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CE - Sentencia 11001031500020260036100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260036100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante ÁGUEDA PETRA LANDAETA RODRÍGUEZ (AGENTE OFICIOSA

PILAR MONZÓN LANDAETA) Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela. Mora judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Pilar Monzón Landaeta, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de enero de 2026, Pilar Monzón Landaeta interpuso acción de tutela como agente oficiosa de su madre la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP) por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante UGPP) por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se amparen y protejan los derechos fundamentales de mi señora madre Águed a Petra Landaeta Rodríguez al debido proceso, al derecho a la pensión, a la administración de justicia y al mínimo vital, consagrados en los artículos 29, 48 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Adminis trativo del Meta resolver de fondo el proceso judicial relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de un término perentorio, razonable y acorde con los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.

3. Que se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP cesar las actuaciones dilatorias y adoptar las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes a favor de mi señora madre, una vez se profiera la decisión definitiva».

2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. El 11 de junio de 20191, la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP , en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

1 Información obtenida de Samai, bajo el radicado 50001-33-33 -007-2019-00220-00, correspondiente al trámite surtido en

en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos

1 Información obtenida de Samai, bajo el radicado 50001-33-33 -007-2019-00220-00, correspondiente al trámite surtido en primera instancia ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante los cuales se negó la pensión de sobrevivientes, solicitada tra s el fallecimiento de su compañero permanente. 2.2. En sentencia de 30 de abril de 2021, el Juzgado Séptim o Administrativo de Villavicencio (radicado 50001-33-33-007-2019-00220-00) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez, correspondiente en el cincuenta por ciento (50%) de la prestación, desde el 5 de febrero de 2019. 2.3. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. El 26 de mayo de 2022 el asunto fue repartido en segun da instancia al despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta quien, el 9 de junio de 2022 profirió auto qu e admitió

2.4. El 26 de mayo de 2022 el asunto fue repartido en segun da instancia al despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta quien, el 9 de junio de 2022 profirió auto qu e admitió el recurso de apelación interpuesto y el 29 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho ponente. 2.5. El 8 de febrero de 2023 la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez presentó solicitud de información sobre el estado del expediente, quien adujo q ue el asunto «lleva varios meses en el despacho y no he tenido información de el (sic)». En correo electrónico de 10 de marzo de 2023, se le informó a la peticionaria lo siguiente: « En atención a la solicitud radicada el No. 29 8 de febrero 2023, en el proceso c on radicado 50001333300720190022001, me permito indicarle que el mismo fue ingresado al de spacho para sentencia el de septiembre de 2022. Asimismo, se informa que hay procesos con ingresos anteriores al de la referencia, y en atención a los procesos recibidos por este despacho en virtud del Acuerdo No. CSJ MEA2142 del 25 de marzo de 2021, aquellos que fueron ingresados en los despachos de origen con anterioridad al 17 de enero de 2020 (entrada para fallo más antigua de este despacho que a甃Ān no ha culminado de evacuarse), serán tramitados en primera medida, pero teniendo en cuenta la antigüedad en las fechas de ingreso. Si bien se han realizado salidas efectivas sin el turno por fecha de ingreso para fallo, deriva

no ha culminado de evacuarse), serán tramitados en primera medida, pero teniendo en cuenta la antigüedad en las fechas de ingreso. Si bien se han realizado salidas efectivas sin el turno por fecha de ingreso para fallo, deriva de la prelación frente a los demás procesos dada la naturaleza de los asuntos y la rei terada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre esas materias, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia de lo explicado, se le informa que se dar愃Ā el trámite al radicado solicitado, en el momento correspondiente». 2.6. En OFICIO SGTAM 26-0156 de 16 de febrero de 2026, el despach o ponente requirió a la UGPP a fin de que remitiera nuevamente copia del expediente administrativo de la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez, aportado como prueba dentro de la contestación de la demanda. Lo anterior en consideración a que tal expediente fue «allegado en medio magnético con contraseña para poder acceder a los mismos y a la fecha la misma indica que esta es incorrecta». El 17 de febrero de 2026, la UGPP aportó la documentación solicitada.

3. Fundamentos de la acción La tutelante reprochó que el Tribunal Administrativo del Meta aún no ha proferido sentencia. Sostuvo que desde la fecha en que culminó la primera instancia han transcurrido más de tres años sin que hasta el momento exista pronunciamie nto alguno por parte de la autoridad accionada; y que su madre lleva seis a ñosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

alguno por parte de la autoridad accionada; y que su madre lleva seis a ñosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esperando el reconocimiento y pago de una pensión que constituye su único medio de subsistencia. Resaltó que durante los 30 años de relación su madre dependió económicamente de su padre y que desde el fallecimiento de aquel no cuenta con ingresos que le permitan sostenerse dignamente. Informó que actualmente es una person a de 67 años, cuya vida estuvo dedicada al hogar y a su familia, lo que hace que la demora en la decisión judicial le genere una grave afectación económica y emocional. De otra parte, aseguró que su madre presenta múltiples afecciones de salud, las cuales han sido valoradas y tratadas por diferentes especialidades médicas, lo cual evidencia un deterioro progresivo de su estado físico que limita su autono mía y refuerza su condición de persona en situación de especial vulnerabilidad. En consulta de medicina general del 22 de agosto de 2022 fue atendida por presentar dolor en el reborde costal derecho y se le encontraron cifras tension ales elevadas, motivo por el cual se inició manejo para el control de la hipertensión arterial. Posteriormente, en consulta del 15 de noviembre de 2022 se valoró por dolor abdominal y episodios de reflujo, en virtud del cual se encontró un quiste hepático simple, esteatosis hepática y ateromatosis, así como dislipidemia mixta

dolor abdominal y episodios de reflujo, en virtud del cual se encontró un quiste hepático simple, esteatosis hepática y ateromatosis, así como dislipidemia mixta leve. Adicionalmente, se identificó un quiste epidérmico en región preauricular izquierda. En marzo de 2023 fue valorada por cirugía general, concluyéndose que presentaba un cuadro compatible con síndrome de intestino irritable (SII), sin patología quirúrgica abdominal. En noviembre de 2023, continuó en manejo po r gastroenterología por persistencia de alteraciones gastrointestinales crónicas, con pobre respuesta al tratamiento inicial. En esa misma valoración refirió caída con traumatismo en tobillo derecho, así como dolor lumbosacro con parestesias en miembros inferiores. En consulta de fisiatría del 20 de marzo de 2024, se diagnosticó dolor lumbar crónico inespecífico asociado a escoliosis lumbar grado I–II, artrosis facetaria lumbar baja y alteraciones posturales, condición de larga data que afecta su movilidad y gene ra dolor persistente. Manifestó que el conjunto de estas patologías evidencia que su madre es una persona con múltiples enfermedades crónicas que requiere tratamiento médico continuo, seguimiento especializado y estabilidad económica para garantizar su mínimo vital, salud y dignidad humana. Sostuvo que actualmente es la responsable económica de su madre; sin embargo, sus ingresos (los de la señora Pilar Monzón Landaeta ) se limitan a un salario mínimo. Agregó que trabaja en el municipio de Guamal, mientras que su madre reside en Villavicencio, en la vivienda que le dejó su padre. Aseguró que de bido a

Pilar Monzón Landaeta ) se limitan a un salario mínimo. Agregó que trabaja en el municipio de Guamal, mientras que su madre reside en Villavicencio, en la vivienda que le dejó su padre. Aseguró que de bido a su condición de salud le resulta imposible trasladarse para vivir en un municip io distinto, lo que agrava aún más su situación de dependencia económ ica y vulnerabilidad, al no contar con un ingreso propio que le garantice una subsistencia digna. Finalmente, afirmó que se han realizado múltiples solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta alguna ni se haya producido cambio en el estado del proceso. Si bien se comprende que el despacho judicial tiene a su cargo un alto volumen de procesos, la situación particular de su madre reviste carácter urgente, pues se trata de una persona adulta mayor, que carece de medios económicos para su sostenimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la prolongación injustificada del trámite afecta de manera grave su mínimo vital, vida digna y derecho a la seguridad social, lo que hace imperativa una pronta decisión de fondo.

