CE - Sentencia 11001031500020260027800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260027800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
Accionante: Luz Stella Pinzón Martínez
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Tema: Derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva .
Legitimación en la causa. Subsidiariedad. DECLARA
IMPROCEDENCIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Luz Stella Pinzón Martínez, en nombre propio, en contra del Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
La acción se dirige en contra del Consejo Nacional Electoral indicando que es «por no fallar conforme a la ley en el caso de la inhabilidad de Campo Elías Ramírez, alcalde electo de Girón»
HECHOS
La solicitante presentó como hechos, los que se transcriben a continuación:
«1. El Consejo de Estado confirmó la nulidad electoral de Campo Elías Ramírez por doble militancia.
2. El CNE respondió que la solicitud fue negando que la revocatoria de la nulidad de la inscripción de campo Elias Ramírez ", sin proporcionar claridad sobre el proceso a seguir.exigimos [sic] que señor campo Elias Ramires se declare inhabilitado ya q el fue denunciado por doble militancia y fue destituido solicitamos
de la inscripción de campo Elias Ramírez ", sin proporcionar claridad sobre el proceso a seguir.exigimos [sic] que señor campo Elias Ramires se declare inhabilitado ya q el fue denunciado por doble militancia y fue destituido solicitamos se nos respeten nuestro derechos y nos den una respuesta en la ley ya que para que CNE diera un fallo tan erróneo Tendría que haber cambiado la jurisprudenciaRadicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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2 estamos a solo un día de las eleciones atípicas.
3. La respuesta del CNE es considerada arbitraria y vulnera mi derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.» [Sic a todo el texto]
PRETENSIONES
La accionante solicita que
«1. Se ordene al CNE que se pronuncie de manera clara y motivada inmediatamente sobre el fallo de inhabilidad de Campo Elías Ramírez.
2. Se garantice la transparencia y legitimidad del proceso electoral.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue admitida el 23 de enero de 2026, se dispuso la vinculación del señor Campo Elías Ramírez y se orden aron las notificaciones y el traslado correspondiente. Igualmente se solicitó a las partes los datos de notificación del Vinculado y a la accionante, aclarar la solicitud de tutela.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Nacional Electoral , mediante apoderado judicial, manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la accionante con
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS
El Consejo Nacional Electoral , mediante apoderado judicial, manifestó que la presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la accionante con las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones de Sala Plena Nos. 0247 del 16 de enero de 2026 y 0248 del 17 de enero de 2026, por medio de las cuales se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del ciudadano CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA, candidato a la Alcaldía del municipio de Girón – Santander, dentro del proceso de elecciones atípicas celebradas el 18 de enero de 2026.
Que las decisiones fueron adoptadas dentro del marco de las competencias constitucionales y legales , atendiendo a las solicitudes de varios ciudadanos, con estricto respeto de las garantías del debido proceso y los actos administrativos fueron debidamente motivados.
Que la accionante no fue parte dentro del trámite administrativo de revocatoria de inscripción, ni actuó como solicitante, coadyuvante o recurrente y su escrito fue radicado con posterioridad a la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral , por lo que no puede alegar la vulneración de derechos fundamentales derivados de un procedimiento en el cual no tuvo participación ni fue excluida de manera arbitraria.
Dijo que al momento de interponerse la acción de tutela, la elección del ciudadano Campo Elías Ramírez Padilla ya había sido declarada, circunstancia que activaba la existencia del medio de control de nulidad electoral; se refirió a la presunción deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
Campo Elías Ramírez Padilla ya había sido declarada, circunstancia que activaba la existencia del medio de control de nulidad electoral; se refirió a la presunción deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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3 legalidad de los actos administrativos y solicitó declarar improcedente o negar la tutela.
El señor Campo Elías Ramírez Padilla , actuando mediante apoderado judicial, expresó que el Consejo Nacional Electoral ya se pronunció sobre la revocatoria de inscripción, negándola. Incluso, también resolvió el recurso de reposición radicado por los solicitantes, confirmando la negativa de la revocatoria y manteniendo el acto de inscripción incólume. Que la acción de tutela ya no tiene objeto y que no se puede reabrir mediante ella un debate zanjado por el Consejo Nacional Electoral.
Adicionalmente, afirmó que para que se estudie la tutela, el interesado debe agotar los recursos de que dispone o demostrar que estos no son idóneos ni eficaces en el caso concreto, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela ; II) requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto
subsidiariedad de la acción de tutela; y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
La existencia de otro mecanismo judicial ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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4 además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.
Ahora bien, en torno a la necesidad de examinar la irremediabilidad del perjuicio y la idoneidad y eficacia de los mecanismos principales de defensa, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte:
«(…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»1.
Por otra parte, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido de manera general la improcedencia de la tutela contra actos administrativos; por cuanto es viable controvertirlos e incluso solicitar la suspensión provisional de sus efectos, por los medios de control ordinarios. Así lo dijo la Corte Constitucional:
«[…] Además, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44 -56), la Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la
de posibles medidas cautelares para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia. Entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento o actuación, o la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Adicionalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. […]»2
En este entendido, la procedencia de la acción de tutela se torna aún más excepcional, dada la eficacia de las acciones ordinarias para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto
La señora Luz Stella Pinzón Martínez en su solicitud de tutela afirma que el Consejo Nacional Electoral le vulnera sus derechos fundamentales a l debido proceso y a la tutela judicial efectiva y sus pretensiones son, que se ordene al Consejo Nacional Electoral que «se pronuncie de manera clara y motivada inmediatamente sobre el fallo de inhabilidad de Campo Elías Ramírez » y se «garantice se garantice la transparencia y legitimidad del proceso electoral» sin ofrecer mayor claridad acerca de los motivos por los que siente vulnerados los derechos que invoca.
De los elementos allegados al proceso se tiene lo siguiente:
- El correo contentivo de la solicitud de tutela fue remitido por la accionante el 16 de
1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia T-149 de 2023Radicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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5 enero del presente año a la Sección Quinta de esta Corporació n y en la misma
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5 enero del presente año a la Sección Quinta de esta Corporació n y en la misma fecha, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución Sala Plena No. 0247 de 2026, negando la revocatoria de la inscripción del señor Campo Elías Ramírez a las elecciones atípicas a realizarse el 18 de enero de 2026 para la alcaldía de GirónSantander.
- Por R esolución sala plena No. 0248 de 2026 , el Consejo Nacional Electoral resolvió cada uno de los recursos interpuestos contra esa decisión.
- De la lectura de las Resoluciones se concluye que, tal como lo afirmó la autoridad accionada, la accionante no fue parte dentro del trámite administrativo de revocatoria de inscripción.
- Las elecciones atípicas para la alcaldía de Girón-Santander se celebraron el 18 de enero de 2026 y resultó elegido el señor Campo Elías Ramírez.
El escrito de tutela resulta confuso en tanto indica que el «El CNE respondió que la solicitud fue negando que la revocatoria de la nulidad de la inscripción de campo Elias Ramírez»; lo cual da a entender que conocía la Resolución del 16 de enero de 2026, sin embargo, pidió que se ordenara un pronunciamiento conforme a la ley, lo que indica que lo pretendido era discutir dicho acto administrativo.
De lo expuesto, se tiene que, por una parte, no puede establecer vulneración de los derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva por parte del Consejo Nacional Electoral a la señora Pinzón Martínez, al no haber participado en la
De lo expuesto, se tiene que, por una parte, no puede establecer vulneración de los derechos al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva por parte del Consejo Nacional Electoral a la señora Pinzón Martínez, al no haber participado en la actuación ante la entidad, o, dicho de otra manera, no acreditó la legitimación en la causa.
Ahora, si se entendiera que lo pretendido era discutir el acto administrativo que negó la revocatoria de inscripción, por ser este un proceso público cuya decisión afectaba los derechos electorales de la accionante , quien pretendía evitar mediante este instrumento que fuera elegido alcalde el señor Ramírez , nos encontramos (se sugiere hablar en tercera persona) frente a una carencia de objeto por hecho sobreviniente, que hace improcedente un pronunciamiento al respecto y en todo caso, la elección puede ser discutida por los medios ordinarios establecidos en la ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00278-00
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FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la señora Luz Stella
Pinzón Martínez.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por la señora Luz Stella
Pinzón Martínez.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente