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CE - Sentencia 11001031500020260036800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260036800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Mora judicial en acción popular-hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Cardona Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […]

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del Magistrado Ponente Eduardo Antonio Lubo Barros, que profiera fallo dentro de la Acción Popular identificada con el radicado 76111333300320240006801, dentro de un plazo perentorio no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

3. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para superar la mora judicial acreditada.

plazo perentorio no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.

3. Disponer las demás medidas que el despacho considere necesarias para superar la mora judicial acreditada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor José Cardona Jiménez promovió acción popular contra la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle) y el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), por la presunta vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y, a la seguridad y salubridad pública ante la falta de reposición de las redes hidráulicas.

Como pretensiones se formularon, entre otras, que se ordenara realizar un plan de contingencia operacional y presupuestal que materiali zara las respectivas actividades para el cambio total de las redes de distribución y suministro construidas en material tóxico de asbesto, en favor de la comunidad del municipio de Restrepo – Valle del Cauca.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por reparto correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por reparto correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga , con el radicado 76111-33-33-003-202400068-00, que, agotadas todas las etapas procesales, dictó sentencia de 30 de septiembre de 2024, parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. En concreto resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y , a la seguridad y salubridad pública, contenidos en los literales a), c) y d), respectivamente, del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, ante su vulneración por parte de la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P. – ACUAVALLE, que en un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el MUNICIPIO DE RESTREPO , adelante los análisis que considere

término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el MUNICIPIO DE RESTREPO , adelante los análisis que considere necesarios, mediante los cuales le permita en este mismo lapso fijar un cronograma o plan de obras cierto y concreto para realizar el cambio total de las redes de distribución y suministro construidas en material de asbesto en el Municipio de Restrepo, incluido el trayecto de la bocatoma a la planta de tratamiento, teniendo en cuenta las prioridades que establezca la empresa para las zonas que requieren mayor premura de acuerdo a los estudios previos que efectúe. La ejecución de las obras diseñadas en el cronograma no podrá superar el año 2025.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONFORMAR un comité de seguimiento, el cual estará conformado por este Juzgado, el actor popular, un representante del Municipio de Restrepo, de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ACUAVALLE y la Procuradora delegada para este Despacho, quienes periódicamente, al vencimiento de cada uno de los plazos señalados, deberá informar acerca del cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

Acuavalle y el municipio de Restrepo apelaron la anterior decisión. Por auto de 10 de octubre de 2024, el juzgado concedió los recursos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como superior jerárquico.

El 11 de octubre de 2024 se envió e l expediente al superior. En esa misma fecha se

octubre de 2024, el juzgado concedió los recursos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como superior jerárquico.

El 11 de octubre de 2024 se envió e l expediente al superior. En esa misma fecha se repartió entre los magistrados del referido tribunal. El 31 de octubre de 2024 se admitió la apelación.

El 11 de agosto de 2025 , el 1º de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026 se solicitó darle impulso al proceso.

2. Argumentos de la acción de tutela

El tutelante indicó que desde el 12 de noviembre de 2024 la acción po pular que promovió se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el despacho del magistrado Eduardo Antonio

Lubo BarrosRadicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

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A la fecha de presentación de esta acción de tutela han pasado 14 meses sin que el referido despacho haya proferido el correspondiente fallo o constancia de una justificación expresa de la demora.

El asunto no tiene complejidad probatoria ni actuaciones pendientes, por lo que la prolongada inactividad judicial resulta injustificada sobre todo en una acción popular, que es un mecanismo constitucional destinado a la protección de derechos e intereses colectivos.

Así que con la mora judicial injustificada resultan vulnerados los derechos fundamentales no solo del actor sino de la comunidad cuyos derechos se buscan

que es un mecanismo constitucional destinado a la protección de derechos e intereses colectivos.

Así que con la mora judicial injustificada resultan vulnerados los derechos fundamentales no solo del actor sino de la comunidad cuyos derechos se buscan proteger.

3. Trámite procesal

El 28 de enero de 2026 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al actor, a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandado, y a la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle), al municipio de Restrepo (Valle) y al Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, como terceros con interés.

4. Respuesta del demandado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció en esta oportunidad procesal.

5. Intervenciones de los terceros vinculados

El Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara informó que tramitó en primera instancia la acción popular con radicado 76111-33-33-003-2024-00068-00, y profirió la sentencia de 30 de septiembre de 2024. Esa decisión la impugnaron las partes demandadas, por lo que concedió los respectivos recursos. El 11 de octubre de 2024, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para surtir el trámite de segunda instancia.

Acuavalle en su contestación pidió negar el amparo solicitado , por las siguientes razones:

Las autoridades judiciales están obligadas a resolver las solicitudes y recursos

surtir el trámite de segunda instancia.

Acuavalle en su contestación pidió negar el amparo solicitado , por las siguientes razones:

Las autoridades judiciales están obligadas a resolver las solicitudes y recursos respetando el orden cronológico de radicación, lo que constituye una manifestación del principio de igualdad frente a los administrados.

No es aceptable que el actor pretenda obligar a l fallador de segunda instancia a resolver el recurso en un término perentorio sin considerar el orden de radicación y la carga estructural del despacho . Aceptar esa pretensión implica desconocer el principio de igualdad y el adecuado funcionamiento del servicio público.

La acción de tutela interpuesta parte de un presupuesto equivocado: considerar que el proceso subyacente corresponde a un asunto simple, carente de complejidad y susceptible de decisión inmediata.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

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La acción popular objeto de debate exige al operador judicial valorar aspectos jurídicos, técnicos, administrativos y financieros, cuya ponderación razonada resulta indispensable para adoptar una decisión ajustada a la Constitución y a la ley.

Además, el asunto no recae exclusivamente sobre Acuavalle, sino que involucra deberes concurrentes del municipio de Restrepo, en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica entre autoridades, lo que amplía el espectro decisional y exige un análisis institucional conjunto, incompatible con un fallo inmediato o mecánico.

deberes concurrentes del municipio de Restrepo, en virtud del principio de coordinación y colaboración armónica entre autoridades, lo que amplía el espectro decisional y exige un análisis institucional conjunto, incompatible con un fallo inmediato o mecánico.

En ese contexto, la sola superación del tiempo esperado por el ac tor no permite concluir, de manera automática, la existencia de mora judicial injustificada. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando la tardanza se explica en la complejidad del asunto, la necesidad de un estudio detallado y el impacto estructural de la decisión, no se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.

Tampoco se acredita la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela.

El municipio de Restrepo sostuvo que no tiene participación ni injerencia en los tiempos y/o términos que los despachos judiciales se toman para proferir sus decisiones. Como parte del proceso, al ente territorial únicamente le corresponde actuar con diligencia en las actuaciones que así requiera con el fin de defender sus intereses. De manera que ese municipio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al hoy actor.

No obstante, en este caso no se ha demostrado que la «demora» del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en proferir sentencia de segunda instancia esté injustificada. Aunado a la elevada carga laboral que se presenta no solo en la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también en las demás jurisdicciones.

Por lo anterior, el municipio de Restrepo solicitó negar el amparo solicitado y desvincularlo del trámite de la presente acción de tutela.

jurisdicción contencioso-administrativa, sino también en las demás jurisdicciones.

Por lo anterior, el municipio de Restrepo solicitó negar el amparo solicitado y desvincularlo del trámite de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

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Problema jurídico

En principio, a la Sala correspondería determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Cardona Jiménez, por la presunta mora en el trámite del proceso de acción popular con

la referencia para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Cardona Jiménez, por la presunta mora en el trámite del proceso de acción popular con radicado 76111-33-33-003-2024-00068-01, que ingresó para fallo de segunda instancia desde el 12 de noviembre de 2024.

No obstante, para la fecha en la que se estudia el asunto por esta Corporación, se observa que debe verificarse la posible carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que a continuación se explican.

Sin embargo, de manera previa, se resolverá la solicitud de desvinculación del municipio de Restrepo.

Legitimación en la causa por pasiva

En relación con la solicitud del municipio de Restrepo, se aclara que este se vinculó al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés porque actúa como parte demandada en la acción popular en la que se alega una presunta mora judicial, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

De la carencia de objeto

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado; el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado; el hecho superado y el acaecimiento de una situación sobreviniente.

Daño consumado , es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el pe ligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria1.

Hecho superado , este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,

1 Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

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resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger

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resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado2.

La situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho3.

Caso concreto

El señor José Cardona Jiménez solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de acción popular con radicado 76111-33-33-003-2024-00068-01, promovido por el ahora actor contra Acuavalle y el municipio de Restrepo. Además del amparo de los derechos invocados, el actor formuló como pretensión la de «ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho del Magistrado Ponente Eduardo Antonio Lubo Barros, que profiera fallo dentro de la Acción Popular identificada con el radicado 76111333300320240006801, dentro de un plazo perentorio no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.» La Sala consultó el referido proceso en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y constata que, si bien el asunto estaba al

superior a diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela.» La Sala consultó el referido proceso en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y constata que, si bien el asunto estaba al despacho para fallo desde el 12 de noviembre de 2024 (índice 13), esa corporación dictó el fallo de segunda instancia el pasado 13 de febrero (índice 20), en el que resolvió lo siguiente:

Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el cual quedará así:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la SOCIEDAD DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL VALLE DEL CAUCA S.A.

E.S.P. – ACUAVALLE, que en un término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el MUNICIPIO DE RESTREPO , adelante los análisis que considere necesarios, mediante los cuales le permita en este mismo lapso fijar un cronograma o plan de obras cierto y concreto para realizar el cambio total de las redes de distribución y suministro construidas en material de asbesto en el Municipio de Restrepo, incluido el trayecto de la bocatoma a la planta de tratamiento, teniendo en cuenta las prioridades que establezca la empresa para las zonas que requieren mayor premura de acuerdo a los estudios previos que efectúe. La ejecución de las obras diseñadas en el cronograma no podrá superar el año 2028”.

de tratamiento, teniendo en cuenta las prioridades que establezca la empresa para las zonas que requieren mayor premura de acuerdo a los estudios previos que efectúe. La ejecución de las obras diseñadas en el cronograma no podrá superar el año 2028”.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. SIN condena en costas en esta instancia.

[…]

2 Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00368-00

Demandante: José Cardona Jiménez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La decisión anterior se notificó a las partes por vía electrónica el 16 de febrero de 2026, según se observa en el índice 22. Se toma pantallazo de lo consultado en Samai, así:

Así que no cabe duda de que quedó satisfecha la pretensión contenida en el escrito de tutela presentado el 21 de enero de 2026, toda vez que lo que buscaba el actor al promoverla en esa fecha era que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiriera sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo posible.

de tutela presentado el 21 de enero de 2026, toda vez que lo que buscaba el actor al promoverla en esa fecha era que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiriera sentencia de segunda instancia, en el menor tiempo posible.

En efecto, con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, el referido tribunal profirió decisión de fondo y definitiva en la acción popular promovida por el señor José Cardona Jiménez, con radicado 76111-33-33-003-2024-00068-01.

En consecuencia, la Sala observa que en el caso objeto de estudio se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto ante la satisfacción de la pretensión de tutela, si se tiene en cuenta que se cumplió sin mediar orden judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Negar la solicitud formulada por el municipio de Restrepo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Declarar la carencia actual de objeto en el presente caso.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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