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CE - Sentencia 11001031500020260033100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260033100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00331-00

Accionante: JUAN MANUEL NIETO CÁCERES

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Nieto Cáceres contra el Tribunal Administrativo de Santander1.

ANTECEDENTES

Demanda

1. El 20 de enero de 20262, Juan Manuel Nieto Cáceres presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3.

Hechos relevantes

2. El 12 de mayo de 2017, Juan Manuel Nieto Cáceres y Cleotilde Cáceres de Nieto presentaron demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Gestión Energética de Alumbrado de San Gil (Acuasan EICE - E.S.P.) y el municipio de San Gil , con el pr opósito de que estas fueran declaradas responsables por la afectación de los cimientos y de las condiciones de salubridad de un inmueble de

de San Gil , con el pr opósito de que estas fueran declaradas responsables por la afectación de los cimientos y de las condiciones de salubridad de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda y comercio, causada por deficiencias en la red de alcantarillado.

3. Dicha demanda dio origen a l proceso 68001-23-33-000-2017-00654-00 y fue admitida mediante auto del 18 de agosto de 2017. Además, fue contestada por las entidades demandadas en febrero de 2018.

4. El 8 de marzo de ese año, los actores reformaron la demanda, acto procesal que fue inadmitido mediante auto del 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, el 13 de

1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Anotación contenida en el índice 2 del expediente. 3 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «6EAEBD867768F2A9 (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00331-00

Accionante: Juan Manuel Nieto Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela de primera instancia

2 diciembre siguiente, aquellos manifestaron la voluntad de retirar la reforma, lo cual fue aceptado mediante auto del 3 de marzo de 2023.

5. El 23 de enero de 2024, el señor Nieto Cáceres confirió poder a un abogado distinto a aquel que venía actuando en su representación . Este solicitó el impulso del proceso el 11 de marzo y el 29 de julio de ese año.

6. El 24 de abril de 2025, la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander

distinto a aquel que venía actuando en su representación . Este solicitó el impulso del proceso el 11 de marzo y el 29 de julio de ese año.

6. El 24 de abril de 2025, la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas a la parte actora.

7. El 6 de mayo de 2025, el señor Nieto Cáceres solicitó que se reconociera personería adjetiva al abogado al cual le confirió poder el 23 de enero de 2024.

8. A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no se había efectuado dicho reconocimiento.

Pretensiones

9. En virtud de lo expuesto anteriormente, el señor Nieto Cáceres formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores incluidos)4:

PRIMERO: TUTELAR [m]is derechos fundamentales a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , los cuales están siendo vulnerados por la mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: QUE SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Santander adoptar las medidas necesarias para proferir decisión de primera instancia dentro de un plazo razonable y perentorio[.]

Fundamentos de la demanda

10. Para sustentar sus pretensiones, el señor Nieto Cáceres resaltó que, aunque el proceso de reparación directa inició hace más de ocho años, apenas se corrió traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas. Por ello, afirmó que se configuró una mora judicial injustificada, causante de una vulneración de sus derechos fundamentales.

traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas. Por ello, afirmó que se configuró una mora judicial injustificada, causante de una vulneración de sus derechos fundamentales.

11. Adicionalmente, afirmó que tiene 65 años y que las afectaciones por las cuales instauró la demanda de reparación directa afectan su mínimo vital y su calidad de vida, por lo que deben ser reparadas de manera urgente.

12. Por todo lo anterior, además, señaló que su solicitud de amparo es procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4 Subrayado añadido.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00331-00

Accionante: Juan Manuel Nieto Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela de primera instancia

3 Trámite e intervenciones

13. Mediante auto del 22 de enero de 20265, el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y vinculó, como terceros con interés, a Cleotilde Cáceres de Nieto, a la CAS, a Acuasan, al municipio de San Gil y a los demás intervinientes en el proceso 68001-23-33-000-2017-0065400.

14. La magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes , integrante del Tribunal Administrativo de Santander6, informó que, mediante auto del 3 de febrero de 2026, (i) se pronunció sobre las excepciones formuladas por las entidades demandadas, (ii) agotó las actuaciones de la audiencia inicial, (ii) fijó el 19 de febrero del presente año como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y (iv) reconoció

demandadas, (ii) agotó las actuaciones de la audiencia inicial, (ii) fijó el 19 de febrero del presente año como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y (iv) reconoció personería adjetiva al abogado designado por el señor Nieto Cáceres . En consecuencia, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela «por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez».

15. Por otro lado, advirtió que la demora en el trámite del proceso 68001-23-33-0002017-00654-00 no se ha debido a la negligencia del despacho a su cargo, del cual asumió la titularidad el 8 de agosto de 2023, sino a la sobrecarga permanente y estructural de este, cuyo inventario es de seiscientos expedientes y cuya capacidad operativa se ha visto afectada por el alto volumen de demandas de pérdida de investidura, así como por trámites de verificación de órdenes complejas d e ese tribunal y de la Corte Constitucional.

16. Cleotilde Cáceres de Nieto 7 coadyuvó la solicitud de amparo y reprodujo los argumentos expuestos en ella. Además, señaló que tiene 83 años y que se vio obligada a mudarse por las condiciones del inmueble relacionado con sus pretensiones de reparación directa.

17. La CAS8, Acuasan9 y el municipio de San Gil 10 alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no causaron la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante y a que carece n de competencias para satisfacer sus pretensiones. Dicho municipio, además, adujo que tal vulneración no se probó.

CONSIDERACIONES

Competencia

derechos fundamentales alegada por el demandante y a que carece n de competencias para satisfacer sus pretensiones. Dicho municipio, además, adujo que tal vulneración no se probó.

CONSIDERACIONES

Competencia

18. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera

5 Índice 5 del expediente. 6 Índice 16 del expediente, archivo identificado en el certificado «F1B1E467724513AD (…)». 7 Índice 14 del expediente, archivo identificado con el certificado «9D3DF3A9A4C1A509 (…)». 8 Índice 13 del expediente. 9 Índice 12 del expediente, archivo identificado con el certificado «7BD80BE372B2137B (…)». 10 Índice 9 del expediente, archivo identificado con el certificado «D1EEC640D5F2BD68 (…)».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00331-00

Accionante: Juan Manuel Nieto Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela de primera instancia

4 instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión

19. En vista de lo expuesto en la solicitud de amparo y en la contestación de la magistrada Flórez Reyes, la Sala determinará si los derechos fundamentales del

Problema jurídico y metodología de la decisión

19. En vista de lo expuesto en la solicitud de amparo y en la contestación de la magistrada Flórez Reyes, la Sala determinará si los derechos fundamentales del señor Nieto Cáceres están siendo vulnerados por la demora injustificada en el trámite de primera instancia del proceso 68001 -23-33-000-2017-00654-00, o si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

20. Tras revisar e l expediente 68001-23-33-000-2017-00654-00, la Sala identificó que, mediante auto del 3 de febrero de 2026 11, notificado al apoderado del actor a través de un mensaje enviado el 5 de febrero siguiente 12, la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes agotó las actuaciones de la audiencia inicial, es decir, (i) verificó la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, (ii) resolvió las excepciones previas, (iii) fijó el litigio, (iv) requirió a las partes para que propusieran fórmulas de conciliación, en caso de que las tuvieran , y (v) decretó las pruebas solicitadas por las partes . Adicionalmente, por medio del mismo auto, fijó el 19 de febrero del presente año como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y reconoció personería adjetiva al abogado designado por el señor Nieto Cáceres.

21. Lo anterior permite concluir que el proceso promovido por el aquí demandante superó la fase de traslado de las excepciones, lo que implica la pérdida del sustento

21. Lo anterior permite concluir que el proceso promovido por el aquí demandante superó la fase de traslado de las excepciones, lo que implica la pérdida del sustento de la solicitud de amparo , escenario ante el cual se configura el fenómeno de carencia actual de objeto13.

22. Dicho fenómeno , según la Corte Constitucional, puede presentarse en tres eventos: (i) el hecho superado, que tiene lugar «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, [es decir, sin intervención del juez constitucional], satisfizo la prestación solicitada por el accionante»14; (ii) el daño consumado, que se materializa «cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”»15; y (iii) la situación sobreviniente, predicable frente a escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, en virtud de los cuales, «igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no [surtiría] ningún efecto y, por lo tanto, [caería] en el vacío»16.

11 Índice 71 del expediente 68001-23-33-000-2017-00654-00, almacenado en Samai. 12 Índice 85 del expediente 68001-23-33-000-2017-00654-00. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

14 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00331-00

Accionante: Juan Manuel Nieto Cáceres Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela de primera instancia

5

23. En el presente caso, la pretensión del accionante, consistente en que se adoptaran las medidas necesarias para expedir la sentencia de primera instancia en el proceso 68001-23-33-000-2017-00654-00, se satisfizo por un acto voluntario de la autoridad judicial accionada, pues esta agotó las actuaciones de la audiencia inicial y fijó el próximo 19 de febrero como fecha para celebrar la audiencia de pruebas sin que mediara ninguna orden de la Sala. En consecuencia, se declarará configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte

medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación :

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