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CE - Sentencia 11001031500020260027600

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260027600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00276-00 Demandante: ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Ilse María Sánchez Ramírez, actuando a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 29 de octubre de 2025 en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había declarado de oficio la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de 1 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 17 de diciembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia

la decisión de primera instancia que había declarado de oficio la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de 1 Acción de tutela radicada a través del aplicativo Samai el 17 de diciembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna 13056. 2 Índice 002 de Samai. El poder fue conferido al abogado Carlos Manuel Freyle Sánchez por medio de mensaje de datos.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-40-000-2022-00126-00/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 (Radicado 0976-2024) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Gobernación de La Guajira, por haber incurrido en Violación Directa de la Constitución, Defecto Sustantivo, Defecto Fáctico y Desconocimiento del Precedente. TERCERA: ORDENAR a la corporación accionada que, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, profiera una nueva sentencia de reemplazo en la que se observen los siguientes parámetros de unificación de la Corte Constitucional: A) Aplicación de la Perspectiva de Género: Se valore el acervo probatorio (testimonios de Laudith Núñez y Cristóbal Cotes) bajo un estándar de flexibilización, reconociendo las dificultades de la mujer adulta mayor para reconstruir pruebas de hechos ocurridos hace 30 años. B) Eficacia de la Excepción por Procreación: Se reconozca que la existencia del hijo común, CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ, activa de pleno derecho la salvedad legal del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), relevando a la accionante de la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia. C) Aplicación del Principio de Favorabilidad: Se otorgue prevalencia a la norma y la interpretación más beneficiosa para la pensionada, reconociendo que la

47 de la Ley 100 de 1993 (texto original), relevando a la accionante de la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia. C) Aplicación del Principio de Favorabilidad: Se otorgue prevalencia a la norma y la interpretación más beneficiosa para la pensionada, reconociendo que la convivencia de 14 años y la procreación consolidaron un derecho irrenunciable. CUARTA: (Pretensión Subsidiaria de Restablecimiento Directo): En virtud de la avanzada edad de la accionante (79 años) y el riesgo inminente de que el amparo se torne inocuo, solicito que, si el Despacho lo considera procedente, asuma el dictado de una sentencia definitiva de fondo reconociendo directamente la Sustitución Pensional a favor de la señora ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ, ordenando a la Gobernación de La Guajira la inclusión en nómina y el pago de retroactivos, para evitar la prolongación injustificada del perjuicio irremediable. QUINTA: ORDENAR a las autoridades accionadas y vinculadas el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, advirtiéndoles sobre las sanciones legales por desacato. SEXTO: ORDENAR al Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia en la que aplique el estándar de flexibilización probatoria definido en la Sentencia SU-Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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471 de 2023, valorando de forma integral las declaraciones extraproceso y el hecho de la procreación, eliminando cualquier exigencia de prueba 'quirúrgica' o rigorismo formalista que impida el reconocimiento del derecho pensional de la accionante3. 1.3. Hechos La señora Ilse María Sánchez Ramírez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declararan nulos: (i) la Resolución 1845 de 20114, proferida por el Fondo Territorial de Pensionados de la gobernación de la Guajira, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional de jubilación que en vida5 devengó el señor Manuel Antonio Freyle Amaya6 a favor de la señora María de Jesús Méndez de Ortega; (ii) el oficio 20200850 del 4 de mayo de 2020 en el que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución pensional a favor de la demandante. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, en su calidad de presunta compañera permanente, se le reconociera el 100 o, en su defecto, el 50% de la referida prestación, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19937 y se condenara en costas al extremo pasivo. En primera instancia, el proceso se asignó al Tribunal Administrativo de La Guajira8, con el radicado 44001-23-40-000-2022-00126-00. En sentencia del 23 de noviembre de 2023, esa corporación declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que entre la

presente demanda y la promovida anteriormente por la actora, identificada con el radicado 44-001-23-40-000-2021-00138-00, existía identidad de partes, objeto y causa, pues en ambas se pretendió el control de legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio Freyle Sánchez. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Este acto administrativo fue proferido por una orden judicial dictada el 2 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Laboral en una acción constitucional. En la referida sentencia, el juez de tutela ordenó al Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira restablecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora María de Jesús Méndez de Ortega; el cual se le había otorgado a través de la Resolución 17 de 1996, pero que posteriormente se le había suspendido de manera permanente mediante la Resolución 18 del 29 de agosto de 1997 porque la beneficiaria inició su vida marital con un tercero. 5 El pensionado falleció el 17 de septiembre de 1995. 6 Mediante la Resolución 17 del 1° de abril de 1983 la Caja de Previsión Social del departamento de la Guajira reconoció en favor del señor Manuel Antonio Freyle Amaya, la pensión de jubilación. 7 «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente

reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». 8 La providencia se suscribió por las magistradas Carmen Cecilia Plata Jiménez, María del Pilar Veloza Parra y Hirina del Rosario Meza Rhénals.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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El tribunal aclaró que si bien en el proceso identificado con el radicado 2021-00138 no se dictó sentencia de fondo, lo cierto es que, se aceptó el desistimiento de la demanda cuyos efectos «son idénticos, y hacen tránsito a cosa juzgada». Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B9, que mediante sentencia del 29 de octubre de 2025 revocó la decisión del a quo, y, en su lugar, negó las pretensiones. En primer lugar, señaló que, aunque la cosa juzgada produce efectos tanto frente a la sentencia de fondo como al auto que acepta el desistimiento de las pretensiones, en este caso debía realizarse una interpretación diferente por 2 razones: (i) la demandante, de 79 años, es sujeto de especial protección constitucional y acudió a la administración de justicia para que se resolviera su situación pensional, y; (ii) el memorial de desistimiento se radicó antes de la admisión de la anterior demanda, por lo que «debió ser adecuado al trámite del retiro de la demanda […]», máxime atendiendo al carácter irrenunciable del derecho pensional y a que las pruebas aportadas no habían sido valoradas. En consecuencia, estudió de fondo el asunto y concluyó que, de los medios probatorios arribados al plenario, esto es, las fotografías y las declaraciones extrajuicio, no se logró probar «la afectividad de la pareja, la vocación de permanencia de la relación, la ayuda mutua, el apoyo y el acompañamiento», porque «carecen de detalles o información que lleven a la Sala al convencimiento de la titularidad del derecho que se discute». El anterior proveído se notificó a las partes de manera personal por correo electrónico el 16 de diciembre de 202510. 1.4. Fundamentos

y el acompañamiento», porque «carecen de detalles o información que lleven a la Sala al convencimiento de la titularidad del derecho que se discute». El anterior proveído se notificó a las partes de manera personal por correo electrónico el 16 de diciembre de 202510. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que las providencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: I. Violación directa de la Constitución Política: por trasgredir los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de una persona de 79 años, quién es sujeto de especial protección constitucional, cuya subsistencia depende de la prestación reclamada. Además, argumentó que el derecho pensional no se puede negar con base 9 La sentencia fue suscrita por los consejeros, Juan Enrique Bedoya Escobar, Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Índice 040 de Samai del proceso 44001234000020220012602.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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en criterios que discriminen el origen del vínculo familiar solo por el hecho de que no se probó la convivencia, pues ello desconoce que la Carta Política, la cual protege a la familia como institución básica de la sociedad. II. Fáctico: señaló que se configura en su dimensión negativa, porque ignoró la prueba reina para acreditar la convivencia, esto es, el registro civil de nacimiento del hijo que procrearon como pareja la actora y el pensionado. Además, no tuvo en cuenta ni los testimonios ni la prueba documental; las que demostraban la relación sentimental que la accionante sostuvo con el señor Manuel Antonio Freyle Amaya por más de 14 años. Agregó que, el ad quem omitió decidir con perspectiva de género en materia de seguridad social, al exigir a la demandante que probara la convivencia con el señor Freyle Amaya con una prueba distinta a la existencia de un hijo en común. A su juicio, esto le impone una carga desproporcionada que rompe con la igualdad de trato, máxime porque no se puede exigir «pruebas quirúrgicas» sobre hechos ocurridos hace décadas. III. Sustantivo: por exceso ritual manifiesto, porque la autoridad judicial aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 199311 dado que ignoró que la actora y el causante procrearon un hijo, lo que la relegaba de acreditar la convivencia. IV. Desconocimiento del precedente: citó las sentencias: SU-056 de 2025 sobre el principio de favorabilidad en material pensional; SU-471 de 2023 que se refiere al mandato de flexibilización probatoria; SU-444 de 2023 que señala que procede la tutela cuando el juzgador desconoce el artículo 42 de la Carta Política; y T-301 de 2010 que establece la protección constitucional de los adultos mayores. 11 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

que procede la tutela cuando el juzgador desconoce el artículo 42 de la Carta Política; y T-301 de 2010 que establece la protección constitucional de los adultos mayores. 11 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado:

tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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Además, alegó que se configura un perjuicio irremediable, porque el fallador desconoció el principio de favorabilidad por pretender que «una mujer de casi 80 años aporte detalles milimétricos de su vida privada de hace tres décadas, ignorando la existencia de un hijo común como prueba reina». Como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T-301 de 2010. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 27 de enero de 202612, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante13, y como parte accionada a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B14. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira15 [parte demandada en el proceso ordinario], a la señora María de Jesús Méndez de Ortega16 [vinculada en el medio de control] y al Tribunal Administrativo de La Guajira17 [juez de primera instancia]. Además, negó la medida cautelar solicitada por la parte actora porque no se encontraron acreditados los presupuestos para su decreto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira18 El jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira pidió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones están dirigidas contra una decisión del Consejo 12 Índice 004 de Samai. 13 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó a los correos: ilse.sanchezramirez@gmail.com y AbogadoCarlosFreyle@gmail.com.

las pretensiones están dirigidas contra una decisión del Consejo 12 Índice 004 de Samai. 13 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó a los correos: ilse.sanchezramirez@gmail.com y AbogadoCarlosFreyle@gmail.com. 14 Índice 008 de Samia. La notificación se efectuó al buzón: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; ihernandezb@consejodeestado.gov.co; dcogolloj@consejodeestado.gov.co nperezp@consejodeestado.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co. 15 Índice 007 de Samai. La notificación se envió al correo: contactenos@laguajira.gov.co. 16 Índice 017 de Samai. La notificación se envió al correo: difreile@gmail.com. 17 Índice 007 de Samai. La notificación se efectuó al buzón: stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 18 Índice 012 de Samai.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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de Estado, Sección Segunda, Subsección B, siendo esta la autoridad que detenta la competencia para decidir sobre cualquier reclamación. 1.6.2. Tribunal Administrativo de La Guajira19 El despacho ponente de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primer y segundo grado y advirtió que, como las pretensiones se dirigen a cuestionar la decisión del ad quem, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre lo pedido por la actora en esta acción. Además, remitió el expediente electrónico del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho20. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B21 El consejero ponente de la decisión cuestionada explicó que, los argumentos que planteó la actora en el recurso de alzada dentro del proceso ordinario iban dirigidos a atacar la decisión del primer grado por considerar que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, alegando que su asunto debía revolverse de fondo y con un enfoque especial en atención a su salud, edad y género. En consecuencia, para estudiar de fondo el caso de la tutelante priorizó los derechos de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas. No obstante, al examinar el material probatorio arribado concluyó que la demandante no logró probar su calidad de compañera permanente del causante durante un periodo mínimo de 5 años anteriores a su fallecimiento, y que la procreación de un hijo no se previó como una causal autónoma para adquirir la condición de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada. Por lo anterior pidió que se niegue el amparo. 1.6.4. La señora María de Jesús Méndez de Ortega guardó silencio, pese a que fue

como una causal autónoma para adquirir la condición de beneficiaria de la sustitución pensional reclamada. Por lo anterior pidió que se niegue el amparo. 1.6.4. La señora María de Jesús Méndez de Ortega guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada de la presente acción. 19 Índice 014 de Samai. 20 Índice 015 de Samai. 21 Índice 016 de Samai.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ilse María Sánchez Ramírez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira solicitó ser desvinculado de esta acción constitucional tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero dado el eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la actora. 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia proferida el 29 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-40-000-2022-00126-00/02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia

de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-23-40-000-2022-00126-00/02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23 y declaró su procedencia.24 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia

por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202225 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala). De ese modo,

protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal26 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico27; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional28. […] 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022.Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00276-00

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En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los rec

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