CE - Sentencia 11001031500020260027200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260027200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Mora judicial en acción de tutela - Hecho superado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alexis García Hernández contra el Tribunal Administrativo de Bolívar , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 15 de enero de 2026 el señor Alexis García Hernández, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, salud y vida. En consecuencia, formuló las siguien tes pretensiones:
«(…)
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, de manera inmediata y dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera decisión de fondo
pretensiones:
«(…)
2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, de manera inmediata y dentro de un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera decisión de fondo dentro de la impugnación de tutela radicada bajo el número 13001 -33-33-001-202500277-01. 3. ADVERTIR que el incumplimiento de la orden impartida dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991».
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Alexis García Hernández promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y la Superintendencia de Salud, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, salud, vida digna e igualdad . En el escrito de tutela, el actor solicitó: (i) que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social responder de fondo la solicitud presentada el 19 de agosto de 2025 ; (ii) que se ordene a las autoridades accionadas disponer la instalación de una unidad móvil de salud permanente en el corregimiento de Ballest as (municipio de Turbaná – Bolívar),Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández
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dotada de personal médico y ambulancia , así como iniciar el trámite de inclusión
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dotada de personal médico y ambulancia , así como iniciar el trámite de inclusión del proyecto «Centro de Salud Ballestas» en el Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud.
Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, bajo el radicado número 13001 -33-33-001-2025-00277-00/01, despacho que, por medio de la sentencia del 7 de noviembre de 2025, resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y la Superintendencia Nacional de Salud ; (ii) amparar el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por el Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, ordenar a esa autoridad que resuelva de fondo la petición presentada por la parte actora el 19 de agosto de 2025; (iii) declar ar improcedente la solicitud de amparo respecto de las pretensiones de protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
El 21 de noviembre de 2025 el expediente de tutela se repartió entre los magistrados integrantes de ese Tribunal, sin que , a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, se evidencie que se profirió sentencia de segunda instancia.
El 21 de noviembre de 2025 el expediente de tutela se repartió entre los magistrados integrantes de ese Tribunal, sin que , a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, se evidencie que se profirió sentencia de segunda instancia.
3. Argumentos de la acción de tutela
El tutelante manifestó que, conforme a lo dispuesto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal debía resolver la impugnación dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente. Sin embargo, dicho término se encuentra ampliamente superado, sin que se haya proferido decisión de segunda instancia, a pesar de los memoriales de impulso procesal presentados por el accionante , de la naturaleza preferente y urgente de esa acción constitucional y del riesgo cierto, actual e inminente que, a su juicio, existe para la vida y la salud de los habitantes de l corregimiento de Ballestas (municipio de Turbaná – Bolívar).
Afirmó el actor que , según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vacancia judicial no suspende los términos procesales durante el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, la mora judicial injustificada vulnera no solo sus derechos fundamentales, sino también los de toda la comunidad cuyos derechos busca proteger a través de esta acción constitucional.
4. Trámite procesal
El 21 de enero de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al actor, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandado s, y al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al departamento de Bolívar – Secretaría de
notificar al actor, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandado s, y al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al departamento de Bolívar – Secretaría de Salud, al municipio de Turbaná – Secretaría de Salud y a la E.S.E. Hospital Local de Turbaná, como terceros con interés. Igualmente, por medio de la providencia en mención, se negó la medida provisional solicitada por el accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández
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5. Respuesta del demandado
El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado sustanciador, informó que el proceso de tutela con radicado 13001 -33-33-001-2025-00277-01 ingresó al despacho el 21 de noviembre de 2025 , con el fin de que se resolviera la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.
Indicó que la impugnación fue resuelta mediante sentencia del 14 de enero de 2026, es decir, dentro del término de 20 días hábiles siguientes a la recepción del expediente, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Informó que dicha providencia fue notificada a las partes el 22 de enero de 2026, y explicó que el retraso obedeció a cambios recientes en el personal de la secretaría,
Informó que dicha providencia fue notificada a las partes el 22 de enero de 2026, y explicó que el retraso obedeció a cambios recientes en el personal de la secretaría, lo que ocasionó demoras en las notificaciones y demás funciones de esa dependencia en diferentes asuntos.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Intervenciones de los terceros vinculados
La Secretaría de Salud del departamento de Bolívar señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela.
El Ministerio de Salud y Protección Socia l solicitó la presente acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, al no formar p arte de la Rama Judicial, no tendría injerencia alguna en las decisiones adoptadas por los despachos judiciales. Además, advirtió que los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de tutela no se encuentran dentro del ámbito de sus funciones legales, razón por lo cual no es la entidad competente para atender las solicitudes realizadas por la parte accionante.
Los demás sujetos vinculados en calidad de terceros con interés guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
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Problema jurídico
En principio, a la Sala le correspondería determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, salud y vida invocados por el señor Alexis García Hernández, por la presunta mora en el trámite del proceso de acción tutela con radicado 13001-33-33-001-2025-00277-01, que ingresó para fallo de segunda instancia desde el 21 de noviembre de 2025.
No obstante, para la fecha en la que se estudia el asunto por esta Corporación, se
de segunda instancia desde el 21 de noviembre de 2025.
No obstante, para la fecha en la que se estudia el asunto por esta Corporación, se observa que debe verificarse la posible carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que a continuación se explican.
Sin embargo, de manera previa, se resolverá la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar.
Legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar, se aclara que este se vinculó al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés porque actúa como parte demandada en la acción tutela en la que se alega una presunta mora judicial, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.
De la carencia de objeto
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado; el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Daño consumado , es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o
Daño consumado , es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el pe ligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria1.
Hecho superado , este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,
1 Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández
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resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado2.
La situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener
resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado2.
La situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho3.
Caso concreto
El señor Alexis García Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, salud y vida que consideró vulnerados por la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de acción tutela con radicado 13001-33-33-001-2025-00277-01, en el término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Del análisis del expediente con radicado 13001-33-33-001-2025-00277-01 que obra como prueba (índice 20) y de la consulta de dicho expediente directamente en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, la Sala evidenció que, si bien el asunto estaba al despacho para fallo desde el 21 de noviembre de 2025 (índices 2 y 3), esa corporación dictó el fallo de segunda instancia el pasado 1 4 de enero de 2026 (índice 5), en el que resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Confirmar sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el
(índice 5), en el que resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: Confirmar sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión».
La decisión anterior se registró en SAMAI el 22 de enero de 2026 y ese mismo día se notificó a las partes por vía electrónica, según se observa en el índice 4. Se toma pantallazo de lo consultado, así:
De acuerdo con la información relacionada en precedencia, la Sala encuentra que quedó satisfecha la pretensión contenida en el escrito de tutela presentado el 15 de enero de 2026, toda vez que lo que buscaba el actor al promoverla en esa fecha era que el Tribunal Administrativo de Bolívar, profiriera sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo posible y le fuera notificada a las partes.
2 Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00272-00
Demandante: Alexis García Hernández
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En efecto, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, el referido tribunal registró en el aplicativo SAMAI y puso en conocimiento de las partes la decisión de segunda instancia adoptada en la acción de tutela promovida por el señor Alexis García Hernández, con radicado 13001-33-33-001-2025-00277-01.
En consecuencia, la Sala observa que en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la satisfacción de la pretensión de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación realizada por la Secretaría de Salud del departamento de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador