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CE - Sentencia 11001031500020260027100

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260027100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: ÁLVARO JOSÉ SOTO GALVÁN

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El señor Álvaro José Soto Galván solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de noviembre de 2025 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con número de radicación 23001-25-02-000-2025-00816-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con número de radicación 23001-25-02-000-2025-00816-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que presentó queja disciplinaria contra el abogado Enos David Viana Pérez, al considerar que habría rendido información no veraz a la autoridad judicial en el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas con radicado núm. 2018-01253 que conoció el Juz gado Segundo Municipal de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.

2.2. Afirmó que el proceso disciplinario con número de radicación 23001 -25-02-0002025-00816-00/01 le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, autoridad que mediante providencia de 15 de septiembre de 2025, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

2.3. Manifestó que presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia de 26 de noviembre de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.4. Indicó que la autoridad disciplinaria “[…] limitó el análisis de prescripción a la

Judicial, a través de la providencia de 26 de noviembre de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.4. Indicó que la autoridad disciplinaria “[…] limitó el análisis de prescripción a la rendición de cuentas del 2 de julio de 2020, sin individualizar ni analizar la conducta desplegada por el disciplinado en la contestación del incidente de objeciones del 18 de mayo de 2021 , pese a tratarse de una actuación procesal autónoma, posterior y jurídicamente diferenciable […]” [negrilla del texto].

2.5. Expuso que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, porque incurrió en un defecto fáctico “[…] por omisión en la valoración de una actuación procesal autónoma […]” y en un defecto procedimental absoluto “[…] por indebida delimitación del objeto de análisis disciplinario […]”. Adicionalmente, señaló que “[…] las providencias disciplinarias accionadas no guardan congruencia con la totalidad de las actuaciones relevantes acreditadas en el expediente, al omitir pronunciamiento sobre una conducta posterior claramente identificable […]” y porque “[…] en segunda instancia se modificó la causal de terminación del proceso disciplinario, sin que el suscrito hubiera contado con oportunidad real de controvertir dicha causal, afectándose […]” [negrilla del texto].

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Que se dejen sin efectos las providencias disciplinarias accionadas

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Que se dejen sin efectos las providencias disciplinarias accionadas exclusivamente en cuanto omitieron analizar la conducta desplegada por el disciplinado en la contestación del incidente de objeciones de cuentas del 18 de mayo de 2021.

3. Que se ordene a la autoridad disciplinaria emitir una nueva decisión, limitada estrictamente a determinar si dicha actuación constituye o no una falta disciplinaria autónoma, sin prejuzgar el sentido de la decisión y sin revivir actuaciones prescritas […]”. [negrilla del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 22 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el re sultado del proceso al señor Eno s David Viana Pérez y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó negar las pretensiones teniendo en cuenta que le garantizó al actor la protección de sus derechos fundamentales como parte quejosa dentro del proceso disciplinario.

5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó negar las pretensiones teniendo en cuenta que le garantizó al actor la protección de sus derechos fundamentales como parte quejosa dentro del proceso disciplinario. Precisó que el auto de terminación anticipada se fundó en lo probado dentro del curso de la investigación, la cual se ajustó a las previsiones de la Ley 1123 de 2007.

5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, de manera subsidiaria, negar el amparo. Sostuvo que el accionante no acreditó la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , ni cumplió con la carga argumentativa transversal. Además, manifestó que: i) no se incurrió en un defecto fáctico toda vez que “[…] sí valoró la conducta de data 18 de mayo de 2021, solo que la encontró irrelevante al haber sido una consecuencia de lo sucedido el 2 de julio de 2020. […]”; y que ii) no se desconoció el principio de congruencia ni el derecho de contradicción puesto que “[…] así no hubiese sido alegada la prescripción de la acción disciplinaria en el recurso de apelación que interpuso el quejoso, no era óbice para que […] hubiese confirmado el auto de terminación del proceso ante la ocurrencia de dicha figura […]”.

5.3. El señor Enos David Viana Pérez solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

ocurrencia de dicha figura […]”.

5.3. El señor Enos David Viana Pérez solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

VI.2. Problemas jurídicos

7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

8. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.

13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.

14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.4. El caso concreto

16. El señor Álvaro José Soto Galván solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 26 de noviembre de 2025 proferida por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial dentro del proceso disciplinario con número de radicación 23001-25-02-000-2025-00816-00/01.

17. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Mauricio González Cuervo.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.

19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales 13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.

20. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

21. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la

tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra

proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].

22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317.

23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes

17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T -075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.

24. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

25. Indicó que la autoridad disciplinaria “[…] limitó el análisis de prescripción a la rendición de cuentas del 2 de julio de 2020, sin individualizar ni analizar la conducta desplegada por el disciplinado en la contestación del incidente de objeciones del 18 de mayo de 2021 , pese a tratarse de una actuación procesal autónoma, posterior y jurídicamente diferenciable […]” [negrilla del texto].

26. Expuso que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, porque incurrió en un defecto fáctico “[…] por omisión en la valoración de una actuación procesal autónoma […]” y en un defecto procedimental absoluto “[…] por indebida delimitación del objeto de análisis disciplinario […]”. Adicionalmente, señaló que “[…] las providencias disciplinarias accionadas no guardan congruencia con la totalidad de las

en un defecto procedimental absoluto “[…] por indebida delimitación del objeto de análisis disciplinario […]”. Adicionalmente, señaló que “[…] las providencias disciplinarias accionadas no guardan congruencia con la totalidad de las actuaciones relevantes acreditadas en el expediente, al omitir pronunciamiento sobre una conducta posterior claramente identificable […]” y porque “[…] en segunda instancia se modificó la causal de terminación del proceso disciplinario, sin que el suscrito hubiera contado con oportunidad real de controvertir dicha causal, afectándose […]” [negrilla del texto].

27. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.

28. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”.

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 201603249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00271-00

Accionante: Álvaro José Soto Galván

29. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su incon formidad es la terminación anticipada del proceso disciplinario y en particular lo relacionado con la valoración de la contestación de objeciones presentada por el abogado Enos David Viana Pérez el 18 de mayo de 2021.

30. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la providencia de 26 de noviembre de 2025 , en la

cual se señaló:

30. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada en la providencia de 26 de noviembre de 2025 , en la

cual se señaló:

“[…] Recuérdese que, en el presente asunto se investigó una presunta conducta engañosa del disciplinable que, según el quejoso, tuvo lugar en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, bajo el radicado nro. 2018-01253 — acumulados 2018-01254 y 2018-01281—.

Así, la conducta de acción desplegada por el profesional del derecho y que se cuestiona por el quejoso ocurrió el 2 de julio de 2020, pues es al finalizar el proceso de rendición provocada de cuentas que se produce una orden judicial, en contra del demandado ―aquí disciplinable― para que procediera a rendir las cuentas. En ese sentido, es en ese momento cuando afirm ó ―según expresa el quejoso en forma contraria a la realidad― que no se produjo el recaudo de dineros y, en consecuencia, no tenía cuentas por rendir.

[…]

Ahora bien, al tratarse de una conducta de acción que ―según el quejoso― tendría el caráct

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