señora Yenni Lo zada, en calidad de agente oficiosa del señor Robinson Velásquez Losada, considera que la Entidad Promotora de Salud Famisanar SAS, le trasgreden los derechos fundamentales de su hermano a la vida digna, a la salud y a la integridad física, por: no entregar los medicamentos y dilatar la programación de los procedimientos quirúrgicos.

8 Sentencias de la corte constitucional: T-359 de 2022, T-402 de 2018, T-399 de 2017, y T-234 de 2024 9 Sentencias T-270 de 2025 y T-285 de 2024Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente:

  • El señor Robinson Velásquez Losada tiene 35 años de edad 10; fue diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales).11
  • El especialista le formuló los procedimientos quirúrgicos de Sección de Tejido

diagnosticado con epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales).11

  • El especialista le formuló los procedimientos quirúrgicos de Sección de Tejido Cerebral por Craneotomía y Lobectomía por Craneotomía; y en misma fecha se ordenaron los medicamentos de: Oxcarbazepina, Brivaracetam, y

Lamotrigina, de la siguiente manera:

Medicamento Aprobación Cantidad Oxcarbazepina Tab 600 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270 Brivaracetam Tab 100 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270 Lamotrigina 200 Mg 68476ABE4F del 22 de octubre de 2025 270

De la respuesta de Famisanar SAS a la tutela y a la medida provisional decretada, se observa lo siguiente:

  • Requirió al operador farmacéutico Salud Vital para que realizara la entrega de los medicamentos faltantes. - Solicitó actualización de las cotizaciones de servicios para los procedimientos quirúrgicos.

No se encuentra acreditado que la entidad promotora de salud Famisanar SAS haya entregado los medicamentos y/o haya agendado las autorizaciones y remisiones para los procedimientos quirúrgicos ordenados ; por lo que la Sala advierte que al señor Robinson se le transgrede su derecho fundamental a la salud y demás derivados de este, dando lugar a protección solicitada.

Respecto del tratamiento integral , la sala encuentra procedente ordenar lo en la medida que la EPS Famisanar no ha mostrado diligencia en la prestación de los servicios de salud en relación con los diagnósticos médicos del señor Robinson

Respecto del tratamiento integral , la sala encuentra procedente ordenar lo en la medida que la EPS Famisanar no ha mostrado diligencia en la prestación de los servicios de salud en relación con los diagnósticos médicos del señor Robinson Velásquez Losada y este requiere la atención integral para la preservación de su calidad de vida.

Esto no incluye la pretensión de transporte, en relación con la cual no explica la necesidad y tampoco se observa que se haya hecho solicitud a la EPS y está la hubiera negado.

En cuanto la solicitud de exoneración de copagos se observa que en el Decreto 1652 de 2022 los tratamientos incluidos en el PBS para el diagnóstico de epilepsia se encuentran exonerados y no se acredita la EPS se ha ya negado a cumplir esa

10 Nació el 20 de enero de 1991 11 Información que consta en la historia clínica, anexada al expediente digital.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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8 disposición por lo cual no hay lugar a que el juez de tutela emita una orden en ese sentido.

Así las cosas , se amparará el derecho fundamental a la salud del paciente y se ordenará a la entidad promotora de salud Famisanar SAS:

  1. Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , que a través de Salud Vital u otro proveedor entregue los medicamentos Oxcarbazepina, Brivaracetam, y Lamotrigina al señor Robinson 2) Que realice las gestiones necesarias para el agendamiento de los procedimientos

presente providencia , que a través de Salud Vital u otro proveedor entregue los medicamentos Oxcarbazepina, Brivaracetam, y Lamotrigina al señor Robinson 2) Que realice las gestiones necesarias para el agendamiento de los procedimientos quirúrgicos de Sección de Tejido Cerebral por Craneotomía y Lobectomía por Craneotomía al mismo paciente y su realización en un término no mayor a un (1) mes 3) Que preste la atención integral al señor Robinson para su diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Robinson Velásquez Losada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. En tal sentido, ORDENAR a la entidad promotora de salud Famisanar

SAS:

  1. Entregar en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de Salud Vital u otro proveedor , los medicamentos Oxcarbazepina, Brivaracetam y Lamotrigina al señor Robinson Velásquez Losada, conforme a las órdenes médicas.
  1. Realizar las gestiones necesarias para el agendamiento de los procedimientos quirúrgicos de Sección de Tejido Cerebral por Craneotomía y Lobectomía por Craneotomía al mismo paciente y su realización en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.

quirúrgicos de Sección de Tejido Cerebral por Craneotomía y Lobectomía por Craneotomía al mismo paciente y su realización en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.

  1. Prestar la atención integral al señor Robinson para su diagnóstico de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones, en los términos prescritos por los profesionales de la salud.

Segundo: Negar las demás pretensiones.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00264-00

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Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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