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CE - Sentencia 11001031500020260033800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260033800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandante: María Ildara Herrera Cossio y otros Demandado: Tribunal Administrativo d e Antioquia y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por María Ildara Herrera Cossio, Alirio de Jesús Morales Moncada 1, Wilmar Morales Herrera y Mauricio Morales Herrera en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

1. María Ildara Herrera Cossio y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de las

1.1. La solicitud

1. María Ildara Herrera Cossio y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales consider aron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2021 y el 24 de octubre 2025 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00298-00/01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2:

2.1. En ejercicio del medi o de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y otros, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual por la privación injusta de la libertad de Mauricio Morales Herrera del 3 de agosto al 13 de

1 En nombre propio y en representación de su hija menor PMC. 2 Archivo obrante en el índice 2 del Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros septiembre de 2016, con ocasión de la investigación penal a la que fue vinculado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.2. El Juzgado Treinta y D os Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 20 de mayo de 20 21 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Morales Herrera

2.2. El Juzgado Treinta y D os Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 20 de mayo de 20 21 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a Mauricio Morales Herrera fue legítima y estuvo fundada en evidencias iniciales razonables (informe policial y entrevistas). Que su revocatoria posterior no implica ba la ilegalidad inicial, sino evolución probatoria, alineándose con el principio de presunción de inocencia y la naturaleza cautelar de las medidas preventivas. Interpusieron recurso de apelación en contra de esta decisión.

2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 24 de octubre de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la investigación adelantada contra el demandante no conlleva ba el surgimiento automático de responsabilidad estatal.

2.4. Las providencias judiciales atacadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al avalar una captura sin flagrancia real, ignorar pruebas sobre la manipulación de entrevistas policiales, desestimar sin fundamento testimonios que desvirtuaban la imputación, omitir el análisis de los requisitos legales para su imposición y dejar de aplicar normas y criterios constitucionales —como el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado — que imponían reconocer la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

Corte Constitucional y el Consejo de Estado — que imponían reconocer la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso y a los Principios De Dignidad Humana y Legalidad, vulneradas por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín, en la sentencia de primera instancia, del 20 de mayo de 2021 y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2025, proferidas dentro del proceso Contencioso Administrativo de reparación directa promovido por Mauricio Morales Herrera y Otros contra la Nación (Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional), con radicado número 05001 33 33 032 2019 00298 00, en las que incurren en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, le dan validez a un acto ilícito de parte de la policía nacional al manipular unas entrevistas, y por violación a los artículos 90 de la Constitución Política y 114 – 5, 287 y 308 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de proceso Contencioso Administrativo radicado en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de

por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de proceso Contencioso Administrativo radicado en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín bajo el número 05001 33 33 032 2019 00298 00, que desató la segunda instancia.3

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros TERCERO: Ordenar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Contencioso Administrativo de reparación directa promovido por Mauricio Morales Herrera y Otros contra la Nación (Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional), con radicado número 05001 33 33 032 2019 00298 00, conforme a lo probado dentro del precitado proceso acogiendo el marco legal para e l efecto, dándole el valor probatorio a las declaraciones que se recibieron obrantes en el plenario, tomando la jurisprudencia que para el efecto ha trazado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en situaciones similares, respetando el debido proceso constitucional y los postulados del artículo 90 de la carta política, acogiendo las pretensiones de la demanda administrativa. […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. La Policía Nacional3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de la facultad jurídica para atender las pretensiones del demandante o intervenir en decisiones jurisdiccionales.

4. La Policía Nacional3 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por carecer de la facultad jurídica para atender las pretensiones del demandante o intervenir en decisiones jurisdiccionales.

5. La Fiscalía General de la Nación4 pidió que se declarara la improcedencia de la tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que, las providencias cuestionadas fueron proferidas por autoridades jurisdiccionales , sin que p udiera tener r elación causal con la presunta vulneración alegada ni competencia para atender las órdenes pretendidas.

5.1. Además, el demandante no demostró los defectos específicos exigidos p or la jurisprudencia tratándose de tutela contra providencias judiciales, sin contar con que el asunto carecía de relevancia constitucional y , en todo caso, no se vulneró el debido proceso, por lo cual solicitó desestimar el amparo y su desvinculación.

6. Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio.

2. Consideraciones

7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; i v) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia.

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de

2.1. Competencia.

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 4 Archivo obrante en el índice 13 del Samai.4

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros 2.2. Cuestiones previas

2.2.1. Decisiones judiciales cuestionadas

9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestion an las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.

10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 20 de mayo de 20 21, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia desató el recurso a través de providencia del 24 de octubre de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue con la que finalizó el proceso.

2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de

1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes . La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental 6. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples

5 Sentencia T-1015 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.5

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8

Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]»

13. Ahora bien, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno de la parte demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento.

14. Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados en el proceso contencioso en

relación directa entre lo pretendido y las acciones que puedan desplegar para su cumplimiento.

14. Al respecto, la Sala aclara que, su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud.

2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

15. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado 9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al

respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente . […]».

16. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

8 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, MP María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.6

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros

17. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado 11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86

Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

18. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea

fundamentales.

18. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudenc ial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

21. La Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 202 5, que confirmó la decisión judicial de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas al considerar que la privación de la libertad en este caso no fue injusta, sino proporcional y necesaria, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial?

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2005, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros 2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros 2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

23. Por otr a parte, se observa que, pese a que se alegó la configuración de un defecto sustantivo, el estudio del reclamo constitucional planteado se efectuará desde la perspectiva del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el primero de los mencionados se subsume en aquellos.

2.5.2. Defecto fáctico

24. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional15, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

25. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez »16, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»17. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.

26. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de

por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»18.

26. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales.

2.5.3. Desconocimiento del precedente judicial

27. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos,

15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU -159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros

Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994.8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

29. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entida d que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trat amiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

30. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.5.4. Sobre el caso concreto

31. María Ildara Herrera Cossio y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, al considerar que la medida de aseguramiento objeto de litis fue proporcionada, sin resultar injusta.

32. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al avalar una captura sin flagrancia real, ignorar pruebas sobre la manipulación de entrevistas policiales, desestimar sin fundamento testimonios que desvirtuaban la imputación, omitir el análisis de los requisitos legal es para su imposición, y no ejercer adecuadamente el control de legalidad propio del fiscal y el juez de garantías.9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

requisitos legal es para su imposición, y no ejercer adecuadamente el control de legalidad propio del fiscal y el juez de garantías.9

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00338-00

Demandantes: María Ildara Herrera Cossio y otros

33. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 05001333303220190029801 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido.

34. En este orden de ideas, se observa que Mauricio Morales Herrera permaneció privado de su libertad del 3 de agosto al 13 de septiembre de 2016 , consecuencia de su vinculación a una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de tal manera que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, se evidencia que aquel fue aprendido en flagrancia de acuerdo con el

material probatorio aportado:

«[…] 2.7.2 La vinculación de MAURICIO MORALES HERRERA, al proceso penal identificado con el radicado CUI 05 368 60 00338 2016 80121 y radicado interno 201600259 obedeció a la sindicación realizada a este por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, la cual tuvo su génesis, según lo consignado dentro del expediente, donde se relatan los hechos, así:

“EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 20:45 HORAS, ME ENCONTRABA EN MI SITIO TRABAJO CUANDO LLAMARON AL TELÉFONO FIJO 8523040 EXT: 104 DE LA DE OFICINA DE INFANCIA Y

“EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 20:45 HORAS, ME ENCONTRABA EN MI SITIO TRABAJO CUANDO LLAMARON AL TELÉFONO FIJO 8523040 EXT: 104 DE LA DE OFICINA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA DONDE MEDIANTE LLAMADA UNA VOZ DE UNA MUJER L INFORMABA "QUE EL SECTOR EL FARO, DIAGONAL A SU RESIDENCIA SE ENCONTRABAN VENDIENDO MARIHUANA, Y QUE EL ENCARGADO DE ESA VENTA ERAN, UN SEÑOR QUE SE LLAMABA MAURICIO MORALES HERRERA QUE LO CONOCÍAN COMO "PAN", QUIEN TENÍA ENCALETADA POR LA CALLE QUE ESTABA JUNTO A LA CASA COLOR BEIGE CON ROJO EN ESTADO DE ABANDONO, HABÍAN UNAS PIEDRAS, Y EN ALGUNAS DE ELLAS POR DEBAJO TENÍAN EN FORMA DE CALETA UNAS BOLSAS NEGRAS QUE TENÍAN MARIHUANA, Y QUE PERTENECİ AN A MAURICIO "PAN", Y ESTABA REPARTIENDO LA MARIHUANA, JUNTO CON OTROS DOS MAYORES DE EDAD, A MENORES DE EDAD PARA QUE LLEVARAN Y ENTREGARAN LA MARIHUANA A OTROS LUGARES EN FORMA DE DOMICILIO, Y ASÍ MISMO ELLOS SE ACERCABAN A ESTAS PIEDRAS SACABAN LA MARIHUANA Y LA VENDIAN A TRANSEUNTES CONSUMIDORES QUE PASABAN POR EL LUGAR DONDE ELLOS ESTABAN, PERO NOS SOLICITABA COMO POLICÍAS QUE FUERAMOS RÁPIDO PORQUE TENÍAN LA MARIHUANA DEBAJO DE LAS PIEDRAS, ELLA RECONOCÍA LA MARIHUANA YA QUE ELLA

ESTABAN, PERO NOS SOLICITABA COMO POLICÍAS QUE FUERAMOS RÁPIDO PORQUE TENÍAN LA MARIHUANA DEBAJO DE LAS PIEDRAS, ELLA RECONOCÍA LA MARIHUANA YA QUE ELLA OBSERVABA TODOS LOS DÍAS LA VENTA DE ESTE ESTUPEFACIENTE, Y YA SABIA QUE "PAN" ERA EL ENCARGADO DE ESA MARIHUANA ESTABA PONIENDO A VENDER A LOS MENORES DE EDAD QUE SE LA PASABAN EN BICICLETA CON EL, PERO QUE TODOS LOS QUE ESTABAN AHİ REUNIDOS AL FRENTE DE LA CASA COLOR BEIGE Y ROJO ESTABAN VENDIENDO QUE ERAN APROXIMADAMENTE 5 PERSONAS, Y QUE LOS CONOCÍA COMO MAURICIO "PAN" QUE TENIA UNA CHAQUETA VERDE CLARA Y UNA GORRA GRIS, UN HIJO DE MODESTO QUE ESTABA VESTIDO DE CHAQUETA GRIS Y GORRA BLANCA CON NEGRO,

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