CE - Sentencia 11001031500020260035600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260035600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
Accionante: Andrés Felipe Bedoya Pineda
Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá - Tercera Decisión y otros.
Tema: Acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza. DECLARA
IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Andrés Felipe Bedoya Pineda, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo de l Caquetá – Sala Tercera de Decisión, la Policía Nacional - Inspección General -Oficina de Control Disciplinario Interno Caquetá.
ANTECEDENTES
El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL TRABAJO y HABEAS DATA », los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas y específicamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de l Caquetá– Sala Tercera de Decisión; al proferir las sentencias de 26 de septiembre y 23 de octubre de 2025, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 18001-33-33-002-2025-00172-00/01
HECHOS
y 23 de octubre de 2025, respectivamente, dentro de la acción de tutela con radicado 18001-33-33-002-2025-00172-00/01
HECHOS
La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Narra el actor que ostentaba el grado de subintendente, adscrito a la estación deRadicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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2 policía San Vicente del Caguán del departamento de policía Caquetá, en el cargo de comandante de patrulla de vigilancia ; que se le tramitó por parte de la Policía Nacional -inspección General Oficina Control Disciplinario Interno del Caquetá, un proceso disciplinario, el cual culminó con fallo del 18 de febrero de 2020 en el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.
Asegura que no fue citado a la audiencia de fallo, situación que le impidió impugnar la decisión y con ello se vulneró su derecho al debido proceso.
Que le fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber sido presentada en debida forma ni subsanada en tiempo por su abogado y posteriormente presentó solicitud de revocatoria directa del fallo disciplinario ante el Procurador General, la cual le fue decidida de manera desfavorable.
Que instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y esta la fue resuelta de manera desfavorable , en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá y en segunda, por el
Que instauró acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y esta la fue resuelta de manera desfavorable , en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia-Caquetá y en segunda, por el Tribunal Administrativo de Caquetá1, con fundamento en que no cumplía con el requisito de la inmediatez.
Alega el actor que «el principio de INMEDIATEZ que fue debidamente argumentado dentro de la IMPUGNACION, pero que tampoco se tuvo en cuenta al momento de emitir el fallo de segunda instancia » y que « Es evidente que se debía agotar primeramente las vías gubernamentales [sic] de ley anteriormente descritas2, antes de impetrar la acción de tutela, y fue por tal motivo que la acción de tutela se radico cinco (05) años después».
Indica que en el fallo de tutela se mencionó que en el año 2020 interpuso acción de tutela invocando los mismos derechos, lo cual podría ser una actuación temeraria, sin embargo, no se resolvió de esa forma . E xpresa que aquella fue declarada improcedente por subsidiariedad al existir los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual « me vi obligado a agotar la VIA GUBERNAMENTAL en jurisdicción de lo contencioso administrativo (NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS y REVOCATORIA DIRECTA)»
Alega que es a partir del 29 de mayo de 2025, fecha en que le fue notificada la decisión frente a la solicitud de revocatoria directa, que se debe empezar a contabilizar el t érmino de inmediatez, «toda vez que, de NO agotarse la vía
decisión frente a la solicitud de revocatoria directa, que se debe empezar a contabilizar el t érmino de inmediatez, «toda vez que, de NO agotarse la vía gubernamental, […] me seria despachada nuevamente de manera desfavorable, y
1 El actor incurre en imprecisión al indicar Tribunal Administrativo de Florencia. 2 En sus palabras: «• Recurso de Impugnación al Fallo disciplinario (No presentado por falta de notificación) • Recurso de queja (Negado) • Recurso de Nulidad y Restablecimiento de Derechos (Rechazado de plano por negligencia e irresponsabilidad del apoderado) • Recurso de Revocatoria Directa (Negada) • Acción de tutela (despachada de manera desfavorable)»Radicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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3 bajo el argumento (de NO haber hecho uso de los mecanismos de defensa y/o recursos que debía ejercer antes de impetrar la tutela)»
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez en la acción de tutela expresó q ue: «Es un caso de fuerza mayor toda vez que no tenía otra opción si no esperar el transcurrir del tiempo (más de cinco 5 años) mientras adelantaba los procesos ordinarios, ya que siendo la acción de tutela el último mecanismos de defensa judicial y habiéndose negado la primer acción, [sic] tenía que agotar la vía gubernamental para la cual me dirigí ante la procuraduría general mediante la revocatoria directa, lo cual hice dentro de los términos de ley »
el último mecanismos de defensa judicial y habiéndose negado la primer acción, [sic] tenía que agotar la vía gubernamental para la cual me dirigí ante la procuraduría general mediante la revocatoria directa, lo cual hice dentro de los términos de ley » y que a pesar del paso del tiempo sus derechos fundamentales siguen vulnerados.
PRETENSIONES
Solicitó «PRIMERO: REVOCAR la sentencia Numero 155 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA SALA TERCERA DECISION datada el 23 de octubre de 2025, la cual es confirmatoria de la sentencia 098 dictada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de Florencia el 26 de septiembre de 2025, la cual negó mi solicitud de nulidad del acto administrativo DECAQ 2019-1 del 18 de febrero de 2020), por medio del cual fui sancionado disciplinariamente sin darme el derecho a IMPUNGAR dicha decisión.
SEGUNDO: Me sea CONCEDIDO en su totalidad, cada una de las pretensiones descritas dentro del escrito de NULIDAD dirigido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. [Nulidad del fallo disciplinario, reintegro a la institución «con el grado que ostentan mis compañeros a la fecha del fallo» reconocimiento de haberes dejados de percibir] […] SEPTIMO: Se REMITA copia autentica de la decisión, con constancia de
notificación, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – INSPECCION
DELEGADA REGIONAL DOS OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAQUETA, a la
PROCURADURÍA GENERAL y al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO
DELEGADA REGIONAL DOS OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA CAQUETA, a la PROCURADURÍA GENERAL y al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, sobre el levantamiento de la inhabilidad para la ocupación de cargos públicos.»
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela se admitió el 23 de enero de 2026 y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia fueron debidamente notificados, sin embargo, guardaron silencio. Este último, remitió link del expediente de acción de tutela con radicado 18001-33-33002-2025-00172-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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4 El Ministerio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de Policía Caquetá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 DECAQ en respuesta a la acción de tutela, se refirió a los hechos relativos al proceso disciplinario seguido al señor Andrés Felipe Bedoya Pineda, expresando que ese despacho expidió auto citando a audiencia con radicado DECAQ -2019-1 el 15-092019 afirmando que le brindó todas las garantías procesales.
Solicitó al Juez Constitucional verificar el requisito de subsidiariedad, indicando que el accionante no ha demandado a la Policía Nacional para solicitar la nulidad del
2019 afirmando que le brindó todas las garantías procesales.
Solicitó al Juez Constitucional verificar el requisito de subsidiariedad, indicando que el accionante no ha demandado a la Policía Nacional para solicitar la nulidad del proceso disciplinario que resolvió el retiro del servicio o en su defecto el acto administrativo que le ejecutó la sanción. Igualmente, aludió al requisito de inmediatez de la acción de tutela y señaló que el «10 de marzo de 2020 » fue notificado el aquí accionante, «de la resolución 00884 de fecha 13 de marzo de 2020 por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al hoy tutelante»
Se refirió además a las anteriores acciones de tutela interpuestas por el accionante, relacionando los radicados 18001 -33-33-002-2025-00172-00/01 y 18001 -31-07001-2020-00330-00/0; indicando que esas acciones fueron declaradas improcedentes y afirmando que esto deno ta un desgaste de la administración de justicia y el mal uso del mecanismo constitucional.
Finalmente, aseguró que la Policía no ha desconocido o vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó: Negar por improcedentes las pretensiones y desvincular de la presente acción a la entidad por falta de legitimación en la causa.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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5 providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales3, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/054. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde d efinir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. » [Negrillas fuera del texto original]
Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela:
[Negrillas fuera del texto original]
Sin embargo, en la sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional consideró que en los siguientes casos procede la acción de tutela contra fallos de tutela:
«cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisi tos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptad a en la sentencia de tutela fue producto de una
3 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 4 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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6 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Así las cosas, por regla general no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal
de tutela; empero, frente a esta regla existe la excepción de cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Análisis del caso concreto
El señor Andrés Felipe Bedoya Pineda instaura la tutela, y señala como accionados al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá– Sala Tercera de Decisión, la Policía NacionalInspección General-Oficina de Control Disciplinario Interno Caquetá; sin em bargo, de los hechos las pretensiones y los argumentos, es claro que realmente dirige la acción contra las sentencias de 26 de septiembre y 23 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 18001-33-33-002-2025-00172-00/01, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión respectivamente.
Pretende que, como consecuencia de la declaratoria de invalidez de esas decisiones, se concedan las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue tramitada y que se encaminaba a la nulidad del proceso disciplinario por medio del cual fue desvinculado de la Policía, con los restablecimientos consecuenciales.
El actor discute las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez; afirmando que sí cumplía dicho
restablecimientos consecuenciales.
El actor discute las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez; afirmando que sí cumplía dicho requisito porque debía agotar en primer lugar otros recursos, entre ellos, una solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría y a partir de esa decisión debía verificarse el mismo.
Debe entonces examinarse la procedencia de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, y encontramos que no se acreditó un fraude procesal; pues si bien indica la parte actora que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la justificación que aduce para considerar oportuna la interposición de la acción de tutela; ello constituye un desacuerdo con la decisión no una demostración de fraude o colusión por parte de las autoridades judiciales.
En efecto, el juez constitucional examinó los hechos presentados por el actor como vulneradores de sus derechos y consideró que, en relación con la providencia sancionatoria, no se observaba el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela. Entre otros, argumentó que esta acciónRadicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
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7 no puede desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República y no es de recibo que el accionante pretenda lograr mediante esta una revisión de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos sancionatorios.
Que los reproches que formula en contra del procedimiento administrativo disciplinario han debido ser expuestos en sede del medio de control de nulidad y
legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos sancionatorios.
Que los reproches que formula en contra del procedimiento administrativo disciplinario han debido ser expuestos en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , no obstante, no obtuvo el actor un pronunciamiento de fondo del juez competente sobre el asunto objeto de estudio.
Seguidamente y solo para abundar en razones, la autoridad judicial expresó que el fallo disciplinario atacado había sido proferido el 18 de febrero de 2020 , es decir hace más de 5 años y que el extenso lapso transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto vulnerador y la interposición de la acción de tutela de ninguna manera puede ser considerado como un término razonable y proporcionado.
De lo expuesto, esta Sala de Subsección no evidencia elementos que permitan colegir la existencia de cosa juzgada fraudulenta ni que la decisión adoptada fuera fruto de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
Así las cosas, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y específicamente contra una sentencia de la misma naturaleza . En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
En relación con la autoridad administrativa accionada, no presentó el actor pretensiones, más que aquellas que consideró, se derivaban de la «revocatoria» de las decisiones de tutela cuestionada; por lo que no hay lugar a realizar algún análisis adicional en relación con ellas. No obstante, tampoco hay lugar a su desvinculación,
pretensiones, más que aquellas que consideró, se derivaban de la «revocatoria» de las decisiones de tutela cuestionada; por lo que no hay lugar a realizar algún análisis adicional en relación con ellas. No obstante, tampoco hay lugar a su desvinculación, pues lo cierto es que les asiste total interés en las resultas del trámite tutelar, aunque no como accionados directos, como los trajo el actor. En consecuencia, se negará su desvinculación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Felipe Bedoya Pineda en contra del Tribunal Administrativo de FlorenciaTercera Decisión, la inspección general Policía Nacional, Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, y Juzgado Segundo Administrativo de Florencia , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00356-00
de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas
- Archivo Central.
8
Segundo: NO DESVINCULAR a la Policía Nacional - Departamento de Policía
Caquetá - Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción
Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente