CE - Sentencia 11001031500020260035200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260035200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Demandante: RAÚL ARTURO POLANCO JUÁREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C
Temas: Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por el señor Raúl Arturo Polanco Juárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Raúl Arturo Polanco Juárez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Raúl Arturo Polanco Juárez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la presunta omisión y mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada en pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto adm inistrativo «Acta 05 de 2023 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores» dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 25000 -23-41-000-2024-00576-00, que interpuso contra dicha cartera.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
1. Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor RAÚL ARTURO POLANCO JUÁREZ.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
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2. En consecuencia se le ordene al doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un plazo
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2. En consecuencia se le ordene al doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un plazo perentorio resuelva la solicitud de medida cautelar dentro del proceso con radicado 25000234100020240057600, consistente e n la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en el ACTA 05
DE 2023, proferida por el señor VICTOR HUGO ECHEVERRI JARAMILLO, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigración - Dirección de Asuntos Migratorios, Con sulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
3. En consecuencia, se le ordene al doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un plazo perentorio, y dentro del proceso con radicado 25000234100020240057600, dicte auto que convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 20111.
1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
El 25 de enero de 2016, el ciudadano hondureño Raúl Arturo Polanco Juárez 2 contrajo matrimonio con la ciudadana colombiana Andrea del Pilar Mancera Charry. Como resultado de esta unión, la pareja tuvo tres hijos, todos menores de edad.
El 10 de febrero de 2022 3, en el marco de un proceso 4 de cesación de efectos
Charry. Como resultado de esta unión, la pareja tuvo tres hijos, todos menores de edad.
El 10 de febrero de 2022 3, en el marco de un proceso 4 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió auto interlocutorio , mediante el cual determinó la obligación alimentaria a cargo del señor Raúl Arturo Polanco Juárez, consistente en el pago de una cuota equivalente al cincuenta por ciento de la totalidad de sus ingresos, destinada al sostenimiento de sus tres hijos menores de edad.
Explicó que además por medio de auto de 17 de marzo de 2022 5 el mismo juzgado decretó la prohibición de salida del territorio nacional para el señor Raúl Arturo Polanco Juárez. En la misma providencia ordenó a Migración Colombia
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Titular de la Visa - residente – por padre o madre de nacional colombiano por nacimiento [índice 2 de Samai, anexo a la demanda]. 3 «[…] SEGUNDO: Fijar como cuota provisional de alimentos a favor de los menores […], a cargo del señor RAUL ARTURO POLANCO JUAREZ, la suma equivalente al cincuenta (50%) del salario, que devenga por todo concepto como gerente de la empresa C.I.F&P TRADING SA.S. En consecuencia, solicítese al pagador correspondiente, que consigne los dineros embargados, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a órdenes de este Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales […] TERCERO: Negar la solicitud de restringir la salida del país al señor RAUL ARTURO POLANCO
dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a órdenes de este Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales […] TERCERO: Negar la solicitud de restringir la salida del país al señor RAUL ARTURO POLANCO JUAREZ […], conforme al artículo 129 del C.I.A., y en armonía con el numeral 6o del artículo 598 del C.G.P., petición que debe ser presentada en el proceso especializado de alimentos». 4 Bajo el radicado 73001-31-10-003-2021-00475-00. 5 «PRIMERO: Reponer el numeral 3º de la providencia del diez (10) de febrero del año en curso, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Decretar el impedimento de salida del país del señor RAUL ARTURO POLANCO JUAREZ [..], hasta tanto preste garantía de la obligación alimentaria fijada en este proceso a favor de sus menores[…] En consecuencia, comuníquese la medida a MIGRACION COLOMBIA.
Líbrese la comunicación respectiva».Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 abstenerse de autorizar su salida hasta tanto se asegurara el cumplimiento de la obligación alimentaria previamente fijada.
Comentó que e l Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus
www.consejodeestado.gov.co 3 abstenerse de autorizar su salida hasta tanto se asegurara el cumplimiento de la obligación alimentaria previamente fijada.
Comentó que e l Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus competencias legales, expidió el Acta 05 de 2023 de 9 de marzo de 2023 6, por medio de la cual canceló la visa de residente del señor Polanco Juárez y le concedió un término perentorio de treinta días calendario para salir del territorio nacional.
Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de obtener la anulación del Acta 05 de 2023 y solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de sus efectos.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección C, el 19 de marzo de 2024.
Sostuvo que el 3 de marzo de 2025, después de un año de haber recibido el proceso, la Sección Primera , Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio 7 y ordenó correr traslado a las entidades demandadas para que presentaran sus alegatos respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante.
Cundinamarca profirió auto admisorio 7 y ordenó correr traslado a las entidades demandadas para que presentaran sus alegatos respecto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el accionante.
Finalmente señaló que, en el mes de marzo de 2025, una vez recibidas las respuestas de las entidades demandadas los días 25 y 26 del mismo mes, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente 8. Mediante dicha actuación se dispuso que el funcionario judicial adoptara la decisión correspondiente respecto de la medida cautelar de urgencia solicitada en el proceso.
1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, al haberse radicado el proceso el 19 de marzo de
6 «ARTÍCULO 1º CANCELAR la VISA -R - PADRE O MADRE DE NACIONAL COLOMBIANO POR NACIMIENTO […] con vigencia hasta (indefinida), otorgada el 18 de diciembre de 2018 por la Oficina de Visas en Bogotá al extranjero RAUL ARTURO POLANCO JUAREZ de nacionalidad hondureña, […],de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente acta. ARTÍCULO 2º REGISTRAR en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano –SITAC– impedimento contra el ciudadano extranjero RAUL ARTURO POLANCO JUAREZ de nacionalidad hondureña[…]en los términos establecidos en el artículo 116 de la Resolución 5477 de 2022». 7 Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección C, auto del 3 de marzo
nacionalidad hondureña[…]en los términos establecidos en el artículo 116 de la Resolución 5477 de 2022». 7 Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección C, auto del 3 de marzo de 2025 con radicado 25000 -23-41-000-2024-00576-00. M.P. Luis Norberto Cermeño «PRIMERO: ADMITIR en primera instancia, la demanda presentada por Raúl Arturo Polanco Juárez contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia». 8 M.P.Luis Norberto Cermeño. Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20249, la autoridad judicial incurrió en mora al no resolver dentro de los plazos legales la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (el Acta 05 de 2023 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual canceló su visa de residente) , configurando así un defecto procedimental por desconocimiento del plazo razonable. Señaló que la falta de decisión careció de justificación objetiva que legitimara la tardanza en el trámite.
Fundamentó su inconformidad en precedentes de la Corte Constitucional [T–309
procedimental por desconocimiento del plazo razonable. Señaló que la falta de decisión careció de justificación objetiva que legitimara la tardanza en el trámite.
Fundamentó su inconformidad en precedentes de la Corte Constitucional [T–309 de 2023 y C–483 de 2008] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales determinaron que la congestión judicial y la insuficiencia de personal no constituyeron causales eximentes de responsabilidad estatal frente al deber de administrar justicia. Se estableció que la acumulación de procesos no justificó la vulneración del derecho fundamental de los ciudadanos a obtener una decisión pronta, máxime cuando se sobrepasaron los términos legales previstos para dictar sentencia de fondo o adoptar medidas cautelares urgentes.
Resaltó que la mora judicial se acreditó con el transcurso de 28 meses desde la radicación de la demanda y 8 meses desde el ingreso del expediente al despacho para resolver la medida cautelar. Concluyó que la inactividad, aun frente a las solicitudes de impulso proces al, configuró una omisión estatal que superó el estándar de plazo razonable y constituyó una violación directa de las garantías procesales reconocidas al ciudadano extranjero.
Finalmente indicó que su derecho al acceso a la administración de justicia se vio afectado, dado que esta garantía constitucional implica no solo la posibilidad de demandar, sino también la obtención de una resolución sustantiva. Señaló que la omisión del magistrado le generó un limbo jurídico y migratorio, obstaculizando la regularización de su estatus y la solución del conflicto entre la orden de expulsión y la prohibición de salida, lo cual intensificó su situación de vulnerabilidad.
la omisión del magistrado le generó un limbo jurídico y migratorio, obstaculizando la regularización de su estatus y la solución del conflicto entre la orden de expulsión y la prohibición de salida, lo cual intensificó su situación de vulnerabilidad.
1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por medio de auto del 29 de enero de 202610, se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.
Así mismo , se vinculó a la directora de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora Andrea del Pilar Mancera Charry, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
9 Índice 2 de Samai rad. 25000 23 41 000 2024 00576 00. 10 Índice 4 de Samai.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
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El jefe de la oficina de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia en
www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC
El jefe de la oficina de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia en escrito del 5 de febrero de 202611 explicó que la entidad verificó en sus registros que el ciudadano contaba con una visa de residente y una cédula de extranjería vencidas desde el 18 de febrero de 2023.
Señaló que Migración Colombia no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela se dirigían a obtener una medida cautelar dentro de un proceso administrativo en trámite ante el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca. Precisó, además, que el acto administrativo objeto de debate había sido emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y no por Migración Colombia
Finalmente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando la inexistencia de nexo causal entre la entidad y la presunta vulneración de derechos fundamentales, en razón a que Migración Colombia carecía de competencia material para satisfacer las p retensiones del accionante. En consecuencia, el representante judicial de la entidad solicitó ordenar su desvinculación.
1.4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C
El magistrado Luis Norberto Cermeño rindió informe con fecha del 5 de febrero de 202612 en los siguientes términos:
Afirmó que la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela constituía un mecanismo residual y subsidiario, y no debía utilizarse como un medio de presión sobre el juez, de acuerdo con lo
Afirmó que la demanda no cumplía con los requisitos de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela constituía un mecanismo residual y subsidiario, y no debía utilizarse como un medio de presión sobre el juez, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Explicó que la demanda fue admitida en marzo de 2025 y que los términos procesales vencieron en junio del mismo año. Indicó que, posteriormente, se presentó una situación de fuerza mayor derivada de una incapacidad médica que apartó al funcionario de sus labores entre el 14 de noviembre de 2025 y el 13 de enero de 2026, fecha en la cual se reintegró a sus funciones jurisdiccionales. Añadió que la carga laboral del despacho ascendía a 542 procesos, con seis empleados, y que debía atender de manera prioritari a las acciones de tutela y de habeas corpus, gestionadas bajo estricto orden de llegada y programación establecida.
Sostuvo que se configuró la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el 2 de febrero de 2026, con anterioridad a la fecha del informe, se profirieron las providencias que decidieron tanto la medida cautelar como las excepciones previas. Con ello, se extinguió la materia objeto de debate en la acción de tutela.
11 Índice 14 de Samai. 12Índice 15 de Samai.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
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Afirmó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, en tanto el asunto carecía de relevancia constitucional que justificara su trámite preferente frente a otras demandas previamente radicadas. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que, con fundamento en lo expuesto y acreditado, negara la acción o, subsidiariamente, declarara la existencia de hecho superado o la improcedencia del mecanismo constitucional.
En acatamiento del auto admisorio, remitió el enlace de acceso al expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 25000-23-41-000-202400576-0013.
1.4.3. Andrea del Pilar Mancera Charry
Por medio de escrito allegado el 9 de febrero de 2026 la señora Mancera Charry actuando en calidad de tercera interesada se pronunció frente a la acción constitucional de la referencia.
Argumentó que la acción de tutela interpuesta contra autoridades judiciales debía entenderse como un mecanismo de carácter estrictamente excepcional.
Señaló que su procedencia se limitaba a casos en los que se acreditara una vulneración grave de derechos fundamentales, y que no podía utilizarse como instrumento para alterar el curso normal de los procesos ni para sustituir la competencia del juez natural.
Señaló que su procedencia se limitaba a casos en los que se acreditara una vulneración grave de derechos fundamentales, y que no podía utilizarse como instrumento para alterar el curso normal de los procesos ni para sustituir la competencia del juez natural.
Sostuvo que no toda demora judicial representaba una vulneración del debido proceso. Explicó que era necesario considerar factores como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho antes de declarar una dilación injustificada.
Indicó que el señor Polanco Ju árez ya había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, medio idóneo para discutir la legalidad de la cancelación de su visa. Subrayó que la tutela no podía usarse como vía paralela y resaltó que la decisión se originó en el incumplimiento de obligaciones alimentarias, con el fin de proteger los derechos de los menores.
La interviniente aceptó parcialmente hechos relacionados con el divorcio y la cuota alimentaria fijada por autoridad de familia, pero negó las afirmaciones del accionante sobre la supuesta irregularidad en la solicitud de cancelación de visa, indicando que se allegaron las pruebas pertinentes ante la Cancillería.
Por último, pidió que se negar el amparo, declarara la inexistencia de vulneración de derechos, respetara la autonomía judicial y valorara las pruebas aportadas.
13 Índice 9 de Samai.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC solicitó la desvinculación del presente asunto al considerar que no es la entidad llamada a responder por la demanda, ya que n o emitió el acto cuestionado ni tiene la facultad judicial para resolver la medida cautelar solicitada.
Al respecto, se precisa que su vinculación se dio en calidad de tercero, debido a ser parte accionada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora en el trámite se predica en el presente asunto.
Por lo tanto, al asistirle un interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, la sala negará la solicitud de desvinculación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoc ió sus derechos fundamentales
referencia, la sala negará la solicitud de desvinculación.
2.3. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoc ió sus derechos fundamentales alegados con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió al no haber expedido una providencia que resolviera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-41-000-2024-00576-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela , ii) la mora judicial, y iii) análisis del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, esDemandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
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Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable14
2.5. Mora judicial
La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en l a complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.15
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo,
estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sente ncia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan o tras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que e l funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 17, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, a l debido proceso de las partes en un proceso.
competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, a l debido proceso de las partes en un proceso.
14 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz.
Demandado: Procuraduría General de la Nación.Demandante: Raúl Arturo Polanco Juárez
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-00352-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. Caso concreto
En el caso bajo estudio el actor argumenta que la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial
www.consejodeestado.gov.co 9 2.6. Caso concreto
En el caso bajo estudio el actor argumenta que la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada por cuanto transcurrieron 28 meses desde la presentación de la demanda y 8 meses desde el ingreso del expediente al despacho para decidir una medida cautelar de urgencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que surte trámite en dicha corporación, sin pronunciamiento alguno.
Manifestó que la demanda se promovió el 1° de septiembre de 2023 y que en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicho despacho, mediante auto fechado el 29 de febrero de 2024, dispuso la remisión por competencia al tribunal. En virtud de esa decisión, el expediente ingresó al tribunal el 19 de marzo de 2024 bajo el radicado 2500023-41-000-2024-00576-00.
Ahora bien, el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su informe del 5 de febrero de 2026 argumentó que no se configuró mora judicial, dado que el lapso entre el ingreso del expediente al despacho y la emisión de las providencias no resultó irrazonable ni desproporcionado, lo que impidió endilgar un retardo injustificado o negligente. Para fundamentar e sta postura, expuso: (i) l a carga laboral del despacho, con 542 procesos y 6 empleados, además de la atención prioritari a de tutelas y habeas corpus, (ii) la gestión bajo estricto orden de llegada y programación establecida , (iii) l a
empleados, además de la atención prioritari a de tutelas y habeas corpus, (ii) la gestión bajo estricto orden de llegada y programación establecida , (iii) l a interrupción justificada por incapacidad médica de dos meses, coincidente parcialmente con la vacancia judicial y, (iv) e l hecho superado, ya que el 2 de febrero de 2026 se profirieron las decisiones sobre la medida cautelar y las excepciones previas, configurando carencia actual de objeto.
De acuerdo con lo argumentado por el magistrado ponente del medio de control en cuestión, el 2 de febrero de 20