CE - Sentencia 11001031500020260030600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260030600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Diana Lucía Cardona Soto.
Parte accionada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de
Decisión.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. La señora Diana Lucía Cardona Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados en los años 2008 y 2009 entre los docentes con escalafón 2A y 2B y se condenara al pago de estas.
demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados en los años 2008 y 2009 entre los docentes con escalafón 2A y 2B y se condenara al pago de estas.
1.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante providencia de 19 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de laNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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demanda, al considerar que los ajustes salariales diferenciados en los años 2008 y 2009 no desconocen los principios de igualdad y progresividad salarial, al no generar una reducción del salario ni afectar la posición en el escalafón 2B, razón por la cual concluyó que el tratamiento diferenciado adoptado por el Gobierno Nacional es objetivo y razonable.
1.3. Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación.
1.4. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión de 19 de diciembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] se tiene que los ajustes diferenciados efectuados par los años 2008 y 2009 no desconocen los principios de igualdad y progresividad salarial, pues la medida no tuvo como efecto una reducción del salario de los docentes que se encuentran en el escalafón 2B y tampoco afectó su posición […]”, aunado a que “[…]
principios de igualdad y progresividad salarial, pues la medida no tuvo como efecto una reducción del salario de los docentes que se encuentran en el escalafón 2B y tampoco afectó su posición […]”, aunado a que “[…] se avizora que la vinculación de la señora DIANA CARDONA SOTO al servicio educativo en propiedad se materializó el 22 de abril de 2010, esto es, con posterioridad a que se decretaran los incrementos salariales que se etiquetaron de “indiscriminados” […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció la normativa aplicable al régimen salarial del personal docente.
Indicó que “[…] se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2B (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2A, sin que el tribunal accionado ofreciera una justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo, pues se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso ni las disposiciones que regulan el régimenNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del
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salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador, de manera que esta omisión no solo refleja una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables […]”.
Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatori a dado que “[…] omitió la adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso que evidenciaban la existencia de incrementos salariales desproporcionados, en tanto se otorgaron mayores aumentos a servidores ubicados en escalafones inferiores (como la categoría 2A) respecto de aquellos que ostentaban un nivel superior (como el grupo 2B al cual pertenecía mi prohijada), sin que mediara justificación normativa, técnica o probatoria que respaldara dicha alteración del principio de igualdad retributiva […]”.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 76147-33-33-004-2024-00197 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora DIANA LUCIA CARDONA SOTO, por considerar que las razones de la decisión no se
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora DIANA LUCIA CARDONA SOTO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular de la docente DIANA LUCIA CARDONA SOTO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”. [sic en toda la cita]Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago solicitó negar el
en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago solicitó negar el amparo deprecado, al advertir que el accionante pretende controvertir la decisión como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia.
2. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que lo pretendido por la parte accionante es discutir los argumentos que ya fueron analizados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. El Departamento del Valle del Cauca solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. Igualmente, ratificó lo expuesto en la providencia cuestionada, en la cual se afirmó que no tiene competencia para reconocer y pagar el incremento salarial pretendido, toda vez que su facultad está limitada a “[…] la administración del recurso humano y la implementación de las políticas educativas establecidas a nivel na cional, pero no a la determinación o pago de incrementos salariales […]”.
4. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, así mismo indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
constitucional, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, así mismo indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Cuestión previa
La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que , comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 76147-33-33-004-2024-00197-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
que se le negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia
requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
respectivamente. Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…]
alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76147-33-33-004-2024-00197-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en unaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en unaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial decretada en los años 2008 y 2009 para los grados de escalafón docentes 2B al desconocer el alcance normativo del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, argumentos que ya fueron resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.
Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la
una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de estaNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00306-00
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providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CUARTO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado