CE - Sentencia 11001031500020260035800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260035800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00358-00
Accionante: ELISEO RODRÍGUEZ RINCÓN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia porque no se reúnen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Eliseo Rodríguez Rincón, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES
La demanda
1. El 20 de enero de 2026, el señor Eliseo Rodríguez Rincón presentó demanda de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los que considera vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Tribunal
Administrativo del Meta.
Hechos relevantes
2. El señor Eliseo Rodríguez Rincón laboró durante 29 años en el INPEC, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoci ó pensión de vejez,
Administrativo del Meta.
Hechos relevantes
2. El señor Eliseo Rodríguez Rincón laboró durante 29 años en el INPEC, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoci ó pensión de vejez, mediante Resolución PAP-012866 de 9 de septiembre de 2010.
3. El interesado solicitó la reliquidación de la pensión, lo que la UGPP negó inicialmente, mediante Resolución RDP 022552 de 3 de junio de 2015; sin embargo, en sede de reposición , se accedió a lo pretendido, en Resolución RDP 042669 de 16 de octubre de 2015. Se ordenó reliquidar la pensión con base en el 75% del IBL conformado por los salarios sobre los cuales se hicieron cotizaciones en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2013, tomando como factores salariales los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Esa decisión se aclaró en Resolución RDP 01137 de 10 de marzo de 2016.
1 El asunto ingresó al despacho el 3 de febrero de 2026. Índice 15 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
Accionante: Eliseo Rodríguez Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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4. El señor Eliseo Rodríguez Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones , y solicitó que se accediera a la reliquidación de la pensión con el 75% de todo lo devengado en el
4. El señor Eliseo Rodríguez Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones , y solicitó que se accediera a la reliquidación de la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, incluyendo la prima de clima y el subsidio de unidad familiar, según la extensión que el Consejo de Estado hizo en cuanto al tratam iento pensional de los detectives del DAS y a los guardianes del INPEC, en sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-201500729-00. En esa ocasión señaló que se vulneraron los artículos 102 del CPACA, 45 del Decreto 1045 de 1978, y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, en sentencia de 21 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no era viable aplicar la providencia de 7 de mayo de 2015, por cuanto el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2016 advirtió que en dicha anterior decisión abordó el estudio del régimen especial de los empleados del DAS, el cual era distinto a la regulación para los miembros del INPEC , que se funda en la Ley 32 de 1986 y en los Decretos 407 de 1994 y 1045 de 1978. En esa medida, señaló que los factores pretendidos por el accionante no tienen carácter salarial, ni se encuentran incluidos en la norma aplicable. Refirió que «este Despacho varía su postura de aplicar la Ley 100 de 1993 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia vinculado s con
en la norma aplicable. Refirió que «este Despacho varía su postura de aplicar la Ley 100 de 1993 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia vinculado s con anterioridad al 25 de julio de 2003».
6. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación e insistió en la inclusión de los factores de prima de clima, riesgo y subsidio familiar.
Como soporte, puso de presente la sentencia de 27 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001 -0325-000-2016-00759-00 que excluyó la prima de riesgo, pero ordenó incluir la prima de clima y subsidio familiar, en un caso similar. Además, consideró que no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según el entendimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso 15001-33-33-001-2016-00043-01. Agregó que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-099 de 22 de febrero de 2016, EL hecho de que el empleador no realice los aportes que le correspondían por ley, no implica que se deban excluir dichos factores de la pensión.
7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia. Explicó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 32 de 1986, pues, aunque cumplía el tiempo de servicio previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y en el Decreto 2090 de 2003 (500 semanas de cotización especial), no cumplía los requisitos de edad o tiempo de
en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y en el Decreto 2090 de 2003 (500 semanas de cotización especial), no cumplía los requisitos de edad o tiempo de servicios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que cuando entró a regir esa normativa tenía 36 años de edad. Consideró, así, que no se debía aplicar la Ley 32 de 1986, sino los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y como este no estableció los factores a tener en cuenta, era menester remitirse a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 , en el que no se enlistaron los factores prete ndidos por el actor.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
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8. Para arribar a esa decisión, puso de presente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que señaló que solo hay lugar a incluir en la liquidación de las pensiones los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de Seguridad Social en Pensión y que, además, se encuentren previstos en la norma aplicable al caso . Precisó que, en todo caso, la prima de riesgo, creada a través del Decreto 446 de 1994, no tenía carácter salarial según dispuso expresamente e se acto. Por último, indicó que no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que se centró en el régimen especial de los funcionarios
dispuso expresamente e se acto. Por último, indicó que no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que se centró en el régimen especial de los funcionarios del DAS, el cual era distinto al que correspondía a los trabajadores del INPEC.
