CE - Sentencia 11001031500020260036400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260036400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00364-00
Accionante: IRMA DANIELA VALOYES VALOYES
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de r econocimiento y pago de pensión gracia. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Irma Daniela Valoyes Valoyes , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de enero de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 169 del 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó.
3.Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente los actos administrativos de nombramiento, se aplique la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre pensión gracia y se adopte una decisión respetuos a del debido proceso”.
2. Hechos
La accionante relató que nació el 18 de noviembre de 1960 y que mediante “Resolución núm. 008 de 10 de octubre de 1980 ”, fue nombrada docente para realizar la licencia de maternidad por el término de 56 días en la Escuela Integrada San Joaquín de las Ánimas en el municipio de Tadó , y que, posteriormente, mediante Decreto 0388 de 22 de junio de 1982, fue nombrada docente en la Escuela Rural Mixta de Tagachi, ambas pertenecientes al departamento del Chocó.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes
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2 Afirmó que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que laboró como docente de primaria, territorial o nacionalizada, desde antes de 31 de diciembre de 1980 y por más de 20 años de servicio.
Sostuvo que mediante Resolución núm. RDP022987 de 18 de septiembre de 2023, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia , d ecisión que fue confirmada en la Resolución núm. RDP024771 de 9 de octubre de 2023.
Indicó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anularan las Resoluciones núm. RDP022987 de 18 de septiembre de 2023 y RDP024771 de 9 de octubre de 2023 , y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó en fallo de 28 de abril de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos demandad os y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación del estatus, con efectos fiscales a partir del
ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación del estatus, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2020, en tanto la accionante laboró en una escuela de naturaleza territorial entre el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980, además que estuvo vinculada como docente oficial por más de 20 años.
Finalmente, manifestó que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia con certeza el tipo de vinculación laboral de la docente en el periodo anterior al 31 de diciembre de 1980.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ii) la providencia objetada se dictó en segunda instancia, por lo que no procede recurso alguno, iii) la acción de tutela se presentó antes del término razonable de los 6 meses precisados por la jurisprudencia y iv) se identificaron los hechos y derechos vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Luego, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto fáctico, por valorar de manera irrazonable los actos administrativos de nombramiento, lo
identificaron los hechos y derechos vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Luego, señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto fáctico, por valorar de manera irrazonable los actos administrativos de nombramiento, lo que conllevó que llegara a una conclusión errada.
Agregó que la “Resolución No. 1313 del 18 de diciembre de 1980 y el Decreto No. 0388 del 22 de junio de 1982, acreditan que la docente fue nombrada por una entidad territorial o se encontraba en condición de nacionalizada, circunstancia que constituye un elemento estructural del derecho a la pensión gracia”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
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3 Por último, señaló que incurrió en desconocimiento del precedente judicial , porque en la sentencia de 30 de septiembre de 2025 se desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la condición de docente territorial o nacionalizada se determina a partir de los actos administrativos de nombramiento, los cuales constituyen prueba idónea y determinante para el reconocimiento de la pensión gracia.
4. Trámite procesal
Por auto de 27 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al
4. Trámite procesal
Por auto de 27 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó y a la UGPP. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 13105 a 13109 de 29 de enero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
La subdirectora de defensa judicial pensional solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones se dirigen contra el Tribunal Administrativo del Chocó. De otro lado, pidió que se negara la acción de tutela por improcedente, pues en la sentencia objetada no se incurrió en defecto sustantivo y porque se pretende generar una tercera instancia.
5.2. El Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, a pesar de que remitieron el link de acceso al expediente digital, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La UGPP solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que esteRadicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
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4 requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1 , la Sala negará la solicitud de desvinculación de la entidad, porque ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando fue la parte demandada en el proceso ordinario.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la demandante.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 5, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden
ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una
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Sentencia T-005 de 2022.
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes
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M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
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5 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 30 de
7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
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6 septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , por medio de la cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, respecto a la accionante, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente a l de la providencia objetada, por lo que la parte actora
autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, respecto a la accionante, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente a l de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite.
Por otra parte, ii) la providencia objetada se profirió en el curso de la segunda instancia, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia previstas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial alegados
La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , porque incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial , al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y
pensión gracia.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no se demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial . Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de la s actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así:
La señora Irma Daniela Valoyes Valoyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones núm. RDP022987 de 18 de septiembre de 2023 y RDP024771 de 9 de octubre de 2023, por medio de las cuales se negó el derecho de devengar la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.
17 La providencia objetada se notificó el 3 de octubre de 2025 y la acción de tutela se instauró el 21 de enero de 2026 , es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 18
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
Accionante: Irma Daniela Valoyes Valoyes
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7 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó en fallo de 28 de abril de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación del estatus, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2020, al considerar que laboró en una escuela de naturaleza territorial entre el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980, además que estuvo vinculada como docente oficial por más de 20 años.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión , para lo cual explicó que no cumplió con la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que “la demandante allega certificado de información laboral en copia simple donde se acredita su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, una vez consultado aplicativo CETIL obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202309891680010900020017 del 27 de septiembre de 2023, que certifica que la interesada prestó sus servicios como Docente para el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, desde el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de
202309891680010900020017 del 27 de septiembre de 2023, que certifica que la interesada prestó sus servicios como Docente para el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, desde el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980 (NO INDICA TIPO DE VINCULACION), y del 9 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 2007 con vinculación en propiedad a nivel NACIONALIZADO, nombrada mediante acto administrativo No. 0388 del 9 de julio de 1982; así mismo, obra CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202309891680011900640001 del 28 de septiembre de 2023, que certifica que la interesada pr estó sus servicios como Docente para la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE QUIBDO, desde el 1 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2023 con vinculación en propiedad a nivel DEPARTAMENTAL, nombrada mediante acto administrativo No. 016 del 9 de enero de 2008” . Adicionalmente, la interesada no aportó los actos administrativos de vinculación.
El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que de las pruebas allegadas al proceso no se evidenció con certeza el tipo de vinculación laboral de la docente en el periodo anterior al 31 de diciembre de 1980. Para lo cual explicó el marco normativo de la pensión gracia, así como la sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segun da del Consejo de Estado, en la que se
pensión gracia, así como la sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segun da del Consejo de Estado, en la que se estableció como regla que “los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
En atención al marco normativo y jurisprudencial, e l Tribunal manifestó que de las pruebas que conforman el expediente ordinario no se evidenci ó que la accionante cumpliera con las condiciones y requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia. En efecto, resaltó que los certificados de tiempos laborados Cetil demostraban que entre el 10 de octubre de 1980 al 30 de noviembre de 1980 la entidad empleadora de la señora Irma Daniela Valoyes Valoyes era el Ministerio de Educación Nacional, lo que sugiere que la vinculación no era de carácter territorial, sino que era nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00364-00
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8 Adicionalmente, señaló que mediante Decreto 0388 de 22 de junio de 1982 fue nombrada la señora Irma Daniela Valoyes Valoyes como docente de la Escuela
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8 Adicionalmente, señaló que mediante Decreto 0388 de 22 de junio de 1982 fue nombrada la señora Irma Daniela Valoyes Valoyes como docente de la Escuela Mixta de Tagachí y que si bien la Resolución núm. 1313 de 18 de diciembre de 1980, mediante la cual el gobernador del Chocó reconoció y ordenó pagar a la demandante los 56 días que laboró como docente de la Escuela Integrada San Joaquín de las Animas del municipio de Tadó, desde el 10 de octubre al 30 de noviembre de 1980, con el fin realizar un reemplazo por licencia de maternidad, lo cierto es que dicho acto administrativo no era idóneo para acreditar la vinculación de la accionante ni contradice los certificados Cetil, ni explica de donde provienen los recursos para los pagos de los salarios y prestaciones.
Finalmente, señaló que la demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar los defectos alegados de acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así:
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba
cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se cont rae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compre nde las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desc onoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20 .
fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desc onoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisió