CE - Sentencia 11001031500020260027000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260027000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00270-00
Demandante: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO
Tema: Tutela por presunta mora judicial – Niega amparo y declara improcedencia por no superar requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I.ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Román Enrique Torres Redondo , actuando en nombre propio , inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2 y la Fiscalía General de la Nación , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
El señor Román Enrique Torres Redondo , actuando en nombre propio , inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2 y la Fiscalía General de la Nación , en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la «reparación a las víctimas del conflicto armado».
El accionante consideró vulnerada s las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión en la entrega del título judicial constituido a su favor en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001 -23-33-000202000111-00 y la falta de pago total de la sentencia objeto de dicha ejecución.
1 Acción de tutela promovida el 15 de enero de 2026 a la cual se le asignó la secuencia No. 351. 2 Despacho magistrado ponente Luis Miguel Villalobos Álvarez.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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2 1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
2. Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda dentro de un (1) mes al pago total de la obligación contenida en la s entencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2016 del Consejo de Estado - Sección
[…]
2. Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda dentro de un (1) mes al pago total de la obligación contenida en la s entencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2016 del Consejo de Estado - Sección Tercera, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque, Radicado: 13-001-23-31002-2005-01775-01, incluyendo capital e intereses.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que proceda dentro de un (1) mes a la entrega a los demandantes del título del depósito judicial realizado por la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario dentro del Proceso
Ejecutivo Radicado: 1300123-33-000-2020-00111-003.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 13-001-23-31002-2005-01775 ordenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor del señor Román Enrique Torres Redondo, a su cónyuge Neris del Carmen Catalán Potes, así como a sus hijos María del Pilar Torres Catalán, Camilo Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Torres Redondo.
Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Torres Redondo.
La referida providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en proveído del 28 de enero de 2016 y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2016.
En razón a lo anterior, formularon demanda ejecutiva que fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de junio de 2021 , quien la registró con radicado 13001-23-33-000-2020-00111-00, y profirió mandamiento de pago el 18 de agosto del mismo año por la s sumas de $218.697.927 y $299.613.552 por concepto de capital e intereses, respectivamente.
En el mencionado asunto se profirieron autos del 1 de agosto de 2024, publicados
3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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3 en estado del día siguiente, con los que se negó la solicitud de terminación que había for mulado la ejecutada y, se ordenó seguir adelante la ejecución con la respectiva práctica de la liquidación del crédito.
El 17 de febrero de 2025 , la parte demandante remitió la liquidación del crédito y
había for mulado la ejecutada y, se ordenó seguir adelante la ejecución con la respectiva práctica de la liquidación del crédito.
El 17 de febrero de 2025 , la parte demandante remitió la liquidación del crédito y solicitó la entrega de los títulos judiciales y en tal sentido, con proveído del 26 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado del escrito a la contraparte y se dispuso la remisión del expediente a la contadora de la Corporación para que efectuara los cálculos hasta la fecha actual. En en providencia separada de la misma fecha, se negó la solicitud de fraccionamiento del título a favor del señor Lewis Rangel Ochoa, quien fungió como apoderado de los demandantes.
Luego del traslado de la aludida liquidación y de que esta fuera objetada por la parte demandada, sumado a que la actora nuevamente solicitara la entrega de títulos con memorial radicado el 8 de mayo de 2025, el expediente ingresó a despacho el 9 de junio del mismo año , pero regresó a secretaría el 3 de octubre para que la contadora realizara un nuevo cálculo del crédito y se calcularan los respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta el depósito judicial constituido el 7 de septiembre de 2022.
1.4. Fundamentos de la vulneración
El actor cuestionó el prolongado tiempo que ha transcurrido sin que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación realice el pago total de su obligación y, de otra, sin que el tribunal accionado efectúe la entrega del título judicial constituido a su favor.
En virtud de las anteriores o misiones consideró transgredidos sus derechos fundamentales, en mayor medida, por tratarse de una persona de avanzada edad
sin que el tribunal accionado efectúe la entrega del título judicial constituido a su favor.
En virtud de las anteriores o misiones consideró transgredidos sus derechos fundamentales, en mayor medida, por tratarse de una persona de avanzada edad que atraviesa una especial situación económica al no contar con pensión ni empleo alguno y por ser víctima del conflicto armado.
Mencionó la excepción en los sistemas de turnos en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales cuando se trata de personas en situaciones especiales derivadas de su condición de vulnerabilidad.
Igualmente, aludió al derecho que tiene n las víctimas de ser reparadas integralmente atendiendo a los principios y preceptos constitucionales, así como a las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad.
Por último, advirtió que no contaba con medios de defesa idóneos y eficaces para la materialización de su derecho a la reparación toda vez que el proceso ejecutivo en este asunto resultó ineficiente por el retardo o dilación injustificada.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 26 de enero de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 4 así como a la parte
1.5.1. Admisión de la tutela
Por medio de auto del 26 de enero de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 4 así como a la parte accionada, Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación5.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.5.2.1. Fiscalía General de la Nación6
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la entidad se refirió a la inexistencia de la vulneración alegada y realizó un recuento de las situaciones que rodean el presente asunto, de acuerdo con el informe rendido y puesto en conocimiento de las partes por la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Así, precisó que luego de surtirse el procedimiento administrativo correspondiente con el que se reconoció como deuda pública las o bligaciones derivadas de órdenes y conciliaciones judiciales a cargo de las entidades del orden nacional, procedió a efectuar el pago por el 100% del valor establecido en el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual se materializó el 7 de septiembre de 2022.
En tal sentido, señaló que el 22 de junio de 2023 presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación , lo cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 1 de agosto de 2024 al considerar que la suma consignada no cubría la totalidad de la ejecución.
del proceso por pago total de la obligación , lo cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 1 de agosto de 2024 al considerar que la suma consignada no cubría la totalidad de la ejecución.
Posteriormente el 1 de abril de 2025 presentó memorial objetando la liquidación del crédito que había presentado el extremo ejecutante , por lo que el expediente ingresó al despacho desde el 9 de junio de 2025 para resolver lo anterior.
4 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida al buzón: camilotorrescatalan@gmail.com. 5Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos : stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co. 6 Índice 009 de Samai.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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En razón a lo expuesto, consideró que la entidad agotó todas las actuaciones necesarias para llevar a cabo el pago y cumplimiento del crédito judicial adeudado en favor del accionante , quedando a la espera de la aprobación judicial de la liquidación respectiva en donde se determinará de manera definitiva el saldo pendiente por pagar dentro del proceso ejecutivo, lo que en su sentir evidencia la inexistencia de la vulneración alegada.
en favor del accionante , quedando a la espera de la aprobación judicial de la liquidación respectiva en donde se determinará de manera definitiva el saldo pendiente por pagar dentro del proceso ejecutivo, lo que en su sentir evidencia la inexistencia de la vulneración alegada.
Solicitó su desvinculación de este asunto constitucional y se refirió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad , como quiera que el actor no acude a la tutela como mecanismo transitor io a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y la emplea persiguiendo pretensiones de tipo netamente económico.
1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Bolívar7
El magistrado ponente realizó un resumen de todas las actuaciones surtidas en el expediente objeto de acción desde que el mismo le fue asignado el 18 de junio de 2021.
En ese orden, señaló que mediante auto del 18 de agosto de 2021 resolvió librar mandamiento de pago y el 6 de septiembre de 2021 el expediente volvió a ingresar a despacho para resolver las solicitudes de corrección, de reconocimiento de personería y decreto de medidas formuladas por la parte ejecutante y por el señor Camilo Román Torres Catalán, actuando en nombre propio, quien adicionalmente pidió que se corrigiera la fecha de la sentencia objeto de ejecución. Solicitudes que se resolvieron en proveído del 9 de septiembre de 2021.
Manifestó que el expediente volvió a ingresar a despacho el 4 de noviembre de 2021 para resolver nueva solicitud de medida cautelar elevada por el extremo activo y para dar trámite al escrito de contestación e incidente de regulación de intereses formulado por la demandada; lo que fue atendido mediante autos del 27
2021 para resolver nueva solicitud de medida cautelar elevada por el extremo activo y para dar trámite al escrito de contestación e incidente de regulación de intereses formulado por la demandada; lo que fue atendido mediante autos del 27 de julio de 2022 en los que se decretó la cautela solicitada y se ordenó correr traslado por secretaría a la parte demandante del mencionado incidente.
Luego, la parte ejecutada formuló apelación en contra la providencia que concedió medidas cautelares, siendo este concedido el 19 de diciembre de 2022 en efecto devolutivo. Actuación a la que le siguió el nuevo ingreso a despacho de fecha 15 de septiembre de 2023 para resolver el reconocimiento de personería solicitada el 23 de enero de 2023 por el actor, así como el memorial de terminación de proceso por pago de la obligación allegado por la Fiscalía General de la Nación en razón
7 Índice 010 de Samai.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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6 al título judicial constituido y la solicitud de entrega de dicho título, elevada por la parte actora.
Memoriales por los que se profirió auto el 19 de octubre de 2023 que re conoció personería a la abogada de los demandantes ; admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor Lewis Rangel Ochoa; corrió traslado de este
personería a la abogada de los demandantes ; admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor Lewis Rangel Ochoa; corrió traslado de este a la parte ejecutante; declaró la cesación de intereses moratorios entre el 7 de noviembre de 2016 y el 27 de enero de 2017; ordenó correr traslado de la solicitud de terminación; dispuso la remisión de la liquidación presentada por la parte demandada a la contadora del Tribunal para actualizar la condena judicial al 22 de junio de 2023 y ordenó la liquidación de costas por secretaría.
Cumplido lo anterior, ingresó el proceso a despacho el 7 de mayo de 2024 para proveer y en tal sentido el 1 de agosto de 2024 se negó la petición de terminación y se profirió orden de seguir adelante co n la ejecución, sin embargo, el 11 de febrero de 2025 cuando regresó nuevamente el expediente para estudio se dejó constancia por secretaría que las partes no habían presentado liquidación alguna y se informó sobre la solicitud de fraccionamiento del título presentada por el señor Lewis Rangel Ochoa el 28 de agosto de 2024 y la solicitud de entrega del título formulada por la parte demandante el 25 de enero de 2025 quien también remitió el 17 de febrero de 2025 escrito de liquidación del crédito y nueva sol icitud de entrega del depósito judicial.
En virtud de ello, el tribunal profirió auto del 26 de marzo de 2025 en el que ordenó el traslado a la parte demandada de la aludida liquidación; dispuso la remisión del expediente a la contadora de la entidad p ara que efectuara los cálculos hasta la
el traslado a la parte demandada de la aludida liquidación; dispuso la remisión del expediente a la contadora de la entidad p ara que efectuara los cálculos hasta la fecha actual y negó el fraccionamiento requerido. Surtido el traslado, la ejecutada procedió a objetar la liquidación por lo que regresó el proceso a despacho el 9 de junio de 2025. No obstante, el 2 de octubre de 2025 el magistrado ponente ordenó a la contadora realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta el depósito judicial constituido el 7 de septiembre de 2022 , regresando así a secretaría el expediente al día siguiente.
Finalmente, el 28 de enero de 2026 el trámite ingresó a despacho con la liquidación ordenada y con comunicado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena de Indias en el que informa sobr e el inicio de un proceso ejecutivo por parte del abogado LEWIS RANGEL OCHOA y el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros representados en títulos judiciales, en especial del depósito judicial No. 412070002639631, correspondiente al proceso en cuestión.
Por todo lo relatado y dadas las razones que expone en torno al rendimiento y elevada carga del despacho, de acuerdo al Sistema Estadístico de Información de la Rama Judicial –SIERJU, considera que si bien en algunas actuacionesDemandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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7 procesales no se cumplieron los términos esperados , las mismas se realizaron dentro de unos plazos que resultan razonables y el tiempo transcurrido no ha sido arbitrario, subjetivo, o contrario a derecho, y at ribuible a la administración de justicia, sino que obedece a las innumerables solicitudes presentados por los sujetos procesales dentro de los cuadernos principal, de medidas cautelares y de incidente de regulación de honorarios, sobre los cuales ha tenido que pronunciarse.
1.5.2.3. Las señoras Natalia Carolina Torres Catal án, María del Pilar Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán , A driana Esther Torres Catalán allegaron escritos reafirmando lo manifestado por el señor Romá n Enrique en cuanto a su condición de víctima de escasos recursos económicos y que requiere urgente que se ordene a quien corresponda el pago de la indemnización reclamada.
Las demás personas vinculadas, guardaron silencio pese a encontrarse notificadas de la presente diligencia.
1.6 Manifestación de impedimento.
El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en escrito del 17 de febrero de 2026 manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la caus al prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Pen al por estar vinculada su cónyuge en carrera como fiscal
manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la caus al prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Pen al por estar vinculada su cónyuge en carrera como fiscal adscrita a la unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación siendo esta entidad parte accionada dentro de las presentes diligencias. Sin embargo, la Sala declaró infundad o el impedimento por no encontrar configurada la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Román Enrique Torres Redondo , contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2 Cuestión previa
La Fiscalía General de la Nación aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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Sin embargo, la Sala advierte que el llamado que se realizó a la citada entidad se hizo en calidad de accionado, por lo que su condición en el presente está sujeta a
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Sin embargo, la Sala advierte que el llamado que se realizó a la citada entidad se hizo en calidad de accionado, por lo que su condición en el presente está sujeta a la prosperidad de las pretensiones constitucionales.
2.3. Problema jurídico
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:
- ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial al no atender la solicitud de entrega del título judicial constituido a favor del actor al interior del proceso ejecutivo identificado con radic ado 13001-23-33-000-202000111-00, y a su vez, la Fiscalía General de la Nación vulneró las garantías constitucionales del actor por no proceder a pagar la totalidad de la obligación contenida en la sentencia objeto de dicha ejecución?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, (iii) derecho al acceso a la administración de justicia; (iv) mora judicial injustificada; y (v) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8.
8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.5.1. Subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el
La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.9
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiter ó en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de l os derechos fundamentales vulnerados o violados con
legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de l os derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela c ontra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos or dinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el
9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00
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10 accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido pro ceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.10
Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.
2.6. Derecho al acceso a la administración de justicia
Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales
que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la
10 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.