CE - Sentencia 11001031500020260030400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260030400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
Demandante: Farith Gómez Lobaton
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Subsidio familiar.
Decisión: Niega el amparo
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Farith Gómez Lobat on contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 19 de enero de 202 6, Farith Gómez Lobaton , a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso 1, con ocasión de la Sentencia de
24 de septiembre de 2025 proferida dentro del proceso con radicado No. 25269-3333-001-2021-00120-012. A título de amparo constitucional, solicitó dejar sin efectos la mencionada providencia para que , en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se reconozca el subsidio familiar conforme con el Decreto 1794 de 2000.
2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante indicó que se desempeñó como soldado profesional desde el 14 de agosto de 2005. Asimismo, manifestó que desde el 15 de julio de 2008 , conformó unión marital de hecho con Katherin Ramírez Berrio. Debido a dicha situación, le fue reconocido el subsidio familiar equivalente al 25% de su salario mínimo básico, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
3. El 4 de diciembre de 2018 , elevó ante el Ejercito Nacional solicitud de reliquidación del subsidio familiar, con el fin de que se aplicara lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. No obstante, la ent idad no emitió respuesta alguna, configurándose un acto administrativo presunto negativo.
1 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y confianza legitima. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 25 de septiembre de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
Demandante: Farith Gómez Lobaton
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Demandante: Farith Gómez Lobaton
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4. El 14 de junio de 2021, el hoy accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el acto administrativo ficto, con el propósito de obtener el reajuste de su sueldo básico en un 20%, su correspondiente reliquidación retroactiva y la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde el 14 de agosto de 2005 .
5. Mediante Sentencia del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá declaró la nulidad de acto presunto y ordenó al Ejército Nacional reconocer y pagar el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad), desde la fecha en que el actor declaró su unión marital de hecho hasta su retiro, descontando las sumas previamente canceladas con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.
6. Inconforme con la dec isión, la entidad demandada interpus o recurso de apelación. Sostuvo que, aunque la Sentencia del Consejo de Estado de 2017 4 produjo efectos « ex tunc » estos no podían extenderse más allá del 1 de julio de 2014, fecha en la que entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, el cual fijó un nuevo porcentaje para el subsidio familiar. En su criterio, la decisión de primera instancia desconocía la aplicación de esta norm a posterior en aquellos asuntos no definidos
2014, fecha en la que entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, el cual fijó un nuevo porcentaje para el subsidio familiar. En su criterio, la decisión de primera instancia desconocía la aplicación de esta norm a posterior en aquellos asuntos no definidos bajo su vigencia.
7. Agregó que el accionante no informó oportunamente al Ejército Nacional el cambio de su estado civil, circunstancia que impidió la consolidación del derecho bajo el régimen anterior y hacia procedente la aplicación del Decreto 1161 de 2014.
8. La Subsección C de la Sección Seg unda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 24 de septiembre de 20 25 revocó la decisión de primera instancia , y en su lugar negó las pretensiones. Señaló que, si bien en la hoja de servicios del actor figuraba la declaración de unión marital de hecho desde el 15 de julio de 2008, no existía claridad sobre el documento que dio origen a dicha anotación, lo que impedía tener por acreditado el derecho reclamado.
9. Como fundamento de la vulneración , la parte actora sostuvo que la providencia incurrió en defecto fáctico al desconocer los lineamientos fijados por la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los efectos «ex tunc» derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, norma que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
10. Asimismo, afirmó que el Tribunal negó inde bidamente la existencia de la unión marital de hecho, pese a que esta se encontraba acreditada en el proceso
10. Asimismo, afirmó que el Tribunal negó inde bidamente la existencia de la unión marital de hecho, pese a que esta se encontraba acreditada en el proceso desde el 15 de julio de 2008, según constaba en la hoja de servicios .
3 El proceso fue asignado al Juzgado 1 Administrativo de Facatativá con radicado No. 25269-33-33-001-202100120-00. 4 Sentencia del 8 de junio de 2017 dentro del proceso No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, esto es, le dio nuevamente vida jurídica y legalidad al Decreto 1794 del 2000.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
Demandante: Farith Gómez Lobaton
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones5
11. El Juzgado 1 Administrativo de Facatativá 6 indicó que en la primera instancia se surtieron todas las etapas procesales con observancia de las garantías de las partes. Precisó que los cuestionamientos del accionante se dirigían contra la decisión adoptada en segunda instancia por lo cual solicitó su desvinculación.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a los argumentos de la tutela y sostuvo que la sentencia fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa que regula los mecanismos para declarar la unión marital de hecho para el reconocimiento del subsidio familiar ante el Ejercito
la tutela y sostuvo que la sentencia fue proferida con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa que regula los mecanismos para declarar la unión marital de hecho para el reconocimiento del subsidio familiar ante el Ejercito Nacional. Reiteró que «no se probó el mecanismo para declarar la unión marital de hecho como tampoco la fecha desde que produjo efectos personales», circunstancia que impedía reconocer el subsidio familiar reclamado . Por ello solicitó negar el amparo.
13. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la acción de tutela no cumplía los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales y no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que, aunque el actor cambió su estado civil el 15 de julio de 2008, no informó ni allegó oportunamente los documentos que respaldaran la unión marital, lo que imposibilitó a la entidad conocer tal circunstancia.
14. Señaló que solo con la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 e l accionante aportó los soportes correspondientes, razón por la cual el reconocimiento del subsidio familiar se efectuó bajo ese régimen normativo. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
16. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el
80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.
