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CE - Sentencia 11001031500020260029400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260029400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00294-00

Accionante: YOFRE LÓPEZ

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

OCTAVA DE DECISIÓN Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, y el Juzgado 2 Administrativo de Apartadó. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 1 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 21 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

Estado.

Por auto del 21 de enero de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Yofre López, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión , y el Juzgado 2 Administrativo de Apartadó 3. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y el Juzgado 2 Administrativo de Apartadó. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés del municipio de Apartadó (Antioquia), de la Procuraduría 170 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Turbo, del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Apartadó – IMDER, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 En el escrito de tutela, el accionante indicó como autoridad accionada al Juzgado 6 Administrativo de Turbo, despacho que actualmente corresponde al Juzgado 2 Administrativo de Apartadó. En consecuencia, se tendrá como una de las autoridades accionadas en esta solicitud de amparo.Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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de amparo.Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual confirmó la decisión de primera instanc ia dictada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Turbo que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-006-2025-00070-00/01.

3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelas lo derechos fundamentales de mi representado de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

2. Dejar sin efectos la decisión contendida el auto interlocutorio No. 301 del 15 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, mediante la cual resolvió rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Yofre López en contra del municipio de Apartadó y del IMDERApartadó, por caducidad.

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Yofre López en contra del municipio de Apartadó y del IMDERApartadó, por caducidad.

3. Dejar sin efectos la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 143 del 18 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual resolvió confirmar el auto interlocutorio No. 301 del 15 de ma yo de 2025 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad.

4. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente ordenar al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, hoy Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Apartadó, retrotraer todas las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor Yofre López en contra del municipio de Apartadó y del IMDER - Apartadó, identificado con el radicado único nacional No. 05 -837-33-33-006-2025-00070-00, hasta el estudio de admisión o inadmisión de la demanda4.

1.2. Hechos

1. El señor Yofre López ocupó el cargo de director general, código 50, grado 01, en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDER) desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de septiembre de 2024, fecha en la cual el alcalde encargado de l municipio de Apartadó (Antioquia) lo declaró insubsistente mediante el Decreto 891 del 30 de septiembre de 20245.

encargado de l municipio de Apartadó (Antioquia) lo declaró insubsistente mediante el Decreto 891 del 30 de septiembre de 20245.

4 Transcripción literal del escrito de tutela. 5 El accionante indicó que la notificación del Decreto 891 aparece como si le hubiera sido entregada el 30 de septiembre de 2024; sin embargo, precisó que él solo la recibió hasta el 1º de octubre de 2024. Explicó que, para esa fecha, se encontraba incapacitado por enfermedad y no estaba en su lugar de trabajo, por lo que le fue imposible recibirla personalmente. Asimismo, manifestó que, al momento de la notificación, el alcalde encargado , Tony Luis Lozano Berrocal,Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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2. En consecuencia el accionante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Municipal de Deportes y Recreación – IMDER y el municipio de Apartadó , con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 891 del 30 de septiembre de 2024, «por medio del cual se declara insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción y se efectúa un encargo en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación – IMDER», y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o de

declara insubsistente a un servidor público de libre nombramiento y remoción y se efectúa un encargo en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación – IMDER», y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir.

3. Al medio de control se le asignó el radicado 05837-33-33-006-2025-0007000/01 y le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Turbo, que mediante auto del 15 de mayo de 2025 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

4. El juzgado señaló que la demanda debía ser rechazada por caducidad, conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, por haberse presentado por fuera del término legal de cuatro meses. Precisó que dicho término comenzó a contarse el 2 de octubre de 2024, es decir a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado , y que venció el 2 de febrero de 2025. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el 30 de abril de 2025, esta se encontraba fuera del plazo legal, motivo por el cual concluyó que la acción era extemporánea y debía ser rechazada.

5. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación6. De la alzada conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que , mediante auto del 1 8 de julio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia.

6. Fundamentó su decisión en que la solicitud de conciliación extrajudicial

Octava de Decisión, que , mediante auto del 1 8 de julio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia.

6. Fundamentó su decisión en que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el accionante el 30 de enero de 2025 a la Procuraduría 170

Judicial I Para Asuntos Administrativos de Turbo mediante correo electrónico no suspendió el término de caducidad, pues no se presentó por el medio oficialmente habilitado, esto es, la plataforma DOKUS, tal como lo exige la Ley 2220 de 2022.

7. Señaló que la Procuraduría allegó al proceso la certificación correspondiente, la cual permitió constatar que la radicación efectiva de la solicitud de conciliación se efectuó el 5 de febrero de 2025. Dicha fecha es

aún no había asumido formalmente el cargo, lo que, según él, afecta la validez del acto, pues .no tenía competencia para proferirlo. 6 El accionante argumentó que, por error involuntario, no se incluyó en la demanda la copia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos el 30 de enero de 2025, admitida el 11 de marzo de 2025, con audiencia inicialmente programada para el 24 de abril de 2025. Señaló que, conforme al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, la presentación de la solicitud suspendía el término de caducidad. Añadió que no podía considerarse el 1 de octubre de 2024 como fecha de notificación para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que la correcta notificación del acto que declaró su

no podía considerarse el 1 de octubre de 2024 como fecha de notificación para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que la correcta notificación del acto que declaró su insubsistencia era un punto controvertido en el proceso.Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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posterior al vencimiento del término legal de cuatro meses para radicar la demanda. Por esta razón, se determinó que el medio de control se interpuso de manera extemporánea.

8. Asimismo, indicó que el término legal de cuatro meses para entablar la demanda comenzó a contarse desde el 2 de octubre de 2024, a partir del día siguiente a la comunicación efectiva del Decreto 891 al accionante, y venció el 2 de febrero de 2025. Sin embargo, el medio de control se radicó hasta 30 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.

1.3. Sustento de la vulneración

9. El accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias del 15 de mayo de 2025 y del 18 de julio de 2025, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al rechazar el medio de control por caducidad sin valorar adecuadamente la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30

un defecto procedimental absoluto, al rechazar el medio de control por caducidad sin valorar adecuadamente la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30 de enero de 2025, mediante correo electrónico a la Procuraduría 170 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Turbo.

10.  Sostuvo que, dicho defecto se configuró porque las providencias judiciales no reconocieron la radicación inicial de la solicitud de conciliación, pese a que existía constancia de envío por correo electrónico y a que la Procuraduría, a través del procurador encargado, había informado el 3 de febrero de 2025 que a partir de septiembre de 2024 las solicitudes debían enviarse únicamente por la plataforma DOKUS, generando un cambio de procedimiento que no podía prever.

11. Indicó que, al no reconocer la radicación realizada el 30 de enero de 2025, las autoridades judiciales aplicaron de forma estricta la norma procesal relativa a la caducidad, al considerar como válida únicamente la solicitud presentada a través de la plataforma DOKUS el 5 de febrero de 2025. Esta circunstancia, a su juicio, condujo a que las autoridades accionadas concluyeran de manera errónea que la demanda había sido radicada por fuera del término legal, sin valorar la expectativa legítima generada por la actuación de la Procuraduría al dar respuesta al correo mediante el cual se formuló inicialmente la solicitud, ni los esfuerzos adelantados para cumplir con el procedimiento indicado.

12. Asimismo, manifestó que esta decisión afectó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la

esfuerzos adelantados para cumplir con el procedimiento indicado.

12. Asimismo, manifestó que esta decisión afectó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución Política, al impedir que su demanda fuera conocida y decidida de fondo, aun cuando se allegaron pruebas suficientes para demostrar que el medio de control no se encont raba caducado al momento de entablarse la solicitud de conciliación extrajudicial.

13. Finalmente, preciso que, el rechazo de la demanda constituyó un defecto procedimental absoluto, porque la actuación de los despachos judiciales desconoció de manera objetiva la radicación inicial de la solicitud de conciliación,Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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lo que llevó a aplicar rígidamente los términos de caducidad, sin ponderar las circunstancias fácticas probadas ni la expectativa legítima generada por la administración.

1.4. Intervenciones

14. El Juzgado 2 Administrativo de Apartadó señaló que, con el fin de decidir el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 15 de mayo de 2025, solicitó a la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos de Turbo que precisara el canal oficial dispuesto para la

decidir el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto del 15 de mayo de 2025, solicitó a la Procuraduría 170 Judicial I para Asuntos Administrativos de Turbo que precisara el canal oficial dispuesto para la recepción de solicitudes de conciliación extrajudicial, certificara la fecha en que fue radicada la correspondiente solicitud y aclarara el motivo por el cual el auto admisorio de la solicitud de conciliación se consignó como fecha de presentación el 5 de febrero de 2025 y no el 30 de enero del mismo año.

15. Indicó que, a partir de la información remitida por dicha entidad, se estableció que la solicitud de conciliación se radicó conforme al procedimiento aplicable el 5 de febrero de 2025, fecha en la cual el término de caducidad ya se encontraba vencido.

16. Refirió que , la decisión adoptada dentro del medio de control se fundamentó en la aplicación de las normas procesales pertinentes y en la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional.

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión manifestó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el accionante pretendía reabrir una discusión propia del proceso ordinario ya decidida, sin que se evidenciara una vulneración de derechos fundamentales.

18. Señaló que , las providencias cuestionadas fueron proferidas con fundamento en las normas procesales aplicables y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, de la cual se desprende que la solicitud de

fundamento en las normas procesales aplicables y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, de la cual se desprende que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada válidamente el 5 de febrero de 2025 a través de la plataforma DOKUS.

19. Concluyó que , no se configuró defecto procedimental alguno, pues las autoridades judiciales actuaron dentro del marco legal, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.

20. El municipio de Apartadó indicó que se acogerá íntegramente a lo que se decida dentro del presente mecanismo constitucional.

II. CONSIDERACIONESAccionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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21. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional.

2.1. Cuestión previa

22. La Sala advierte que el actor adjudicó tanto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión como al Juzgado 2 Administrativo de Apartadó, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 18 de julio de 2025 y 15 de mayo de 202 5,

Antioquia, Sala Octava de Decisión como al Juzgado 2 Administrativo de Apartadó, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 18 de julio de 2025 y 15 de mayo de 202 5, respectivamente.

23. No obstante, esta Sección se limitará a analizar la providencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin a la discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05837-33-33-006-202500070-00/01.

2.2. Caso concreto

La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales

24. El Consejo de Estado 7 y la Corte Constitucional 8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales 9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia.

25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de l 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no s e dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente

10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

26. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine.

27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben re clamarse y controvertirse estas (pasiva).

28. La Sala advierte que el señor Yofre López está legitimado en la causa por activa, porque conformó el extremo activo en el proceso de nulidad y restableciendo del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional.

29. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia,

restableciendo del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona en el presente mecanismo constitucional.

29. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión , está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis.

30. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusiva mente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase.

31. Como se expuso previamente, la parte accionante reprochó el auto del 18 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión . Mediante esta providencia, confirmó el auto de primera instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Apartadó que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

32. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto

instancia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Apartadó que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

32. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar el medio de control por caducidad, por no valorar adecuadamente la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 30 de enero de 2025 mediante correo electrónico a la Procuraduría 170 Judicial I Para

Asuntos Administrativos de Turbo.

11 Sentencia SU-215 de 2022.Accionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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33. Señaló que el defecto se configuró debido a que la autoridad judicial no reconoció la solicitud de conciliación presentada el 30 de enero de 2025, pese a existir constancia de su envío y a que la entidad respondió indicando que, desde septiembre de 2024, las solicitudes debían tramitarse exclusivamente a través de la plataforma DOKUS, lo que representó un cambio de procedimiento, razón por la cual se radicó nuevamente la solicitud el 5 de febrero de 2025. Circunstancia que, a criterio del accionante, fue desconoci da por la autoridad accionada, pasando por alto la expectativa legítima generada y los esfuerzos realizados para cumplir correctamente con el procedimiento establecido.

que, a criterio del accionante, fue desconoci da por la autoridad accionada, pasando por alto la expectativa legítima generada y los esfuerzos realizados para cumplir correctamente con el procedimiento establecido.

34. Finalmente, indicó que esta actuación afectó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al impedir que la demanda fuera conocida y decidida de fondo, pese a haberse aportado pruebas suficientes que acreditaban que el medio de control no se encontraba caducado al momento de su presentación.

35. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por la dem andante, la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales operó el fenómeno de la caducidad.

36. En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, determinó que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de febrero de 2025, y no el 30 de enero de 2025, como afirmó la parte accionante.

37. Sobre este punto, el Tribunal indicó que la conclusión se basó en la prueba documental aportada por la Procuraduría, especialmente en el documento electrónico «010RespuestaOficiaNo51», el cual acreditó la fecha oficial de recepción de la solicitud, esto es, el 5 de febrero de 2 025. En consecuencia, señaló que la presentación de la solicitud no suspendió el término de caducidad, dado que se efectuó después de vencido el plazo legal para interponer la demanda.

señaló que la presentación de la solicitud no suspendió el término de caducidad, dado que se efectuó después de vencido el plazo legal para interponer la demanda.

38. Asimismo, explicó que la comunicación del Decreto 891 del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró la insubsistencia del demandante, se realizó el 1 .º de octubre de 2024, cuando se entregó personalmente copia del acto administrativo al interesado. En consecuencia, el término de cuatro meses previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 comenzó a contarse a partir del 2 de octubre de 2024 y venció el 2 de febrero de

2025.

39. En ese sentido, el tribunal concluyó que, dado que la solicitud de conciliación se radicó el 5 de febrero de 2025, el término de caducidad ya había operado al momento de la presentación, por lo que, conforme a las normasAccionante: Yofre López Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00294-00

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aplicables al caso concreto, correspondía rechazar la demanda del medio de control.

40. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que todos los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal

control.

40. De lo expuesto anteriormente, esta Sección evidencia que todos los reproches formulados por la parte actora, más allá de pretender demostrar el presunto defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión , reflejan una mera inconformidad con la decisión a la que llegó el juez ordinario, la cual se fundamentó en las normas que estimó eran aplicables al caso.

41. Por lo anterior, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requie re que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

42. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

43. Por lo tanto, está la Sección declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Yofre López.

y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Yofre López.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PED

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