9. El señor Eliseo Rodríguez Rincón solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, esta vez con fundamento en « el cambio de jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Meta y la nueva forma de liquidación de las pensiones para el personal del CCVPCN de seguridad del INPEC».
10. La UGPP negó la solicitud de reliquidación, en Resolución RDP 001583 de 6 de marzo de 2025, confirmada en Resolución RDP 009997 del 12 de agosto de
2025.
Pretensiones
11. El accionante solicita lo siguiente (transcripción literal):
1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Ad ministración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial po r el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la
por el Gobierno Colombiano y en especial po r el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional, del Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO, en consecuencia,
2. Que se respete el Status Pensional del Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO el cual data del 3/10/2004, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, y del acto legislativo 01/05, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y nomas especiales, no de Ley 100/93.
3. Que se ordene la Reliquidación de la Pensión del Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material S ustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Pr ecedente Constitucional de la Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Pr ecedente Constitucional de la Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 202100015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, al prevalecer el p rincipio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara alRadicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
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derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales.
4. Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos PAP 012866 del 08 SEP 2010 (concede Pensión), RDP 042669 del 16 OCT 2015, (resuelve reposición), RDP 043122 del 20 OCT 2015
(resuelve apelación), RDP 009273 del 27 MAY 2024 (niega reliquidación), RDP 001583 del 06 MAR 2025 (niega reliquidación) y RDP 009997 del 12 AGO 2025 (resuelve apelación) todas de la UGPP, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional, los
con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T -012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia,
5. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Meta revocar el fallo de fecha 5/08/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive.
6. Que se Ordene a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de enero de 2013 a l 31 de diciembre de 2013, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima
esto es del 1 de enero de 2013 a l 31 de diciembre de 2013, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresuel do, la prima de riesgo y la prima de coordinación, prima de clima, viáticos, es decir con todos los factores del Art. 45 del Dto. 1045/78.
7. Que se ordene a la UGPP la reliquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma.
8. Que ordene a la UGPP hacer el correspondiente recobro al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello s funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr RODRIGUEZ RINCON ELISEO, al menos por el año 2013 último año de servicio.
Fundamentos de la demanda de tutela
12. El accionante estima que no se le ha respetado el estatus pensional que adquirió el 4 de octubre de 2004, cuando cumplió los 20 años de servicio al Estado, pues no se le ha reliquidado su pensión conforme a la ley especial aplicable al
adquirió el 4 de octubre de 2004, cuando cumplió los 20 años de servicio al Estado, pues no se le ha reliquidado su pensión conforme a la ley especial aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional -Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
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CCVPCN- (Ley 32 de 1986), tal como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 21 de enero de 2022 , en un caso con la misma situación laboral que la suya. Señaló que su pensión se ha visto disminuida injustamente respecto de la que devengan otras personas con iguales condiciones, pues en su caso, se aplicó una ley general, pese a que ingresó a trabajar antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación de la ley especial, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.
13. Indicó que su pensión debería corresponder al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Agregó que «mientras persista la vulneración de derechos, de derechos fundamentales, mientras no se ajuste el caso a derecho, al nuevo precedente constitucional, a los derechos humanos, al ordenamiento jurídico, no puede hablarse de cosa juzgada».
Trámite en primera instancia
14. Mediante auto de 23 de enero de 2026 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo
Trámite en primera instancia
14. Mediante auto de 23 de enero de 2026 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como autoridades accionadas.
15. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo del Meta se remitió a los argumentos que motivaron la sentencia censurada del 5 de agosto de 2021, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por falta del requisito de inmediatez.
17. Asimismo, consideró que la tutela no satisface la exigencia de relevancia constitucional, si se considera que, con los argumentos invocados, la parte actora pretende reabrir el debate surtido en sede ordinaria y convertir este mecanismo en una tercera instancia.
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada, manifestó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, además, el señor Eliseo Rodríguez Rincón se encuentra actualmente incluido en nómina, percibiendo su mesada pensional, por lo que no se avizora un perjuicio irremediable.
19. Sostuvo que la inconformidad del accionante gira en torno a la reliquidación
se encuentra actualmente incluido en nómina, percibiendo su mesada pensional, por lo que no se avizora un perjuicio irremediable.
19. Sostuvo que la inconformidad del accionante gira en torno a la reliquidación de su pensión, controversia que debe ventilar ante el juez natural de la causa, escenario en el que podrá discutir la legalidad de los actos administrativos que estima contrarios a sus intereses. Por lo que la acción de tutela deviene improcedente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
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20. Agregó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es adecuada para reclamar el pago de prestaciones económicas de carácter pensional, más aún si se advierte la existencia de mecanismos ordinarios para tales fines, pues ello, desvirtúa el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad.
21. La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda.
22. En su concepto, es claro que el accionante manifiesta su inconformidad frente a las decisiones de la UGPP, por lo tanto, es a esa autoridad a quien le corresponde adelantar las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales, en caso de comprobar su vulneración o amenaza.
23. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela.
adelantar las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales, en caso de comprobar su vulneración o amenaza.
23. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela.
24. También intervino la subdirectora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , para señalar que el señor Eliseo Rodríguez Rincón estuvo vinculado al INPEC desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2013, tiempo durante e l cual la entidad realizó los aportes a seguridad social en forma cumplida y efectiva, como se extrae de la certificación electrónica de tiempos laborados, que anexó.
25. En ese orden, sostuvo que el INPEC cumplió sus obligaciones como empleador y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la referencia.
26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta ocasión.
CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Legitimación en la causa
28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
Legitimación en la causa
28. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
Accionante: Eliseo Rodríguez Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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29. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por su parte, establece que la acción de tutela « podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
30. En el caso concreto, el señor Eliseo Rodríguez Rincón se encuentra legitimado en la causa por activa toda vez que es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, en su condición de accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada, y como beneficiario de la pensión de vejez sobre la cual se negó la solicitud de reliquidación, a través de los actos administrativos acusados.
31. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Meta fue la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales; y la UGPP es la entidad que expidió los actos administrativos de los cuales se pretende derivar el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
entidad que expidió los actos administrativos de los cuales se pretende derivar el desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas.
Problema Jurídico y metodología de la decisión
32. La Subsección debe establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad forma l, en especial, los de inmediatez y subsidiariedad . En este punto deberá examinar si la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche se interpuso en un término razonable, y si la parte actora contaba con algún mecanismo ordinario para obtener el amparo solicitado ante la supuesta vulneración de derechos por parte de la UGPP.
33. En caso de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, se analizará si la s autoridades y entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, como se afirmó en la demanda.
34. El análisis se adelantará respecto de la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y las Resoluciones de reliquidación expedidas por la UGPP, a las que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales. La demanda
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
35. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
36. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales
importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causale s genéricas de procedencia, y al menos una especifica.
36. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela
2 Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
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debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 5 o
que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 5 o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Análisis de la Sala
Inmediatez
37. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es que se haya presentado en un plazo razonable, esto es, justo y moderado. Esta exigencia encuentra su razón de ser en la naturaleza de e sta acción constitucional, creada para proteger eficazmente los derechos fundamentales sin dilaciones injustificadas; además, como garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y para evitar que se emplee como una instancia adicional con el propósito de reabrir debates que podrían ventilarse a través de otros mecanismos procesales6.
38. En sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017, la Corte resaltó que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido 7, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.
la acción de tutela no tiene un término de caducidad legalmente establecido 7, debe interponerse en un plazo oportuno, so pena de que se desnaturalice su carácter de medio urgente y excepcional de protección constitucional.
3 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Sentencias SU-961 de 1999, T-043 de 2016, T-016 de 2006, T-594 de 2008, T-1028 de 2010 y SU499 de 2016, entre otras. 7 En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. La razón principal de esa decisión fue « la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse en todo momento».Radicación: 11001-03-15-000-2026-00358-00
Accionante: Eliseo Rodríguez Rincón Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otros Referencia: Acción de tutela de primera instancia
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39. La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional 8 como del Consejo de Estado9, ha considerado que, en algunos casos, un plazo de seis meses desde la
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39. La jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional 8 como del Consejo de Estado9, ha considerado que, en algunos casos, un plazo de seis meses desde la ocurrencia de los hechos puede catalogarse como razonable; mientras que, en otros, es menester estudiar las circunstancias concretas del asunto para determinar si se cumplió o no el re quisito. En esa medida, la razonabilidad dependerá de las particularidades del caso concreto, correspondiéndole al juez valorar si existen motivos válidos que justifiquen la demora en el ejercicio de la acción.
40. Para determinar si el término es razonable, se han identificado ciertos criterios10: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; (ii) las circunstancias personales o coyunturales que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela; (iii) el aislamiento geográfico; (iv) la vulnerabilidad económica; (v) la eventual afectación de derechos de terceros; (vi) la diligencia o negligencia del accionante, y
(vii) la posibilidad de que se genere una seria afectación a la seguridad jurídica.