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CE - Sentencia 11001031500020260028600

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260028600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública . Acción popular. Trámite del r ecurso de apelación ante el juez de segunda instancia Decisión: Niega solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela formulada por Marco Antonio Vel ásquez Velásquez contra el Tribunal Administrativo Santander.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. El 19 de enero de 202 6, la parte actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia . Según expuesto en su escrito, dichas garantías fundamentales fueron presuntamente vulneradas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular No. 68001-3333-015-2020-00115-02.

2. A título de amparo, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de

el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción popular No. 68001-3333-015-2020-00115-02.

2. A título de amparo, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Santander avocar conocimiento del recurso de apelación , le diera el trámite correspondiente y activara la plataforma SAMAI del proceso.

3. Como fundamentos fácticos y de la vulneración, manifestó que interpuso una acción popular relacionada con la continuación y terminación del proyecto del Hospital Regional de San Gil, el cual había sido demolido, con el propósito de que se protegieran los derechos e intereses colectivos comprometidos .

4. El 28 de junio de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga (i) amparó los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, en particular frente a eventos de contratación pública y a las fallas en el principio de planeación; y (ii) ordenó al Departamento de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social dar cumplimiento al cronograma deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actividades generales fijado en dicha providencia, con el fin de que la segunda fase del proyecto de reposición de la infraestructura de la ESE Hospital Regional de San Gil culminara en un término prudencial .

5. El 8 de julio de 2024, el hoy accionante y otros1 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el

Gil culminara en un término prudencial .

5. El 8 de julio de 2024, el hoy accionante y otros1 interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto de 30 de julio de 2024.

6. Sostuvo que (i) el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha se pronunciara o avocara conocimiento sobre la apelación formulada contra la Sentencia de 28 de junio de 2024; (ii) el proceso no se encontraba vigente en el aplicativo SAMAI; y (iii) presentó memoriales de impulso procesal que no fueron atendidos. Consideró que t ales circunstancias vulneraron sus derechos fundamentales.

Intervenciones2

7. El Municipio de San Gil pidió su desvinculación del trámite de la acción de tutela, tras alegar la falta de legitimación pasiva en la causa, en la medida en que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.

Sostuvo que no incurrió en acción u omisión alguna que hubiera amenazado o afectado los derechos del accionante, máxime cuando había sido desvincu lado de la acción popular mediante la Sentencia de 28 de junio de 2024 .

8. El Departamento de Santander solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso, ya que los hechos qu e motivaron la acción se circunscribían exclusivamente a actuaciones de naturaleza judicial, relacionadas con el trámite del recurso, la gestión del expediente y el funcionamiento del sistema de información

proceso, ya que los hechos qu e motivaron la acción se circunscribían exclusivamente a actuaciones de naturaleza judicial, relacionadas con el trámite del recurso, la gestión del expediente y el funcionamiento del sistema de información judicial. Precisó que no administraba el sistema SAMAI ni tenía injerencia alguna en el reparto, impulso o decisión de procesos judiciales, ni ejercía autoridad funcional o jerárquica sobre los despachos judiciales. En todo caso, de manera subsidiaria y para el evento en que no se accediera a dicha solic itud, instó a que se negaran las pretensiones formuladas, comoquiera que no se acreditó vulneración de derecho fundamental alguno que se le pudiera atribuir.

9. El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga indicó que debía adoptarse la decisión que en derecho correspondiera frente a las pretensiones elevadas por el accionante. Consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno en el trámite de la acción popular. Afirmó que, una vez verificado el proceso en el aplicativo SAMAI, se podía const atar que no tenía actuaciones pendientes por resolver, circunstancia que obedecía principalmente a que el superior jerárquico aún no había decidido la controversia en segunda instancia .

1 Departamento de Santander y el Ministerio de Salud y Protección Social. 2 Mediante Auto de 21 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Santander y, se vinculó al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, a Yensy Nayibe Pico Buitrago, al Departamento de

Santander, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unión Temporal AS, al Consorcio Hospital ESE San Gil, al Municipio de San Gil y a la ESE Hospital Regional de San Gil .Radicado: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

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10. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que debían negarse las pretensiones de la acción de tutela, tras estimar que no se había configurado actuación alguna que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor.

Sostuvo que se encontraba debidamente acreditado que el proceso objeto de controversia se estaba activo, surtiendo el trámite correspondiente, y que permanecía pendiente de decisión, en tanto había ingresado a despacho para proferir sentencia, el 13 de marzo de 2025, ocupando el turno número 7, precedido de otros procesos que h abían ingresado con anterioridad para fallo de segunda instancia.

11. La ESE Hospital Regional de San Gil adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ac cionante. Asimismo, señaló que, conforme al reporte de actuaciones registrado en la plataforma SAMAI, no le constaba que el proceso no se encontrara vigente, razón por la cual correspondía al accionante acreditar dicha circunstancia. En consecuencia, requi rió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela .

12. El Ministerio de Salud y Protección Social , Yensy Nayibe Pico Buitrago ,

acreditar dicha circunstancia. En consecuencia, requi rió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela .

12. El Ministerio de Salud y Protección Social , Yensy Nayibe Pico Buitrago , Unión Temporal AS y Consorcio Hospital ESE San Gil , pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.

Cuestión previa

14. En sus intervenciones, el Municipio de San Gil, el Departamento de Santander y la ESE Hospital Regional de San Gil solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no eran las autoridades competentes para atender las pretensiones formuladas en la acción de tutela .

15. Al respecto, la Sala accederá a la solicitud elevada por el Municipio de San Gil, en la medida en que s e acreditó que, mediante Sentencia de 28 de junio de 2024, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga lo había desvinculado del trámite de la acción popular.

16. En cuanto a las demás peticiones, estas serán negadas, toda vez que el Departamento de Santande r y la ESE Hospital Regional de San Gil ostentan la calidad de partes dentro de la acción popular e, incluso, existen órdenes judiciales

16. En cuanto a las demás peticiones, estas serán negadas, toda vez que el Departamento de Santande r y la ESE Hospital Regional de San Gil ostentan la calidad de partes dentro de la acción popular e, incluso, existen órdenes judiciales en su contra. Por ello, se advierte que dichas entidades continuarán vinculadas alRadicado: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presente trámite constitucional, en tanto el resultado de esta actuación podría ser de su interés.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como de los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, al presuntamente no haber avocado conocimiento ni dado trámite al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular.

Procedibilidad de la acción de tutela

18. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de indepe ndencia e imparcialidad de la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Marco Antonio Velásquez Velásquez es el titular

administración de justicia e igualdad, así como los principios de indepe ndencia e imparcialidad de la administración de justicia; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Marco Antonio Velásquez Velásquez es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, y el Tribuna l Administrativo de Santander por ser la autoridad judicial llamada a conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado de la acción popular ; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de su derecho; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se trata de una presunta mora en el trámite al recurso de apelación en el marco de una acción popular .

19. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala estudiará el fondo de la controversia

Análisis de vulneración alegada

20. La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Velásquez Velásquez, por las razones que a continuación se

exponen:

21. Revisados los hechos y argumentos planteados en el escrito de tutela, se advierte que el accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, en la medida en que, para la fecha de interposición del presente trámite de tutela , dicha autoridad judicial no había avocado conocimiento ni dado trámite al recurso de apelación interpuesto dentro de

imparcialidad de la administración de justicia, en la medida en que, para la fecha de interposición del presente trámite de tutela , dicha autoridad judicial no había avocado conocimiento ni dado trámite al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

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22. Frente a lo anterior, la Sala constató, a partir de la verificación efectuada en el aplicativo SAMAI correspondiente a la acción popular3, las siguientes actuaciones procesales: (i) el 8 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander conoció y admitió los recursos de apelación interpuestos por el señor Velásquez Velásquez y otros; (ii) el 16 de septiembre de 2024, dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días para la presentación de alegaciones finales; y (iii) el 13 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación, una vez se recibieron los alegatos de las partes.

23. A partir de lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal Administrativo de Santander sí conoció del recurso de apelación, lo admitió y surtió el trámite correspondiente, al disponer el traslado a los demás sujetos procesales con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, no solo se avocó conocimiento de la alzada, sino que esta fue tramitada conforme a las etapas previstas, hasta el punto de encontrarse

demás sujetos procesales con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En ese sentido, no solo se avocó conocimiento de la alzada, sino que esta fue tramitada conforme a las etapas previstas, hasta el punto de encontrarse actualmente al despacho para decisión. Adicionalmente, según el informe rendido por el Tribunal, el asunto fue asignado a un turno de fallo, lo que permite concluir que el proceso se ha desarrollado dentro de los cauces ordinarios y en plazos razonables, sin que se evidencien dilaciones injustificadas, actuaciones caprichosas o comportamientos negligentes atribuibles a la autoridad judicial. En consecuencia, no se configura la alegada mora judicial, pues las solicitudes formuladas fueron atendidas de acuerdo con la dinámica propia del proceso y las etapas que debían agotarse.

24. Aunado a lo ant erior, debe recordarse que el respeto al orden cronológico en el trámite y resolución de las solicitudes judiciales constituye una garantía de igualdad ante la ley, en tanto evita tratamientos preferenciales o discrecionales. Este principio, además de fort alecer la transparencia y seguridad jurídica, impide alteraciones injustificadas en la asignación y decisión de los asuntos. En este contexto, no se advierte tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el uso de la acción de tutela co mo mecanismo transitorio.

25. En consecuencia, del análisis integral de las circunstancias del caso, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en mora judicial y que, además, conoció, admitió y tramitó el recurso de apelación in cluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, lo que demuestra que

concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en mora judicial y que, además, conoció, admitió y tramitó el recurso de apelación in cluso con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, lo que demuestra que no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Velásquez Velásquez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Rad. 68001-33-33-015-2020-00115-02.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00286-00

Demandante: Marco Antonio Velásquez Velásquez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

III. RESUELVE

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Municipio de San Gil, conforme a la parte motiva de esta providencia .

SEGUNDO. NEGAR las solicitudes de desvinculación pre sentadas por el Departamento de Santander y la ESE Hospital Regional de San Gil, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO. NEGAR el amparo solicitado por Marco Antonio Velásquez Velásquez, a través de la presente acción de tutela instaurada, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

expuestas en esta providencia.

CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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