Cuestión previa
16. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá debido a que actuó como juez de primera instancia dentro del proceso ordinario con radicado No . 25269-33-33-001-202100120-00/01.
5 Mediante Auto del 21 de enero de 202 6, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y al Juzgado 1 Administrativo de Facatativá. 6 Envió el enlace para consultar el proceso de forma digital.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
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17. Adicionalmente, se analizará el defecto fáctico alegado por el accionante de acuerdo con la presunta valoración «arbitraria, irracional y capr ichosa» de la fecha de constitución de su unión marital de hecho . Lo anterior, debido a que de esa determinación dependía la aplicación o no de los lineamientos fijados por la Sentencia del 8 de junio de 2017 de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente en lo referente a los efectos « ex tunc» derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 7.
Sentencia del 8 de junio de 2017 de la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente en lo referente a los efectos « ex tunc» derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 7.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 24 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro proceso No. 2526933-33-001-2021-00120-01. De superarse dicho análisis, deberá determinar si la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al no tener por acreditada la unión marital de hecho del accionante con Katherin Rámirez Berrio desde el 15 de julio de 2008, pese a la anotación existente en su hoja de servicios.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La Sala declarará procedente la acción de tutela de la referencia dado que: (1) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues se centró en la posible vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso 8, no se trata de un asunto de m era legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado ; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor Gómez Lobaton participó como dem andante en el proceso No. 25269-33-33-0012021-00120-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la
Gómez Lobaton participó como dem andante en el proceso No. 25269-33-33-0012021-00120-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 1 9 de enero de 2026, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia9; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
20. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se
exponen:
21. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso . Alegó que ta les prerrogativas fueron desconocidas por
7 Norma que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 8 Mencionó también la presunta vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y confianza legitima. 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 25 de septiembre de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
Demandante: Farith Gómez Lobaton
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9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 25 de septiembre de 2025Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la Sentencia del 24 de septiembre de 2025 , Rad. 2526933-33-001-2021-00120-01, en la cual presuntamente se configuró un defecto fáctico.
22. Para resolver este caso, es preciso examinar los fundamentos de la providencia cuestionada. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la Sentencia del 14 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Facatativá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se aportó la escritura pública, el acta de conciliación , ni la sentencia judicial mediante la cual se hubiera declarado la unión marital de hecho del accionante con Katherin Ramírez Berrio, requ isito indispensable para sustentar el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
23. El Tribunal recordó que el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005 , dispone que la existencia de la unión marital de hecho solo puede declararse a través de i) escritura pública, ii) acta de conciliación suscrita en centro legalmente constituido o iii) sentencia judicial. Asimismo, señaló
hecho solo puede declararse a través de i) escritura pública, ii) acta de conciliación suscrita en centro legalmente constituido o iii) sentencia judicial. Asimismo, señaló que sus efectos legales se produc en a partir de los 2 años de convivencia permanente y singular.
24. Bajo ese marco normativo, advirtió que en el proceso no se allegó ninguno de los medios probatorios exigidos por la ley para demostrar que el accionante había constituido unión marital de hec ho desde el 15 de julio de 2008 . En consecuencia, no era posible tener por acreditada la fecha a partir de la cual se generarían los efectos jurídicos de dicha unión, ni determinar desde cuándo podría analizarse el eventual derecho al subsidio familiar.
25. Si bien en la hoja de servicios del accionante figuraba registrada la unión marital de hecho, el Tribunal precisó que ello no sustituía la exigencia legal de aportar el documento declarativo correspondiente. Dest acó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, quien debía acreditar los hechos en que fundaba sus pretensiones dentro del proceso ordinario.
26. Del examen integral de la providencia , no se advierte la configuración de l defecto alegado. La decisión se apoyó en una interpretación razonable del marco jurídico aplicable y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, conforme al artículo 4 de la Ley 54 de 1990 , modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 200510.
27. En ese context o, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la constitución de la unión marital de hecho con el propósito de establecer si resultaba procedente aplicar los lineamientos
27. En ese context o, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la constitución de la unión marital de hecho con el propósito de establecer si resultaba procedente aplicar los lineamientos
10 «Artículo 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación sus crita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia»Radicación: 11001-03-15-000-2026-00304-00
Demandante: Farith Gómez Lobaton
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijados por la Sentencia del 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11. Concluyendo que el actor no acreditó debidamente su estado civil ni la existencia formal de la unión marital de hecho, circunstancia determinante para definir la normatividad a plicable en materia de subsidio familiar.
28. En otras palabras, no se configuró el defecto fáctico ni una actuación arbitraria por parte del Tribunal. Por el contrario, la decisión se fundamentó en una interpretación razonable y sistemática del marco normat ivo aplicable, particularmente de las disposiciones que regulan la declaración y los efectos
arbitraria por parte del Tribunal. Por el contrario, la decisión se fundamentó en una interpretación razonable y sistemática del marco normat ivo aplicable, particularmente de las disposiciones que regulan la declaración y los efectos jurídicos de la unión marital de hecho, así como en la valoración de la carga probatoria que correspondía al accionante. Al no haberse acreditado mediante los medios legalmente previstos la existencia formal de la unión marital de hecho desde la fecha alegada, resultaba jurídicamente inviable acceder al reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo presentado por Farith Gómez Loba ton, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
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LUIS EDUARDO MESA NIEVES
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
11 En relación con los efectos « ex tunc» derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, norma que había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.