CE - Sentencia 11001031500020260036200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260036200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero
Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Declara improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, quien actúa en nombre propio contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 29 de octubre de 2025 al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-080-20-00-2025-01159-00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó queja contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de presuntas irregularidades advertidas en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela
2.1. Hechos
2. El señor Francisco Javier Zuluaga Quintero presentó queja contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de presuntas irregularidades advertidas en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela con radicado 76001-23-33-000-2025-00488-00.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, m ediante auto del 30 de septiembre de 2025 ordenó la apertura de indagación previa contra los magistrados , y a través de la providencia del 29 de octubre de 2025 dispuso la terminación de la actuación y su archivo.
4. Lo anterior, al considerar que el trámite constitucional se adelantó conforme a las etapas y exigencias del Decreto 2591 de 1991, se preservaron las garantías fundamentales del accionante, la decisión adoptada contó con sustento jurídico y se concedió y tramitó la impugnación presentada por el accionante.
2.2. Fundamento jurídico
5. Se interpreta del audio constituido como la acción de tutela que el señor ZuluagaAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
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2 Quintero estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de presuntas irregularidades contenidas en la providencia del 29 de octubre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se dispuso el archivo y terminación del proceso disciplinario.
Quintero estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de presuntas irregularidades contenidas en la providencia del 29 de octubre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se dispuso el archivo y terminación del proceso disciplinario.
2.3. Pretensiones
6. Del audio allegado por el señor Zuluaga Quintero se desprende su solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como la declaratoria de nulidad de la providencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual se ordenó el archivo y la terminación del proceso cuestionado, para que, en su lugar, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente.
2.4. Intervenciones
7. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2026, a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionada y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, los señores Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a todos los demás vinculados al proceso en cuestión como terceros interesados.
8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el audio aportado por el accionante se caracteriza por un lenguaje impropio y ofensivo, en el que no se precisan señalamientos respecto de la providencia impugnada. Por ende, aseguró que la acción de tutela no cumple con la carga de explicar y fundamentar los requisitos generales o especiales de procedibilidad.
9. Además, indicó que en la actuación disciplinaria se encuentra pendiente por
que la acción de tutela no cumple con la carga de explicar y fundamentar los requisitos generales o especiales de procedibilidad.
9. Además, indicó que en la actuación disciplinaria se encuentra pendiente por resolver un recurso de reposición interpuesto por el quejoso. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo.
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó la desvinculación de la acción de tutela de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no actuó al interior del proceso cuestionado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.
1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
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3 3.2. Cuestión previa
12. Teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no intervino en el proceso disciplinario objeto de estudio, esta Subsección no advierte fundamento alguno que justifique su permanencia como parte vinculada
12. Teniendo en cuenta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca no intervino en el proceso disciplinario objeto de estudio, esta Subsección no advierte fundamento alguno que justifique su permanencia como parte vinculada dentro del presente trámite de tutela. En consecuencia, se accederá a su solicitud de desvinculación, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.3. Problema jurídico
13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales. En el evento en que, así sea, deberá determinarse si la Com isión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del señor Zuluaga Quintero al proferir el auto del 29 de octubre de 2025 al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-080-20-00-2025-0115900.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado.
15. Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro
decreto anotado.
15. Lo anterior, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
17. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad i nvestida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
18. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción seAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
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4 inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
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4 inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
19. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
3.4.1. Del requisito de subsidiariedad
20. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
21. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
22. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el
22. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.
3.4.1.1. Análisis del caso concreto
23. Esta Subsección advierte que la acción de tutela objeto de análisis es improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, toda vez que el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero no agotó los medios de defensa judicial a su alcance frente a la providencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación y su archivo, como pasa a explicarse.
24. De la revisión del trámite de tutela en el aplicativo SAMAI y del expediente digital del proceso disciplinario en cuestión, se constata que el señor Zuluaga Quintero interpuso recurso de reposición el 19 de noviembre de 2025 y promovió la presente acción de tutela el 21 de enero de 2026, sin que, para esa fecha, dicho recurso hubiera sido resuelto por el juez natural del proceso.
2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del
dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demá s fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dis posiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
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25. Asimismo, no se advierte que el actor hubiera alegado, y menos aún demostrado, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio de protección. En efecto, no se expusieron circunstancias excepcionales que evidencien la inminencia, gravedad y urgencia de un daño que no pudiera conjurarse a través del trámite ordinario aún en curso.
26. En ese contexto, se recuerda que el juez constitucional no está facultado para sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la acción de tutela ost enta un carácter residual y subsidiario, lo que implica que solo
sustituir los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la acción de tutela ost enta un carácter residual y subsidiario, lo que implica que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, existiendo, (ii) este no resulta idóneo o eficaz en las circunstancias concretas, o (iii) se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
27. En ese contexto, es evidente que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el recurso de reposición interpuesto contra la decisión cuestionada se encontraba pendiente de resolución y no se acreditó la configuración de un perj uicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.
28. Ahora, si bien la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, cuando se dirige contra providencias judiciales exige una carga argumentativa mínima orientada a demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad.
29. Sin embargo, en el caso concreto, el actor se limitó a enunciar supuestas irregularidades atribuidas a la autoridad judicial accionada, sin desarrollarlas ni sustentarlas adecuadamente. Aunado a ello, no se estructuró ningún defecto concreto ni se expuso argumento alguno que permitiera al juez constitucional inferir su eventual configuración.
30. Esta omisión impide adelantar un estudio de fondo sin desbordar las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico al juez de tutela, motivo por el cual tampoco se encontraría cumplido el requisito de relevancia constitucional.
su eventual configuración.
30. Esta omisión impide adelantar un estudio de fondo sin desbordar las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico al juez de tutela, motivo por el cual tampoco se encontraría cumplido el requisito de relevancia constitucional.
31. En conclusión, esta Subsección considera que el señor Zuluaga Quintero no agotó todos los medios idóneos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al mecanismo constitucional de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente el mismo.
32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00362-00
Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero
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I. FALLA
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por los motivos desarrollados en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Francisco Javier Zuluaga Quintero, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.