CE - Sentencia 11001031500020260028900
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260028900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
Accionante: Ingri Soeida Arenas Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Niega las pretensiones de la demanda. No se configuran los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 instaurada por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán , quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proc eso e igualdad, así como a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe, supuestamente ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2025 y del 14
fundamentales al debido proc eso e igualdad, así como a los principios de confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe, supuestamente ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 5 de diciembre de 2025 y del 14 de enero de 2026, proferidas al interior del incidente de desacato promovido dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001 -33-41-045-202500342-00 [01-02].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán participó en el proceso de selección DIAN núm. 2022 – Ascenso para el empleo Inspector IV, código 308, grado 8 (OPEC 198395), en el que superó todas las etapas del concurso y fue incluida en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 205 del 16 de enero de 2024.2
3. Por otro lado, en consideración a que el Decreto 419 de 2023 3 amplió la planta de personal de la DIAN y creó nuevos cargos del empleo Inspector IV, la parte actora conclu yó que se abrió la posibilidad de que la entidad proveyera
1 Presentada el 19 de enero de 2026. 2 La accionante ocupó el puesto número 74 con un puntaje de 76,40, para el cargo y la OPEC referida. 3 «Por la cual se amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
Accionante: Ingri Soeida Arenas Beltrán
Aduanas Nacionales-DIAN».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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2 dichas vacantes con la lista de elegibles vigente, en aplicación de los principios de mérito y confianza legítima.
4. Así las cosas, en razón a que la señora Arenas Beltrán generó una expectativa,4 al considerar que la DIAN y la CNSC no realizaba n la gestión correspondiente, promovió una acción de tutela contra estas alegando la
vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, trabajo, igualdad, confianza legítima y debido proceso , que fue de conocimiento del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Bogotá.
5. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, revocó la decisión de primera instancia 5 que había negado las pretensiones , concedió el amparo y ordenó a la DIAN que adelantara los trámites administrativos necesarios para solicitar ante la CNSC la autorización y habilitación del uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198395.
6. Frente al presunto incumplimiento 6 de dicha orden y luego del trámite incidental7 correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de noviembre de 2025 8, declaró en
6. Frente al presunto incumplimiento 6 de dicha orden y luego del trámite incidental7 correspondiente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de noviembre de 2025 8, declaró en desacato a los funcionarios de la DIAN responsables de su cumplimiento e impuso una sanción a estos, decisión que fue confirmada en sede de consulta el 13 de noviembre de 20259 por el ad quem10.
7. El 20 de noviembre de 2025, la DIAN presentó un escrito denominado “recurso de reposición”, en el cual sostuvo haber adelantado actuaciones administrativas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela y alegó una imposibilidad fáctica y jurídica para proveer la totalidad de los cargos creados con una única lista de elegibles, dada la existencia de múltiples OPEC y fichas
4 Así como los señores Néstor J. Escobar Borja, Nicolás Ignacio Escalante Barrios, Cindy Nathaly Amaya Moreno, Arístides Antonio Ojeda Martínez, Gladys Solano González, Marco Orlando Osorio Rodríguez, Claudia Alejandra Caicedo Borras y Ana Carmen Mogollón Herrera quienes actuaron en calidad de coadyuvantes. 5 Exp. 11001-03-15-000-2026-00289-00, Providencia del 8 de septiembre de 2025, índice 23 del aplicativo SAMAI. 6 Ibidem, Luego de que la parte actora y los señores Everardo Lozano Medina y Nadin Alexander Ramirez Quiroga promovieran un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dictada en la providencia del 9 de octubre de 2025, índices 36 al 37 del aplicativo SAMAI. 7 Previo a la apertura del trámite incidental
promovieran un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dictada en la providencia del 9 de octubre de 2025, índices 36 al 37 del aplicativo SAMAI. 7 Previo a la apertura del trámite incidental las accionadas fueron requeridas mediante auto del 28 de octubre de 2025, índice 38 y posteriormente se dio apertura al incidente mediante auto del 21 de octubre de la misma anualidad, índice 43 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2026-00289-00 8 Ibídem, índice 51 del aplicativo SAMAI. La autoridad judicial concluyó en esa oportunidad que la DIAN no había realizado de manera completa las gestiones a su cargo en lo relativo a reportar la totalidad de las vacantes disponibles frente al cargo de Inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código O PEC núm. 198395 y por tanto, no había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2025. 9Ibídem, índice 58 del aplicativo SAMAI. El Tribunal confirmó la sanción contra Pedro José Arrieta Meléndez y María José Barrera Rangel, directivos de la DIAN, imponiéndoles una multa de un (1) SMLMV por desacatar el fallo de tutela al no reportar vacantes ni solicitar autorización a la CNSC par a el uso de la lista de elegibles. La Sala concluyó que hubo falta de gestión administrativa para garantizar derechos fundamentales y que las actuaciones de la DIAN fueron previas y ajenas al fallo, evidenciando renuencia y negligencia en su cumplimiento. 10 Esta decisión fue posteriormente acatada por el a quo mediante prov idencia del 18 de noviembre de esa
actuaciones de la DIAN fueron previas y ajenas al fallo, evidenciando renuencia y negligencia en su cumplimiento. 10 Esta decisión fue posteriormente acatada por el a quo mediante prov idencia del 18 de noviembre de esa anualidad, fecha que coincidió con la interposición de un nuevo incidente de desacato, respecto del cual se dio apertura mediante auto del 25 de noviembre de 2025. La DIAN presentó un recurso de reposición contra el auto de obedézcase y cúmplase referido y por su parte la actora solicitó una medida provisional encaminada a la «suspensión del término de vigencia dispuesto en la resolución núm. 205 del 16 de enero de 2024, así como de cualquier actuación que pudiere emprender la DIAN para proveer cargos en la convocatoria 2667 de 2024 y las próximas», las cuales fueron desestimadas por la autoridad judicial mediante auto del 24 de noviembre de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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3 técnicas no equivalentes.
8. La entidad indicó que el Decreto 419 de 2023 creó 103 vacantes del empleo Inspector IV, Código 308, grado 8, y que la OPEC 198395 cuenta con 31 cargos, de los cuales la mayoría ya se encontraban provistos, precisando además que el perfil del empleo e ra único y no admit ía equivalencias, y que se habían radicado ante la CNSC las solicitudes de autorización para el uso de la
cargos, de los cuales la mayoría ya se encontraban provistos, precisando además que el perfil del empleo e ra único y no admit ía equivalencias, y que se habían radicado ante la CNSC las solicitudes de autorización para el uso de la lista, demostrando una voluntad real de cumplimiento de la orden judicial.
9. Mediante auto del 5 de diciembre de 202511, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E precisó que dentro del trámite incidental de desacato no procedía el recurso de reposición, al indicar que en dicho escenario procesal únicamente resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, al examinar el escrito presentado por la DIAN, la Sala advirtió que lo pretendido era una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, por lo que procedió a resolverla en ese sentido.
10. Así las cosas, en el contexto descrito en el párrafo precedente, el Tribunal analizó la información aportada y concluyó que la DIAN se encontraba ante una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2025, al establecer que los cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 no correspondían de manera exclusiva a la OPEC 198395, sino que se encontraban distribuidos en distintas fichas técnicas, razón por la cual decidió inaplicar la sanción que había sido impuesta mediante el auto del 10 de noviembre de 2025, confirmada el 13 del mismo mes y año.
11. La parte actora interpuso “recurso de reposición”, contra el auto del 5 de diciembre de 2025, insistiendo en la aplicación de la sanción. Sin embargo, el
11. La parte actora interpuso “recurso de reposición”, contra el auto del 5 de diciembre de 2025, insistiendo en la aplicación de la sanción. Sin embargo, el Tribunal, aunque precisó que dicha providencia no era susceptible de recurso, interpretó la petición como una solicitud de imposición de la sanción y, en consecuencia, procedió a su estudio12.
12. Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia del 5 de diciembre de 2025, a través de la cual se ordenó la inaplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios de la DIAN y se declaró la imposibilidad de cumplimiento del fallo de tutela del 9 de octubre de
2025.
13. En consecuencia, el juzgado cerró los dos incidentes de desacato
11 Índice 12 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2026-00289-02. 12 El Tribunal resolvió el recurso interpuesto por la accionante contra el auto que había inaplicado la sanción por desacato impuesta a los funcionarios de la DIAN , y aunque advirtió la improcedencia formal del recurso en el trámite incidental, abordó de fondo los argumentos dirigidos a que se mantuviera la medida coercitiva. En consecuencia, el ad quem concluyó que los cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8 creados por el Decreto 419 de 2023 no se circunscribieron a una única OPEC ni a una sola ficha técnica, sino que se enc ontraban distribuidos en distintos perfiles
el ad quem concluyó que los cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8 creados por el Decreto 419 de 2023 no se circunscribieron a una única OPEC ni a una sola ficha técnica, sino que se enc ontraban distribuidos en distintos perfiles funcionales. En particular, respecto de la OPEC 198395 (ficha PC-GJ-3001), advirtió que la DIAN reportó y gestionó todas las vacantes existentes, sin que resultara jurídicamente viable extender la lista a empleos no equivalentes. Así las cosas, en aplicación de los criterios objetivos fijados por la jurisprudencia constitucional en materia de desacato, la corporación concluyó que existía una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento en los términos pretendidos por la actora. Por consiguiente, confirmó el auto impugnado y mantuvo la decisión de inaplicar la sanción impuesta a los funcionarios.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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4 promovidos, dejó sin efectos las sanciones decretadas con anterioridad, ordenó el archivo del expediente, y dispuso la comunicación y notificación de la decisión a las autoridades competentes y a las partes involucradas.
14. Así las cosas, por las razones ya expuestas anteriormente, mediante auto del 14 de enero de 2026, el Tribunal confirmó su decisión de inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato, al considerar acreditadas actuaciones
14. Así las cosas, por las razones ya expuestas anteriormente, mediante auto del 14 de enero de 2026, el Tribunal confirmó su decisión de inaplicar la sanción impuesta en el incidente de desacato, al considerar acreditadas actuaciones administrativas orientadas al cumplimiento y la ausencia de responsabilidad subjetiva por parte de todos los funcionarios previamente sancionados.
15. Finalmente, atendiendo a lo resuelto por el superior funcional, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 2026, ordenó obedecer y cumplir la providencia del Tribunal.
2.2. Fundamento jurídico
16. La parte actora dirigió la acción de tutela contra las providencias judiciales del 5 de diciembre de 2025 y 14 de enero de 2026 , al considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y acceso a cargos públicos, a partir de presuntas irregularidades ocurridas en el trámite y decisión del incidente de desacato promovido para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela del 9 de octubre de 2025.
17. En primer lugar, la accionante estructuró su reproche constitucional en la configuración de un defecto procedimental absoluto , al estimar que, en su sentir, la autoridad judicial había desbordado el marco propio del incidente de desacato, al tramitar y resolver de fondo un recurso de reposición no previsto en el diseño constitucional ni legal de dicho trámite, y al reexaminar , desde su perspectiva, aspectos ya definidos en su propia sentencia de tutela.
desacato, al tramitar y resolver de fondo un recurso de reposición no previsto en el diseño constitucional ni legal de dicho trámite, y al reexaminar , desde su perspectiva, aspectos ya definidos en su propia sentencia de tutela.
18. Sostuvo que, aun reconociendo la improcedencia formal del recurso, el Tribunal adoptó decisiones de fondo que, en su criterio, alteraron la fuerza vinculante de la orden de tutela y desnaturalizaron la finalidad instrumental del desacato como mecanismo para asegu rar el cumplimiento efectivo del amparo concedido. Adicionalmente, argumentó que no se había dado respuesta por parte de la DIAN a uno de los incidentes de desacato13 presentados.
19. En segundo lugar y de manera concurrente, la parte actora aleg ó la configuración de un defecto fáctico , al considerar que las providencias cuestionadas tuvieron por acreditada una imposibilidad fáctica y jurídica de cumplimiento sin efectuar una valoración integral y actual del material probatorio, particularmente frente a elementos que, según su postura, demostraban la existencia de vacantes y la viabilidad de extender el uso de la lista de elegibles.
20. En ese contexto, afirm ó que el Tribunal fundamentó la inaplicación de la
13 No obstante, una vez revisado el expediente se evidenció que la DIAN sí dio respuesta al incidente presentado por el señor Nicolás Ignacio Escalante Barrios el día 11 de diciembre de 2025, índice 80 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-3341-045-2025-00342-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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41-045-2025-00342-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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5 sanción por desacato en informes administrativos previos, sin incorporar ni ponderar pruebas sobrevinientes relacionadas con la ampliación de la planta de personal dispuesta por el Decreto 419 de 2023 y la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 205 de 2024.
21. Finalmente, cabe mencionar que, si bien la accionante invoc ó normas reglamentarias y precedentes constitucionales de manera abierta , tales referencias no se desarrolla ron como cargos autónomos, por lo que el debate constitucional planteado se circunscribió al reproche de los defectos citados.
2.3. Pretensiones
22. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente:
«PRIMERA: REVOCAR las decisiones adoptadas por la sede judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fechas: 5 de diciembre de 2025 que, dispuso tramitar un recurso de reposición y decidir sobre el mismo sin existencia de mérito para el lo, donde dio paso al reconocimiento de una imposibilidad material y jurídica para cumplimiento de mi fallo (9 de octubre de 2025) por cuenta del accionado, toda vez que no cumple con los presupuestos de ley; Providencia del 14 de enero de 2026 que despach a negativamente la impugnación
imposibilidad material y jurídica para cumplimiento de mi fallo (9 de octubre de 2025) por cuenta del accionado, toda vez que no cumple con los presupuestos de ley; Providencia del 14 de enero de 2026 que despach a negativamente la impugnación planteada por INGRI SOEIDA ARENAS BELTRAN, bajo la tesis de insistencia para confirmar su decisión del 5 de diciembre de 2025; escrito que corresponde a la inconformidad planteada frente a la justificación aceptada por la sede judicial de NO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA por el accionado bajo el supuesto de imposibilidad material y jurídica de la decisión constitucional. Con referencia al Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Auto de Obedézcase y Cúmplase de fecha 12 de diciembre de 2025 que, dejó sin efecto judicial el incidente interpuesto el 31 de octubre de 2025 y el del 4 de diciembre de 2025; El Auto del 14 de enero de 2026 que, resolvió el recurso de reposición y apelación bajo el criterio que no s e cumplen los requisitos de forma por la accionante declarando la improcedencia; el Auto del 16 de enero de 2026 Obedézcase y Cúmplase la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha 14 de enero de 2026. Habiendo fundamentado y acreditado la vulneración al debido proceso, igualdad material, al derecho de defensa y a la controversia probatorias, a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, principio al mérito y acceso a cargos públicos que deben presidir las actuaciones judiciales,
debido proceso, igualdad material, al derecho de defensa y a la controversia probatorias, a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, principio al mérito y acceso a cargos públicos que deben presidir las actuaciones judiciales,
SEGUNDO. - En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad material, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica y a la buena fe de INGRI SOEIDA ARENAS BELTRAN y, los coadyuvantes reconocidos en la actuación, por la vulneración flagrante y manifiesta que evidencian las providencias judiciales anotadas a numera uno.
TERCERO. - Por consiguiente, ORDENAR al Juzgado 45 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá que, deje vigente la apertura y trámite del incidente de desacato promovido por la sede judicial con Auto de fecha 4 de diciembre de 2025. ORDENAR al Juzgado 45 Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá, ajustar la decisión judicial del 11 de diciembre de 2025, para imponer sanción por desacato a ELDA FRANCY VARGAS BERNAL en calidad de encargada de la Dirección de Gestión Corporativa y, a MARIA TERESA LOPE Z PEÑUELA en su condición de subdirectora de Gestión del Empleo Público asignada, teniendo de presente que MARIA JOSE BARRERA RANGEL a la fecha no forma parte de la nómina en la UAE-DIAN. Mediando prueba al proceso en el trámite de desacato promovido que existen no menos de 93 vacantes definitiva s por proveer en el cargo reclamado: INSPECTOR IV GCODIGO 308 GRADO 08 – circunstancia informada por la CNSC
existen no menos de 93 vacantes definitiva s por proveer en el cargo reclamado: INSPECTOR IV GCODIGO 308 GRADO 08 – circunstancia informada por la CNSC que lo único faltante es la solicitud de la UAE -DIAN para autorizar y habilitar el uso de la lista de eleg ibles en la OPEC 198395, sírvase ORDENAR A LA Comisión Nacional del Servicio Civil que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes, proceda oficiosamente a autorizar el uso de la lista de elegibles mediante nombramiento por 93 vacantes definitivas y por proveer, empleando para ello la listaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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6 de elegibles derivado de la OPEC 198395,según Resolución No. 205 - 2024RES400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la cual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer los 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, creados con posteridad al concurso de méritos. En tal sentido, una vez adelantada esta autorización la UAE -DIAN cuenta con cinco (5) días hábiles para expedir y comunicar el acto administrativo comunicando el nombramiento en periodo de prueba, entrando a posesionar en los cin co (5) días siguientes al vencimiento del plazo anterior adelantar la posesión de los nombrados que acepten el cargo;
comunicar el acto administrativo comunicando el nombramiento en periodo de prueba, entrando a posesionar en los cin co (5) días siguientes al vencimiento del plazo anterior adelantar la posesión de los nombrados que acepten el cargo; sumados estos plazos son diez (10) días hábiles con que cuenta la UAE-DIAN para surtir este trámite. Es de anotar que, la sentencia origin al de protección constitucional está enmarcada en la existencia de vacantes NO DE EQUIVALENCIAS, por ende, resulta pertinente, necesario y útil la adopción de la medida en precedencia. Del total de gestiones deberá informarse a la sede judicial el cumplimiento por las 2 entidades enunciadas.
CUARTO: SUSPENDER el término de vigencia o vencimiento de la lista de elegible de que trata la Resolución No. 205 - 2024RES-400.300.24-002420 de 16 de enero de 2024, la cual quedó en firme el pasado 24 de enero de 2024, para proveer 54 cargos de Inspector IV, Código 308, Grado 8, derivado de la OPEC 198395 perteneciente al proceso de Selección 2497 DEL 2022 desde el día que que se notifique la adopción de la medida y hasta tanto se notifique el auto mediante el cual la autoridad judicial de primera instanci a (Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), declare el cumplimiento total de lo dispuesto en los ordinales segundo y tercero de esta sentencia. Una vez levantada la suspensión, el término se reanudará en el estado que se encontraba, no se reiniciará.
QUINTO.- INFORMAR a las partes, a los terceros afectados con esta decisión
segundo y tercero de esta sentencia. Una vez levantada la suspensión, el término se reanudará en el estado que se encontraba, no se reiniciará.
QUINTO.- INFORMAR a las partes, a los terceros afectados con esta decisión judicial y a los coadyuvantes, junto con la UAE-DIAN y a la CNSC que, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, estará a cargo del Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual, los informes de cumplimiento correspondientes deberán ser radicados, ante la agencia judicial a través de los canales digitales oficiales dispuestos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. - Para los efectos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto – Ley 2591 de 1991, ORDENAR al director general de la UAE DIAN – Dr. CARLOS EMILIO BETANCOURT GALEANO que, en el término perentorio e improrrogable de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, y sin necesidad de requerimiento judicial previo, informen ante el Juzgado 45 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá:
6.1.- ¿Quién es el funcionario —persona natural — que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario.
6.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural — que, de conformidad con su
pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general—, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario.
6.2.- ¿Quién es el funcionario —persona natural — que, de conformidad con su estructura orgánica interna, es el superior jerárquico o funcional del responsable directo del cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en este proceso? Igualmente, deberán allegar los soportes pertinentes, y también informarán el correo electrónico personal o institucional de uso propio —no general —, al que recibirá notificaciones el aludido funcionario. La omisión en suministrar esta información hará entender para todos los efectos que, el obligado o responsable directo del cumplimiento del fallo es el funcionario del nivel directivo o asesor que dirija la cartera o dependencia encargada de los asuntos relacionados con la presente acción de tutela, o, en su defecto, el representante legal de la entidad.
SÉPTIMO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
OCTAVO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la UAE DIAN que, una vez notificada la presente providencia de manera inmediata, publiquen la sentencia en su respectivo portal web. De lo anterior, allegarán constancia o soporteAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00289-00
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7 dirigido al juzgado de primera instancia: Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.» SIC en toda la cita.
2.4. Intervenciones
23. Mediante auto del 20 de enero de 2026 14 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar15 como accionados al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E . Asimismo, como terceros interesados en el resultado del proceso , a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a la Unidad de Gestión del Empleo Público de la DIAN, a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y al Procurador Segundo para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, o a quienes hicieran sus veces16.
2.4.1 La Procuraduría General de la Nación17 indicó que no recibió solicitudes de la accionante ni existía prueba de actuación u omisión que le fuese atribuible. Señaló que su papel es preventivo y disciplinario, no decisorio, por lo que no tenía competencia para resolver las pretensiones planteadas. Sostuvo que ejerció seguimiento general al concurso DIAN 2022 mediante oficios, mesas técnicas, requerimientos y compulsas de copias, pero sin asumir obligaciones concretas
competencia para resolver las pretensiones planteadas. Sostuvo que ejerció seguimiento general al concurso DIAN 2022 mediante oficios, mesas técnicas, requerimientos y compulsas de copias, pero sin asumir obligaciones concretas frente a caso s individuales. En consecuencia, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del proceso.
2.4.2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá18 remitió el vínculo de acceso al expediente y señaló que las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de octubre de 2025 y de los incidentes de desacato, fueron obedecidas en estricto apego a la jerarquía funcional y a los términos impartidos por el Tribunal , así como conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables. Finalmente, concluyó que la acción de tutela resulta ba del todo improcedente, al no acreditarse requisito alguno que habilitara el amparo contra providencias judiciales.
2.4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil - (CNSC)19 solicitó su desvinculación de la acción de tutela alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia ni injerencia en las providencias judiciales cuestionadas ni en la administración de la planta de personal de la DIAN, funciones que son ajenas a su órbita constitucional y legal.
24. Precisó que su actuación se circunscribió al desarrollo del proceso de selección DIAN 2022, la conformación y administración de la lista de elegibles
14 Índice 5, del aplicativo SAMAI