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CE - Sentencia 11001031500020260027500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260027500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00275-00

Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Marco Antonio Velásquez , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Santander 2 en la que solicit ó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa e igualdad ante la ley.

de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Santander 2 en la que solicit ó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa e igualdad ante la ley.

Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 1º de diciembre de 2025, a través de la cual, se negó la condena en costas en segunda instancia al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicad o 68679-33-33-003-2024-00043-00/01, que se promovió contra el municipio de San Gil.

1 Radicada el 19 de enero de 2026 con secuencia: 358 2 Sala integrada por los Magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce, Francy Del Pilar Pinilla Pedraza e Iván Fernando Prada Macías.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actor a solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] 2) Ordenar se revoque el numeral Segundo de la sentencia de segunda instancia que dice:” Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 3) Ordenar el pagos de costas procesales y agencias en derecho de conformidad

que dice:” Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 3) Ordenar el pagos de costas procesales y agencias en derecho de conformidad con la jurisprudencia mencionada en la demanda en donde se unifica y deja claro que se deben pagar las mismas al actor popular.3

1.3. Hechos

El actor formuló medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de San Gil con ocasión del presunto abandono y deterioro del parque recreacional Ragonessi que comprometía el ambiente, la seguridad y la salubridad del sector.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que dentro del radicado 68679-33-33-003-2024-0004300 profirió sentencia el 13 de junio de 2025, en la que declaró la vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En tal sentido, ordenó a la demandada a efectuar un estudio de las necesidades del parque, así como un cronograma de trabajo y realizar todas las actuaciones y gestiones administrativas presupuestales, financieras y contractuales necesarias tendientes a cumplir lo establecido en el aludido estudio de ne cesidades. Asimismo, se condenó en costas al municipio y a favor del actor popular.

gestiones administrativas presupuestales, financieras y contractuales necesarias tendientes a cumplir lo establecido en el aludido estudio de ne cesidades. Asimismo, se condenó en costas al municipio y a favor del actor popular.

Para el efecto, tuvo por acreditadas además de las condiciones de deterioro e inseguridad del espacio, el incumplimiento a los deberes que las leyes 142 de 1994 y 99 de 1993 imponen a los municipios en materia de servicios públicos, protección ambiental, ordenamiento del territorio y manejo de residuos.

Inconforme con la decisión, la entidad territorial elevó recurso de apelación que fue desatado en sentencia del 1.° de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander.

3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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Sostuvo el tribunal accionado en esa oportunidad que las intervenciones alegadas por la demandada , incluidas las asociadas a la licitación pública de 2023, no desvirtúan el deterioro estructural del parque ni acreditan su recuperación en términos funcionales, ambientales y de seguridad . En cuanto al reproche de la accionada concerniente a la ampliación del plazo concedido por el a quo, señaló que este resultaba razonable y proporcional a las órdenes impartidas, esto es, tres (3) meses para el estudio integral, dos (2) meses para el cronograma y hasta dos

accionada concerniente a la ampliación del plazo concedido por el a quo, señaló que este resultaba razonable y proporcional a las órdenes impartidas, esto es, tres (3) meses para el estudio integral, dos (2) meses para el cronograma y hasta dos (2) año s para las gestiones y la ejecución , atendiendo la finalidad preventiva y correctiva propia de la acción popular.

Finalmente, estimó que no se acreditó la causación de gastos procesales imputables al ente territorial ni la intervención del actor en segunda instancia, que sustentaran la imposición de condena en costas a favor de este , conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de diciembre de 20254.

1.4. Fundamentos de la vulneración

La parte actora realizó una amplia exposición sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados y algunos de los pronunciamientos que frente a tales prerrogativas ha emitido la Corte Constitucional5.

Así, de la lectura de los hechos se puede entender que su discusión se centra en la negativa del tribunal accionado de proferir condena en costas a su favor en dicha instancia. En tal sentido cuestionó la indebida interpretación de la norma que consagra tal institución para este tipo de asuntos , como lo es el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, lo que podría estudiarse como defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Consideró que el tribunal confund ió la figura de agencias en derechos y costas

Estado del 6 de agosto de 2019, lo que podría estudiarse como defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Consideró que el tribunal confund ió la figura de agencias en derechos y costas procesales y asimismo exigió erradamente, sin sustento legal, que la parte actora se pronunciara sobre los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, so pena de perder los derechos al reconocimiento de costas.

4 Índice 011 Samai, proceso 68679-33-33-003-2024-00043-01 5 Corte Constitucional, sentencias T-1021 de 2002, T-442 de 1993, T-772 de 2003, T-1263 de 2001, T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001 y T-194 de 2015.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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Aludió que su actuación en segunda instancia le implicó una serie de gastos como el uso de internet, electricidad, entre otros, para estar pendiente de avance del proceso, los cuales no le estarían siendo reconocidos por la autoridad judicial accionada.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 26 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante 6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Santander7.

Por auto del 26 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante 6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Santander7.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil [primera instancia del medio de control], al municipio de San Gil [parte demandada del medio de control] y al Defensor del Pueblo8.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander9

Los Magistrados de tal Corporación señalaron que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundada en el ordenamiento jurídico vigente y responde a una aplicación estricta, razonada y diferenciada del régimen de costas procesales en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

Aludieron a la interpretación objetiva que dieron al a rtículo 38 de la Ley 472 de 1998, en armonía con los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, así como el criterio de unificación fijado por la Sala Especial de Decisión No. 27 del Consejo de Estado en providencia del 6 de agosto de 2019.

Recordaron la disposición expresa concerniente a que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron», exigencia que impone al juez el deber de verificar que los gastos estén comprobados y que estos hayan sido

6 Índice 008 de Samai.

cuando en el expediente aparezca que se causaron», exigencia que impone al juez el deber de verificar que los gastos estén comprobados y que estos hayan sido

6 Índice 008 de Samai. 7Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co y ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos notificacionesjudiciales@sangil.gov.co, juridica@defensoria.gov.co y santander@defensoria.gov.co 9 Índice 0010 de Samai.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 útiles, correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y que atiendan a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada.

Refirieron que, contrario a lo sostenido por el actor, a este no se le impuso deber procesal alguno en la segunda instancia ni se le condicionó tal reconocimiento a la formulación de algún pronunciamiento o intervención frente al recurso de apelación elevado por la demandada. En tal sentido, aludi eron a las actuaciones procesales desarrolladas en esa etapa que reflejaban la ausencia de prueba de la causación de costas y por tanto la imposibilidad de la condena.

apelación elevado por la demandada. En tal sentido, aludi eron a las actuaciones procesales desarrolladas en esa etapa que reflejaban la ausencia de prueba de la causación de costas y por tanto la imposibilidad de la condena.

Por lo tanto, solicitaron la declaración de improcedencia de la acción o en su defecto la negativa del amparo atendiendo a la falta de relevancia constitucional que reviste el presente asunto por fundarse sobre una discrepancia con la interpretación jurídica y la valoración probatoria realizadas por el juez natural.

1.6.2. Municipio de San Gil10

El apoderado de la entidad manifestó que las decisiones adoptadas por la accionada son ajenas a esa administración y fueron proferidas en derecho.

Hizo un recuento de los argumentos empleados para su defensa en el medio de control y se opuso a las pretensiones de la tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor. En tal sentido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.3. Defensoría del Pueblo11

El Defensor Regional de Santander realizó un resumen de las actuaciones y decisiones adoptadas en el marco del proceso objeto de tutela y consideró que la autoridad accionada se apartó sin motivación del criterio jurisprudencial unificado en torno a la condena en costas que debe realizarse en las respectivas instancias e incurrió en indebida aplicación del artículo 38 de la ley 472 de 1998. Igualmente, solicitó la desvinculación de esta entidad del presente trámite constitucional al no existir vulneración alguna de los derecho s fundamentales del actor que le sea atribuible.

1.7 Manifestación de impedimento.

solicitó la desvinculación de esta entidad del presente trámite constitucional al no existir vulneración alguna de los derecho s fundamentales del actor que le sea atribuible.

1.7 Manifestación de impedimento.

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en escrito del 10 de febrero de 2026 manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto, sin embargo, la Sala lo declaró infundado.

10Índice 012 de Samai. 11Índice 013 y 015 de Samai.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

El municipio de San Gil y la Defensoría del Pueblo aludieron en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicit aron su desvinculación de la presente acción.

Sin embargo, se advierte que el llamado realizado a las citadas entidades se hizo en calidad de tercero s por tener interés en el resultado que se adopte en este

desvinculación de la presente acción.

Sin embargo, se advierte que el llamado realizado a las citadas entidades se hizo en calidad de tercero s por tener interés en el resultado que se adopte en este asunto al haber fungido como parte [la entidad territorial] y agente del ministerio público [Defensoría del Pueblo] , en el proceso dentro del cual se profirió la providencia cuestionada.

2.3. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y la s intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró las garantías invocadas por el extremo activo, con ocasión de la providencia del 1.° de diciembre de 2025, que confirmó la sentencia de l 13 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y decidió no condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con radicado 68679-33-33-003-2024-00043-00/01?

Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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7 providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia.14

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) su bsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse

cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.5.1. Relevancia constitucional

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Marco Antonio Velásquez

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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8 La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18.

[…]

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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9 En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los der echos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

[…]

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala)

2.6. Caso Concreto

La parte actora cuestionó la providencia del 1.° de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que se abstuvo de condenar en costas en sede de segunda instancia al municipio de San Gil como parte vencida dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 68679-33-33-003-2024 00043-00/01, formulado por el actor.

Lo anterior, ya que, a juicio del tutelante , se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de l artículo 38 de la Ley 5572 de 1998 que regula la aludida penalidad y desconocimiento de precedente establecido en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 23. Ello, según la lectura que realiza la Sala del líbelo introductorio, en el cual, como se explicó, no se plantearon concretamente los defectos aludidos.

El anterior cuestionamiento lo realizó el actor en el entendido que el juez ordinario

realiza la Sala del líbelo introductorio, en el cual, como se explicó, no se plantearon concretamente los defectos aludidos.

El anterior cuestionamiento lo realizó el actor en el entendido que el juez ordinario exigió, para tener por acreditada dicha figura, un pronunciamiento respecto al

19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid. 23 Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01, consejera ponente: Rocío Araújo OñateDemandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2026-00275-00

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10 recurso de apelación elevado por la entidad demandada, una vez este fuera admitido en segunda instancia, desconociendo de tal manera todos los gastos en que tuvo que incurrir el interesado para hacer el respectivo seguimiento al expediente con independencia a que este hubiese preferido guardar silencio en dicha etapa procesal.

En ese sentido, atribuyó al ad quem haber realizado una interpretación incorrecta de la norma y jurisprudencia que regula la materia, sin desarrollar el cargo o los motivos de la vulneración que invoca , limitándose a transcribir apartes de la providencia del Consejo de Estado anteriormente señalada, careciendo de tal manera de la carga argumentativa necesaria que justifiquen la intromisión del juez

motivos de la vulneración que invoca , limitándose a transcribir apartes de la providencia del Consejo de Estado anteriormente señalada, careciendo de tal manera de la carga argumentativa necesaria que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie , la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial.

Respecto a lo alegado por el actor, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Como sustento para la negativa de la condena económica reclamada por el tutelante, el fallador de segunda instancia tuvo por no acreditada la causación de alguna erogación que le fuera imputable al ente territorial demandado , en tanto que no evidenció la existencia de gastos derivados de la participación procesal del actor popular, todo ello con sustento en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, así como del criterio fijado por la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, en la que se abordó la procedencia de la condena en costas en las acciones populares cuando estas se encuentren causadas.

Entonces, s i bien el señor Marco Antonio no comparte los razonamientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a la negativa de imponer condena en costas en segunda instancia, lo cierto es que estos ya fueron objeto de análisis normativo y jurisprudencial por la autoridad accionada , pese a

efectuados por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto a la negativa de imponer condena en costas en segunda instancia, lo cierto es que estos ya fueron objeto de análisis normativo y jurisprudencial por la autoridad accionada , pese a que el resultado no le sea favorable a sus intereses.

En ese orden, es evidente que la controversia esbozada por el extremo actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que con la discusión la parte actora pretende imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, sin precisar de qué manera se encuentran siendo transgredidas sus garantías constitucionales, pues no basta para ello hacer una mera enunciación de los derechos y los pronunciamientos que al respecto hayan realizado las altas cortes en este caso sobre las costas procesales y los

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