CE - Sentencia 11001031500020260037000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260037000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00370-00
Accionantes: Mario Fernando Quintero Cerón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
La Sala resuelve la demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta por Mario Fernando Quintero Cerón, Jorge Enrique Quintero, Aydee Rocío Cerón, Flor de María Quintero Imbachi, Ángela María Dorado Quintero, Heidy Dayana Viveros Quintero, Mercedes Cerón, Margoth Cerón y Fernando Cerón contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones en el medio de control de reparación directa llevado a cabo por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad del señor Mario Fernando Quintero Cerón. Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
libertad del señor Mario Fernando Quintero Cerón. Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 21 de enero de 2026 , los señores Mario Fernando Quintero Cerón, Jorge Enrique Quintero, Aydee Rocío Cerón, Flor de María Quintero Imbachi, Ángela María Dorado Quintero, Heidy Dayana Viveros Quintero, Mercedes Cerón, Margoth Cerón y Fernando Cerón presentaron una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Según l a parte actora , esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33006-2023-00007-00/01, llevado a cabo por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la
Nación.
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Incumplimiento del requisito de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
Accionantes: Mario Fernando Quintero Cerón y otros Se declara la improcedencia
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2. Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL
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2. Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en contra de los accionantes.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el 19 de mayo de 2025, dentro del proceso de Reparación Directa Rad. 52001-33-33-001-2023-00007-00 (sic).
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que profiera una NUEVA SENTENCIA en el sentido confirme la decisión de primera instancia del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, o en su defecto, que aplique el precedente jurisprudencial del Consejo de Es tado respecto a la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad terminados por In Dubio Pro Reo, conforme a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2024.
4. De forma subsidiaria se emita sentencia sustitutiva de la de segunda instancia2.
B. Hechos
3. El 29 de noviembre de 2020, el señor Mario Fernando Quintero Cerón fue capturado en su domicilio, por los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2019 , cuando los señores Duver Fabián Rivera Popayán y Miguel Orlando Gómez Rengifo fueron interceptados por cuatro personas que portaban armas de fuego, quienes los inmovilizaron y les hurtaron una camioneta en la que transportaban una carga de café, dinero e n efectivo, sus
Duver Fabián Rivera Popayán y Miguel Orlando Gómez Rengifo fueron interceptados por cuatro personas que portaban armas de fuego, quienes los inmovilizaron y les hurtaron una camioneta en la que transportaban una carga de café, dinero e n efectivo, sus documentos de identidad, los documentos del vehículo y sus celulares.
3.1. En la audiencia celebrada e l 30 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Unión (Nariño), se le impuso al señor Quintero Cerón una medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se llevó a cabo en el Instituto Penitenciario y Carcelario de La Unión (Nariño), y se le imputó el delito de hurto, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir, a título de coautor.
4. En audiencia de juicio de oral del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Patía (Cauca) anunció que el fallo de la causa sería de carácter absolutorio y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Quintero Cerón, por lo cual el mismo día se libró boleta de libertad.
5. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Patía absolvió, entre otros, al señor Quintero Cerón, de los delitos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
en aplicación del principio in dubio pro reo.
2 Índice 2 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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6. El señor Mario Fernando Quintero Cerón y su grupo familiar3 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara responsables de los perjui cios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Quintero Cerón entre el 30 de noviembre de 2020 y el 25 de octubre de 2021.
7. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó, en primer lugar, que el señor Quintero Cerón fue privado de la libertad con fundamento en unos señalamientos realizados por parte de las víctimas del delito, expresamente, con fundamento en el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Duver Fabián Rivera Popayán, quien afirmó que el señor Quintero Cerón “era integrante de una banda que se dedica a robar a los cafeteros que salen del Municipio de la Unión hasta el Departamento del Cauca”.
7.1. El Juzgado señaló que , en el proceso penal seguido en contra del señor Quintero Cerón la Fiscalía General de la Nación no hizo un esfuerzo probatorio adicional que
hasta el Departamento del Cauca”.
7.1. El Juzgado señaló que , en el proceso penal seguido en contra del señor Quintero Cerón la Fiscalía General de la Nación no hizo un esfuerzo probatorio adicional que permitiera al juez llegar al grado de certeza respecto de la comisión de los delitos imputados.
7.2. Añadió que, si bien la medida de aseguramiento fue impuesta con observancia de las disposiciones legales, el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, por lo cual la privación de la libertad se to rnó injusta, en tanto el Estado no logró acreditar la culpabilidad del señor Quintero Cerón.
8. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 y la Fiscalía General de la Nación5 apelaron la providencia de primera instancia y, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
8.1. El Tribunal señaló que la solicitud de medida de aseguramiento y la imposición de esta no fueron injustas, en tanto la aprehensión del señor Quintero Cerón estuvo debidamente fundamentada, con elementos que evidenciaban la posible comisión de los delitos imputados.
8.2. Añadió que, el actuar de la Fiscalía y del Juez con Función de Control de Garantías se ciñó a los mandatos legal y constitucionalmente conferidos, pues con los elementos materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las
3 Jorge Enrique Quintero, Aydee Rocío Cerón, Flor de María Quintero Imbachi, Ángela María Dorado
materiales probatorios que hacían parte de la investigación, en desarrollo de las
3 Jorge Enrique Quintero, Aydee Rocío Cerón, Flor de María Quintero Imbachi, Ángela María Dorado Quintero, Heidy Dayana Viveros Quintero, Mercedes Cerón, Margoth Cerón y Fernando Cerón. 4 Expuso que la causa del daño no fue la actuación del juez que decretó la medida de aseguramiento, ni del juez que absolvió de responsabilidad al señor Quintero Cerón, sino de las falencias en que incurrió el ente investigador. Añadió que la medida impuesta fue justa y se emitió a la luz del ordenamiento jurídico vigente. 5 Afirmó que se configuró la “culpa exclusiva de terceros”, pues fue un tercero el que causó el hecho dañoso, ajeno y exterior a la actividad que realiza la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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audiencias preliminares, era necesario solicitar y ordenar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
8.3. Además, sostuvo que la permanencia del señor Quintero Cerón en detención no fue desproporcionada, sino que abarcó el término prudencial requerido para ahondar con la investigación. Expuso que, para el momento en que se emitió la medida, los elementos de prueba permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los hechos delictivos por los cuales se decidió privarlo transitoriamente de su libertad.
C. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en
en los hechos delictivos por los cuales se decidió privarlo transitoriamente de su libertad.
C. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora señala que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues omitió aplicar las sentencias del Consejo de Estado en las cuales se establece que, en los casos de privación injusta de la libertad, cuando se absuelve por in dubio pro reo, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad.
10. Expone que se configuró un defecto sustantivo, pues se interpretó erróneamente el artículo 906 de la Constitución Política. Además, afirma que la autoridad judicial accionada desconoció que la duda debe interpretarse a favor de la víctima.
D. Trámite procesal
11. Mediante auto del 23 de enero de 20267, se admitió la demanda de tutela y se notificó a la autoridad judicial accionada8, así como a los terceros con interés9.
E. Oposiciones e intervenciones
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 (tercero con interés ) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela y la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en virtud de la desconcentración administrativa, toda vez que, eventualmente, sería esta la que ejercería la representación de la Nación –
Rama Judicial.
12.1. Señaló que, en todo caso, los argumentos presentados en la demanda de tutela no tienen vocación de prosperidad, en tanto no existe claridad frente a los defectos alegados. A su juicio, la parte actora intentó reabrir un debate zanjado en el proceso de reparación directa.
tienen vocación de prosperidad, en tanto no existe claridad frente a los defectos alegados. A su juicio, la parte actora intentó reabrir un debate zanjado en el proceso de reparación directa.
6 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este. 7 Índice 4 del expediente digital en Samai. 8 Tribunal Administrativo de Nariño 9 Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto; Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 Índice 8 del expediente digital en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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13. El Tribunal Administrativo de Nariño11 (accionado) solicitó que se negara el amparo, por cuanto en el proceso de reparación directa la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía. Expuso que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos probatorios permitían construir una inferencia razonable relacionada con la participación del señor Quintero Cerón en los hechos delictivos.
14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto 12 (tercero con interés) a quien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió la demanda de tutela de
14. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto 12 (tercero con interés) a quien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió la demanda de tutela de la referencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, el cual resultaba idóneo para presentar los argumentos expuestos en la demanda.
15. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Fiscalía General de la Nación (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
F. Competencia
16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019).
G. Cuestión previa
17. El 19 de febrero de 2026, el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez presentó manifestación de impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 14113 del Código General del Proceso, dado que en la demanda de tutela se cuestiona la providencia del 19 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual participó en su condición de Magistrado, José Gabriel Santacruz Miranda, con quien mantiene una relación de amistad íntima.
18. Añadió que, José Gabriel Santacruz Miranda fue Magistrado Auxiliar del despacho
de Nariño, en la cual participó en su condición de Magistrado, José Gabriel Santacruz Miranda, con quien mantiene una relación de amistad íntima.
18. Añadió que, José Gabriel Santacruz Miranda fue Magistrado Auxiliar del despacho que actualmente dirige, por un lapso aproximado de tres años, tiempo en el cual se consolidó una relación profesional y personal que trasciende el vínculo ordinario entre compañeros de Corporación.
11 Índice 9 del expediente digital en Samai. 12 Índice 10 del expediente digital en Samai. 13 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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19. Se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez, por cuanto la amistad íntima con el Magistrado José Gabriel Santacruz Miranda, quien suscribió la decisión cuestionada en la presente demanda de tutela, podría afectar la imparcialidad de la decisión judicial.
H. Solicitud de desvinculación
20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita la desvinculación del presente proceso de tutela y que, en su lugar, se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en
presente proceso de tutela y que, en su lugar, se vincule a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. La Sala negará dicha solicitud, en tanto esa autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por haber obrado como demandada en el proceso de reparación directa, por lo cual le asiste interés en lo resuelto.
I. Sentido de la decisión
21. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la parte actora no presentó la demanda en un término razonable. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela14.
J. El requisito de inmediatez
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la demanda en ejercicio de la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional15 ha reiterado que dicho carácter no exime al accionante del cumplimiento del requisito de inmediatez, en virtud del cual la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales y la interposición de la demanda.
23. En ese sentido, la exigencia de inmediatez responde a la naturaleza urgente y residual de la tutela, pues su finalidad es brindar una protección inmediata respecto las vulneraciones inminentes de derechos fundamentales y no reabrir controversias que ya se han consolidado en el tiempo. En consecuencia, el mecanismo constitucional no
residual de la tutela, pues su finalidad es brindar una protección inmediata respecto las vulneraciones inminentes de derechos fundamentales y no reabrir controversias que ya se han consolidado en el tiempo. En consecuencia, el mecanismo constitucional no puede ejercerse de manera indefinida, pues ello comprometería la seguridad jurídica y desnaturalizaría su función como mecanismo de protección inmediata.
14 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda r claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C -590 de 2005). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-461 de 2019, T-422 de 2025 y T-246 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
2005). 15 Corte Constitucional. Sentencias T-461 de 2019, T-422 de 2025 y T-246 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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24. Por tal razón, aun cuando no existe un término fijo o preestablecido para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias particulares de cada caso y determinar, en atención a ellas, si la demanda fue promovida dentro de un término razonable. Lo anterior, bajo el presupuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, a saber:
(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurre ncia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan16.
25. En concordancia con los precedentes fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha adoptado como regla general un término de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según corresponda, para determinar si la demanda de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, así:
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y;
que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional17.
K. El caso concreto
26. En el caso objeto de estudio la parte actora presentó una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Tribunal
16 Corte Constitucional. Sentencia T-087 de 2018. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01Radicado: 11001-03-15-000-2026-00370-00
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Administrativo de Nariño, pues en su concepto esa decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en un defecto sustantivo.
27. De la revisión del expediente del proceso de reparación directa con radicado 5200133-33-006-2023-00007-01 en el aplicativo Samai , se observa que la sentencia cuestionada por vía de la acción de tutela fue notificada electrónicamente el 25 de junio de 2025 , por lo que, en virtud de l artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 18, se entiende notificada el 27 de junio siguiente. De otro lado, la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2026.
notificada el 27 de junio siguiente. De otro lado, la demanda en ejercicio de la acción de tutela fue presentada el 21 de enero de 2026.
28. La Sala precisa que, si bien el término de seis meses se habría vencido el 27 de diciembre de 2025, lo cierto es que ese día se encontraba dentro del periodo de vacancia judicial (que transcurrió desde el 20 de diciembre de 2025 hasta el 13 de enero de 2026), por lo que, en virtud del artículo 118 19 del Código General del Proceso, el plazo se extendió hasta el próximo día hábil, esto es, el martes 13 de enero de 2026.
29. Si bien la parte actora afirma que la demanda de tutela fue interpuesta “alrededor de seis meses desde el auto que obedece al superior jerárquico” , la Sala precisa que el requisito de inmediatez busca que la solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de sus derechos fundamentales . Así lo establece la sentencia T -244 de 201720, en la cual se dispuso que “la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales”.
30. Igualmente, en sentencia proferida en un proceso de tutela21, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que “el afectado debe hacer uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho”.
Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que “el afectado debe hacer uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho”.
31. En este caso, la parte actora conoció el contenido de la sentencia objeto de la controversia el 27 de junio de 2025, día en el que se surtió la notificación electrónica. Así las cosas, para la Sala es claro que el plazo para interponer la demanda de tutela culminó el 13 de enero de 2026, esto es, el día hábil siguiente a la vacancia judicial, en tanto, se reitera, dicho término se cumplió mientras esta transcurría. Sin embargo, presentó la demanda el 21 de enero de 2026.
18 ARTÍCULO 8º. NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constata el acceso del destinatario al mensaje (…) 19 ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 20 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Gustavo
20 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2013, C.P. Gustavo
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32. Adicionalmente, se advierte que en el escrito de tutela los accionantes no alegaron o acreditaron una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo incumplió el requisito de inmediatez y no se acreditó una razón objetiva, proporcional y razonable que justifique la demora en la interposición de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.