4. Trámite e intervenciones 4.1. En providencia de 23 de enero de 2026, se requirió a la parte acciona nte para que aportara un breve escrito en donde la señora Águeda Petra Lan daeta

4. Trámite e intervenciones 4.1. En providencia de 23 de enero de 2026, se requirió a la parte acciona nte para que aportara un breve escrito en donde la señora Águeda Petra Lan daeta Rodríguez manifieste que está de acuerdo con las actuaciones que la señora Pilar Monzón Landaeta Rodríguez está adelantando respecto de sus derechos fundamentales. 4.2. La señora Pilar Monzón Landaeta allegó memorial en el qu e indicó que la acción de tutela fue presentada a su nombre en calidad de agente oficiosa de su madre, debido a que para el momento de su interposición aquella se encontraba hospitalizada. 4.3. En auto de 9 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Pilar Monzón Landaeta, en calidad de agente oficiosa de la señ ora Águeda Petra Landaeta Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez; se ordenó notificar como terceros con interés en el asunto a la señora Cecilia Cristina Echeverri, quien actúa en calidad de tercero con interés en el medio de control, a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio. 4.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio remitió la notificación de la señora Cecilia Cristina Echeverri, quien actúa en calidad de tercero con interés en el medio de control.

4.5. La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez perteneciente al Tribunal Administrativo del Meta, además de referirse a las actuaciones surtidas en

en el medio de control.

4.5. La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez perteneciente al Tribunal Administrativo del Meta, además de referirse a las actuaciones surtidas en segunda instancia, informó que el 8 de febrero de 2023 la parte actora allegó solicitud de información sobre el expediente porque «lleva varios meses en el despacho y no he tenido información de el (sic)». Aseguró que el 10 de marzo de 2023 se le informó a la peticionaria que el asunto ingresó para sentencia e l 29 de septiembre de 2022, que para ese momento aún existían expediente s que antecedían su caso por haber ingresado anteriormente al despacho , que la fecha más antigua de entrada fue el 17 de enero de 2020 y que e n virtud del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 se recibieron procesos de otros despachos de la misma corporación que por tener entradas más antiguas debían ser evacuados con antelación a su caso. Por consiguiente, sostuvo que no es cierta la afirmación de la parte actora respecto a que se han realizado múltiples solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo, las cuales no han sido resueltas. Aseguró que según la Corte Constitucional el derecho al acceso a la administración de justicia se vulnera por parte de las autoridades judiciales cuando existe una tardanza en la resolución de las controversias ante el incumplimiento de los términos legalmente establecidos. Sin embargo, dicho tribunal reconoce que la dilación puede ser justificada, debido a la complejidad del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia y la existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles; casos en los que no prospera el amparo constitucional.

del asunto, problemas estructurales en la administración de justicia y la existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles; casos en los que no prospera el amparo constitucional. Teniendo en cuenta tales circunstancias, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez,Radicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque existen varias razones por las cuales ha sido imposible registrar el proyecto para fallo. En primer lugar, los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996, que versan sobre el sistema de turnos, establecen que el registro de los proyectos de sentencia debe respetar la fecha de ingreso al despacho para fallo. Precisó que tal regla tiene varias excepciones, consagradas en dichas normas, tales como en sentencias anticipadas, asuntos con prelación legal, por la naturaleza del asunto, importancia jurídica o trascendencia social, por razones de seguridad nacional, prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, versar sobre graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad o que revistan especial trascendencia económica o social, se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos o la decisión concierna a niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que el caso de la tutelante no encuadra en ninguna de las

o social, se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos o la decisión concierna a niños, niñas y adolescentes. Sostuvo que el caso de la tutelante no encuadra en ninguna de las excepciones a la regla general de sometimiento al turno, y en todo cas o la apoderada de la demandante no ha justificado lo contrario. Aseguró qu e ni siquiera por agrupación temática se puede alterar el turno, pues las consideraciones en disputas similares no podrían ser reiteradas, en la medida que la valoración probatoria en esta clase de litigios es absolutamente singular y en la mayoría de los casos dispendiosa por las contradicciones entre los diferentes testigos e interrogados. Resaltó que la apelante única, esto es la entidad demandada, alegó en el recurso de apelación que las pruebas no lograron acreditar la convivencia de ninguna de las compañeras durante los últimos 5 años de vida del causante. Por lo tanto, para resolver la disputa entre dos compañeras permanentes por el 50% de la sustitución pensional es imprescindible hacer un análisis minucioso de varias horas de grabación en las que se recogen los interrogatorios de parte de ambas reclamantes del derecho, las declaraciones de ocho testigos y toda la prueba documental allegada al expediente, a fin de tomar una decisión en segunda instancia que consulte la realidad de los hechos. En segundo lugar, informó que para el 29 de septiembre de 2022, fecha en que ingresó el proceso al despacho, existían 163 procesos orales y 6 procesos escriturales en turno, para un total de 169. Esto último sin contar con tutelas, impugnaciones de tutelas, acciones de cumplimiento, habeas corpus, pérdida

que ingresó el proceso al despacho, existían 163 procesos orales y 6 procesos escriturales en turno, para un total de 169. Esto último sin contar con tutelas, impugnaciones de tutelas, acciones de cumplimiento, habeas corpus, pérdida de investidura, electorales, recursos de insistencia y demás acciones constitucionales y especiales que no se registran en la relación de turnos, pues apenas ingresan para fallo inicia su análisis y proyección de la decisión correspondiente dada su prelación legal. También informó que el 29 de septiembre de 2022 ingresaron junto con el asunto de la señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez un total de 31 procesos para fallo. Justamente, son estos los que en este momento están en turno de evacuación, de los cuales quedan 18. Adicionalmente, manifestó que en las entradas posteriores existen procesos que sí se encuentran contemplados en las excepciones para alterar el turno , incluidos casos por agrupación temática y procesos escriturales pertenecientes al sistema anterior a la Ley 1437 de 2011. En tercer lugar, indicó que junto con el despacho 002 del Tribunal son los únicos que además de recibir procesos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 2080 de 2021, también se les reparten procesos escriturales que, si bien no son significativos en número, su complejidad es aún mayor.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que durante varios años se han realizado esfuerzos para ter minar los procesos regidos por el Decreto 1 de 1984 y simultáneamente evitar la acumulación de los asuntos que se rigen por las leyes orales, tanto así que «en un momento durante el trimestre julio-septiembre del año pasado, tuviésemos un (1) solo proceso escritural». Sin embargo, antes de finalizar el año se recibieron procesos por impedimentos del magistrado titular del despacho 002, devolución d el Consejo de Estado para dictar nuevamente sentencia al revocar la proferida por una Sala Transitoria y algunos de segunda instancia por reparto. De ahí que la carga de escriturales se incrementó, asuntos a los cuales se les da prioridad en la evacuación a pesar de sus complejidades. En cuarto lugar, se refirió a las estadísticas del despacho. Sostuvo que para el 1º de octubre de 2022 este contaba con 311 procesos, «durante el mismo se recibieron 1.078 sin decisión definitiva, y 270 con trámite posterior (1.348 ingresos en total); hubo un egreso de 1.068 de los recibidos sin decisión definitiva, y de 266 de los procesos con trámite posterior (1.334 egresos totales), y proferí un total de 2.488 providencias (aut os y sentencias). Asimismo, indicó que asistió a un total de 1.743 salas jurisdiccion ales y administrativas (ordinarias y extraordinarias)». También se revisaron un total de 2.089

sentencias). Asimismo, indicó que asistió a un total de 1.743 salas jurisdiccion ales y administrativas (ordinarias y extraordinarias)». También se revisaron un total de 2.089 proyectos con sus expedientes de los demás despachos, en su condici ón de miembro de sala. Adujo que el inventario final a 31 de diciembre de 2025 fue de 332 expedientes. Resaltó que durante el 2025 los magistrados de este tribunal percibieron un incremento inusitado en tutelas, pérdidas de investidura, acciones de validez, procesos de primera y de segunda instancia, en comparación con el año anterior. Señaló que al tiempo que se ocupa en la resolución de los asuntos, debe adicionarse la dedicación a contestar de manera frecuente solicitudes de impulso, acciones de tutela, vigilancias administrativas, quejas disciplinarias y hasta denuncias penales, como consecuencia de que los usuarios de la administración de justicia trasladan «a los funcionarios judiciales la carga de los problemas estructurales que aquejan históricamente a la Rama Judicial, sin atenci ón a la capacidad humana de los servidores». La magistrada consideró que lo expuesto justifica su gestión frente al reproche de la accionante. Sin embargo, aseveró que en el evento que estos se consideren insuficientes era necesario informar que la excesiva carga laboral ha tenido consecuencias negativas en su salud, debido a la cantidad de horas de dedicación para descongestionar el despacho que recibió hace casi diez años y tratar de mantenerlo con una carga lo más razonable posible. Por tal motivo, en marzo de 2022 fue incapacitada por un lapso de 15 días, con un diagnóstico y tratamiento terapéutico que se mantienen hasta el día de

años y tratar de mantenerlo con una carga lo más razonable posible. Por tal motivo, en marzo de 2022 fue incapacitada por un lapso de 15 días, con un diagnóstico y tratamiento terapéutico que se mantienen hasta el día de hoy. Calificó tal evento como excepcional en su historia laboral de más de 30 años. En virtud de lo anterior, el médico tratante le ordenó no laborar más de ocho horas al día, lo cual no es posible cumplir de manera estricta a fin de mantener, en lo humanamente posible, el resultado del esfuerzo de los años anteriores y evitar requerimientos por baja productividad, tutelas por mora, etc. Agregó que esa restricción frente a la jornada laboral se mantiene vigente, según el último control médico anual realizado el 19 de mayo de 2025. De ello tiene conocimiento la ARL y se ha dado a conocer, en las visitas del facto r organización, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 4.6. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por considerar que «la decisión tomada por los despachos demandados, fueron acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo» ; la acción de tutela no puedeRadicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplearse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplearse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa; no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se probó que la parte actora haya acudido al recurso extraordinario de revisión y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable; y que «existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante». Asimismo, solicitó negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por no configurarse vulneración alguna. 4.7. La señora Águeda Petra Landaeta Rodríguez presentó memorial en el cual manifestó su «acuerdo a las actuaciones realizadas por la señora Pilar Monzón Landaeta». Añadió que se encuentra enferma y que recientemente fue hospitalizada. 4.8. La señora Cecilia Cristina Echeverri, quien actúa en calidad de tercero con interés en el medio de control, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundam entales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez incurrió en mora judicial injustificada, debido a que aún no ha proferido sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-007-2019-00220-01.

3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto

2 A índice 13 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados a los sigu ientes buzones electrónicos:

2 A índice 13 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificados a los sigu ientes buzones electrónicos: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. Asimismo, en índice 17 obra la notificación de la señora Cecilia Cristina Echeverri, quien fue notificada a través de los buzones electrónicos saramonzon946@gmail.com y cristinaecheverryecheverry@gmail.com 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2026-00361-00

Demandante: Águeda Petra Landaeta Rodríguez

(Agente oficiosa Pilar Monzón Landaeta) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un

del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»4. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es

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