CE - Sentencia 11001031500020260033900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260033900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
Demandante: América Esther Rubio Armenta
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
Demandante: AMÉRICA ESTHER RUBIO ARMENTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Temas: Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presunta mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora América Esther Rubio Armenta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de enero de 202 6, la señora América Esther Rubio Armenta , en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las
propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…) 2. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ , resolver dentro de un término razonable y prudencial, el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado único 47001233300020190037200.
3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, CONSEJERO PONENTE DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, actuar con prontitud, proporcionalidad, razonabilidad con aplicación del principio de celeridad y economía procesal propios del debido proceso, en el trámite que este pendiente por realizar para que se logre resolver la segunda instancia en un término ra zonable y prudencial de mi proceso con radicado único 47001233300020190037200».
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 10 de junio de 2019 la señora América Esther Rubio Armenta radicó demanda, en
1. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El 10 de junio de 2019 la señora América Esther Rubio Armenta radicó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.–Fiduagraria S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de una indemnización por supresión del cargo contemplado en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado 47001-2333-000-2019-00372-00/01, Corporación que, mediante sentencia del 31 de mayo de 202 3, accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por medio del auto del 2 de noviembre de 2023. En consecuencia, el 11 de diciembre de 2023 el expediente fue remitido al Consejo
de apelación, el cual fue concedido por medio del auto del 2 de noviembre de 2023. En consecuencia, el 11 de diciembre de 2023 el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que se resuelva el recurso de alzada.
El 29 de febrero de 2024, el despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto y, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 16 de abril de 2024 el proceso ingresó nuevamente al despacho para que se dicte fallo de segunda instancia.
En varias oportunidades la parte accionante ha presentado memoriales de impulso procesal con el fin de que se profiera decisión que resuelva el recurso de apelación, sin embargo, el Consejo de Estado no ha emitido pronunciamiento.
2. Argumentos de la tutela
La accionante aseguró que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo ha incurrido en mora judicial, en la medida en que ha transcurrido un plazo superior al razonable sin qu e haya proferido sentencia de segunda instancia en el asunto sometido a su conocimiento. Por lo tanto, sostuvo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Argumentó que la presunta demora en proferir la decisión de segunda instancia por parte de la autoridad judicial demandada transgrede los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, los cuales, en su criterio, son aplicables a los procesos de la jurisdicción contencioso – administrativa, por expresa remisión normativa del CPACA.
parte de la autoridad judicial demandada transgrede los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, los cuales, en su criterio, son aplicables a los procesos de la jurisdicción contencioso – administrativa, por expresa remisión normativa del CPACA.
Así, conforme a las normas precitadas, los jueces y magistrados debe n dictar las sentencias en el término de 40 días contados desde que el proceso pasa al despacho para tal fin y, en todo caso, el plazo para resolver la segunda instancia no puede ser superior a los seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Por las anteriores razones, considera que en su caso se ha presentado una inactividad procesal prolongada, lo que ha generado una mora judicial injustificada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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3. Trámite procesal en la acción de tutela
El 28 de enero de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados integrantes del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A como demandados , y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A .– Fiduagraria S.A., como terceros con interés.
4. Oposición
administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A .– Fiduagraria S.A., como terceros con interés.
4. Oposición
El Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A , por conducto del magistrado sustanciador, señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela, cuyo número interno es 0808-2024, fue repartido a ese despacho el 21 de febrero de 2024 . Luego de 8 días se admitió el recurso de apelación y, surtido el trámite correspondiente, el 16 de abril de 2024 el expediente ingresó al despacho para que se profiera sentencia.
Informó que, para un mayor rendimiento , actualmente, en el despacho se está laborando por temáticas. En cuanto a las supresiones de cargo y retiros del servicio, los cuales tienen radicados internos del año 2021, 2022, 2023 y 2024, adujo que se están proyectando en orden cronológico.
Resaltó que los despachos de la Sección Segunda están asumiendo el conocimiento sobre un número significativo de procesos que habían sido asignados a los conjueces, por cuanto se está n declarando infundados los impedimentos manifestados por los magistrados integrantes de la sección. Lo anterior ha incrementado considerablemente el inventario , y corresponde a procesos que, en su mayoría, cuentan con sentencia de primera instancia proferida entre los años 2015 y 2022.
Manifestó que asumió el cargo de consejero de Estado el 21 de abril de 2023, con aproximadamente 1.450 procesos . A la fecha, el despacho tiene a su cargo 930
2015 y 2022.
Manifestó que asumió el cargo de consejero de Estado el 21 de abril de 2023, con aproximadamente 1.450 procesos . A la fecha, el despacho tiene a su cargo 930 procesos ordinarios, lo que evidencia que ha sido diligente y mantiene un promedio de más de 130 egresos mensuales.
5. Intervenciones
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A . - Fiduagraria S.A. indicó que, debido a la finalización del contrato de fiducia No. 072 -2016, el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER desapareció del tránsito jurídico. Por lo tanto, en razón a que esa sociedad no tiene competencia, remitió la notificación de la presente acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agropecuario.
Adicionalmente, advirtió que «(…) mediante el Acta No. 1 de entrega parcial de procesos judiciales, suscrita entre Fiduagraria S.A., en su calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su condición de subrogatorio legal y contractual del extinto INCODER, se efectuó la entrega de los procesos judiciales instaurados por la señora AMÉRICA ESTHER RUBIO ARMENTA, identificados con los radicados 2017-00136 y 2019-00372, los cuales fueron remitidos en el segundo envío realizado el 02 de junio de 2023, conforme consta en la citada acta».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
Demandante: América Esther Rubio Armenta
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envío realizado el 02 de junio de 2023, conforme consta en la citada acta».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente porque no cumple el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y la accionante dispone de recursos ordinarios de impulso procesal. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaz a o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le c orresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
A la Sala le c orresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales invocados, con ocasión a la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-2333-000-2019-00372-00/01, que ingresó para fallo desde el 16 de abril de 2024.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues no se dan los supuestos para determinar que existe mora judicial injustificada, pues el proceso se encuentra en turno para fallar y existen causales objetivas que explican el término que ha transcurrido sin que se profiera decisión definitiva.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial y, al (iii) análisis del caso en concreto.
(i) Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(ii) De la mora judicial
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan
(ii) De la mora judicial
La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable queRadicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación
impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
- Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.
(iii) Caso concreto
La señora América Esther Rubio Armenta solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenara a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-2333-000-2019-0037200/01, debido a que esa Corporación, en su criterio, incurrió en mora judicial, toda
Consejo de Estado que profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-2333-000-2019-0037200/01, debido a que esa Corporación, en su criterio, incurrió en mora judicial, toda vez que el expediente ingresó al despacho desde el 1 6 de abril de 2024, e s decir, que desde esa fecha hasta la radicación de la presente tutela han transcurrido un año y nueve meses aproximadamente.
De entrada, conviene precisar que, si bien la accionante fundamentó la presunta mora judicial en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, estas disposiciones resultan inaplicables a los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 constituyen la norma especial que regula de manera integral los términos para proferir decisiones en esta jurisdicción. Por lo ta nto, al no existir un vacío normativo sobre la materia, no opera la remisión supletoria al CGP.
1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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Ahora bien, a fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios : i) el juez u órgano
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Ahora bien, a fin de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios : i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto; y iii ) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
Luego de revisar el expediente con radicado 47001-2333-000-2019-00372-00/01 y realizar su consulta en el aplicativo para la gestión judicial SAMAI, la Sala evidencia que durante el trámite del proceso se han adelantado las siguientes actuaciones:
Primera instancia
- El 10 de junio de 2019 la señora América Esther Rubio Armenta radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. • El 4 de julio de 2019 esa Corporación remitió el asunto a los juzgados laborales de Santa Marta, al considerar que es un asunto de esa jurisdicción. • Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, suscitó conflicto negativo de competencias. • La otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 4 de marzo de 2020, dirimió el conflicto suscitado y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso – administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. • El 19 de julio de 2021 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y
jurisdicción contencioso – administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. • El 19 de julio de 2021 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y demás sujetos procesales. • El 11 de mayo de 2022, se celebró la audiencia inicial, la cual contó con las fases de saneamiento del proceso, fijación del litigio , posibilidad de conciliación y decreto de pruebas. • Por medio de la providencia del 1 ° de diciembre de 2022 , se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para que las partes y el agente del Ministerio Público presentaran alegatos de conclusión. • El 31 de mayo de 2023 el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. • El 2 de noviembre de 2023 esa Corporación concedió la apelación interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • El 11 de diciembre de 2023 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado.
Segunda instancia
- El 15 de febrero de 2024 la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicó el expediente de segunda instancia en SAMAI y el 21 de febrero de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente. • El 29 de febrero de 2024 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • Luego de surtirse el trámite de notificación de esa providencia a las partes y demás sujetos procesales, el 16 de abril de 2024 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia.
contra la sentencia de primera instancia. • Luego de surtirse el trámite de notificación de esa providencia a las partes y demás sujetos procesales, el 16 de abril de 2024 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. • Con escritos presentados el 30 de mayo, el 5 de agosto, el 16 de septiembre y el 4 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó impulso procesal, con el fin de que se dicte sentencia de segunda instancia.
De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto a la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
Demandante: América Esther Rubio Armenta
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Por el contrario, el lapso que ha transcurrido el proceso a despacho obedece, en primer lugar, al turno asignado de acuerdo con la fecha de ingreso para proferir sentencia, así como al volumen de procesos, la carga laboral que maneja la autoridad judicial demandada y a la alta complejidad que tiene el proceso en cuestión.
Por su parte, el artículo 166 de la Ley 12852 de 2009 previó algunas excepciones a la anterior disposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la regla
judicial demandada y a la alta complejidad que tiene el proceso en cuestión.
Por su parte, el artículo 166 de la Ley 12852 de 2009 previó algunas excepciones a la anterior disposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la regla general es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en estricto orden en el que ingresan al despacho para tal fin3.
Asimismo, tal como lo expuso el magistrado sustanciador en el informe rendido en el presente asunto, el despacho tiene a su cargo expedientes sobre supresiones de cargos y retiros del servicio ingresados entre 2021 y 2024, los cuales deben resolverse antes del proceso con radicado 47001 -2333-000-2019-00372-00/01 (NI: 0808-2024), objeto de esta tutela. Sumado a ello el elevado número de asuntos provenientes de despachos de conjueces que los magistrados de la Sección Segunda han debido asumir, lo que ha incrementado significativamente el inventario.
De manera que, aunque, en principio, se evidencia tardanza en la expedición de la sentencia porque no se ha cumplido el término previsto en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que, tal como se explicó en precedencia, esa mora se encuentra debidamente justificada por las circunstancias específicas del despacho de conocimiento y por la alta carga laboral.
Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un
vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.
2 Artículo 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apru ébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: «Artículo 63 A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determina r motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema
que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2°. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercici o
perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercici o permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial".» 3 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00339-00
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En conclusión, en el caso objeto de estudio , no se configuró la mora judicial injustificada alegada por la parte demandante, porque el lapso que ha transcurrido desde el momento en que el proceso con radicado 47001 -2333-000-2019-0037200/01 ingresó al despacho para que se dicte sentencia de segunda instancia y la radicación de la presente solicitud de amparo obedece a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada.
Por lo tanto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora América Esther Rubio Armenta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora América Esther Rubio Armenta contra el Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección A.