CE - Sentencia 11001031500020260037700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260037700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: PAOLA ANDREA CASTELBLANCO URIBE
Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Acto administrativo de nombramiento en provisionalidad. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Paola Andrea Castelblanco Uribe, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte actora 1 pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“2.1 Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO, y a todos los demás que su Honorable Despacho encuentre
IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MÉRITO, y a todos los demás que su Honorable Despacho encuentre procedentes, que están siendo vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PLENA.
2.2 ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PLENA, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, PROCEDA A REALIZAR el estudio de la hoja de vida de PAOLA ANDREA CASTELBLANCO URI BE empleada de carrera más antigua del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, garantizando el DERECHO PREFERENTE y el cumplimiento de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia” en el artículo 1 32. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. El numeral 2 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
2.3 ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PLENA, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, proceda a proferir un nuevo acto administrativo donde DEJE
1 La acción de tutela se repartió el 15 de enero de 2026, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, qu e por auto de esa misma fecha ordenó su remisión por al Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
por auto de esa misma fecha ordenó su remisión por al Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SIN EFECTO el ARTICULO CUARTO DE LA RESOLUCION No. 101 de 18 de diciembre de 2025 proferida por la SALA PLENA del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y en consecuencia NO SURTA efectos el nombramiento en provisionalidad de la “docto ra MARIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, como Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, con efectos a partir del trece (13) de enero de 2026”.
2.4. ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA PLENA, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela, PROCEDA A EXPEDIR UN NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO donde se haga la provisión en enc argo por vacancia temporal del cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, acto que garantice el debido proceso, la igualdad, y una adecuada motivación, que tenga en cuenta el derecho preferente de la aquí accionante, y en especial el cumplimiento de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia” en el artículo 132.
cuenta el derecho preferente de la aquí accionante, y en especial el cumplimiento de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia” en el artículo 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. El numeral 2 modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igua l, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. (…)”.
2. Hechos
La demandante relató que en la actualidad se desempeña en el cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, que su calificación integral de servicio vigente corresponde a un puntaje de 98/100 y que en varias oportunidades se ha desempeñado como juez penal.
Sostuvo que el cargo de juez en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función
un puntaje de 98/100 y que en varias oportunidades se ha desempeñado como juez penal.
Sostuvo que el cargo de juez en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja quedó temporalmente vacante, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos, mediante Resolución núm. 101 de 18 de diciembre de 2025 nombró en provisionalidad a la señora María del Rosario Sánchez González, quien se desempeñaba como “secretaria en propiedad del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja”, con efectos a partir del 13 de enero de 2026.
Finalmente, manifestó que se desconoció su derecho preferente , pues en la actualidad se encuentra vinculada en carrera en el cargo de secretaria en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, despacho en el que se generó la vacante temporal.
3. Fundamentos de la acción
La accionante afirmó que ostentaba un derecho preferente, pues se encuentr a en carrera judicial escalafonada, además que labora en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y cumple con los requisitos para ser encargada como juez del mencionado despacho, inicialmente por un mesRadicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo cita el numeral 3 del artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y prorrogable por un mes, conforme lo establece dicha disposición, y posterior a ello su nombramiento en provisionalidad.
Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoció lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996, toda vez que en el momento de nombrar en provisionalidad a la señora María del Rosario Sánchez González pasó por alto que labora en carrera en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y que ostenta un derecho preferente para el nombramiento de juez en el mencionado despacho.
Señaló que el Tribunal conocía sobre el cumplimiento de los requisitos para ocupar la vacancia temporal, más aún cuando en una ocasión anterior, mediante Resolución núm. 097 de 4 de diciembre de 2025 la había nombrado en encargo como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.
Por otro lado, alegó la configuración de un perjuicio irremediable, pues “la procedibilidad de esta acción de tutela se fundamenta en la demora funcional de la vía ordinaria para conjurar la vulneración del núcleo esencial del derecho al trabajo y al mérito. La severidad de la actuación administrativa, al pretermitir las normas que rigen la carrera judicial, obliga a la intervención inmediata del juez de tutela para restaurar el imperio de la Constitución sobre la injusticia del nominador. No se
y al mérito. La severidad de la actuación administrativa, al pretermitir las normas que rigen la carrera judicial, obliga a la intervención inmediata del juez de tutela para restaurar el imperio de la Constitución sobre la injusticia del nominador. No se trata meramente de una disputa d e legalidad, sino de la defensa de la estructura misma del mérito como eje de la Rama Judicial. La protección que se solicita es, por tanto, la única vía para asegurar que el acceso a los cargos de mayor jerarquía no dependa del arbitrio subjetivo de la autoridad, sino del cumplimiento objetivo de los requisitos legales, garantizando que el debido proceso sea una realidad tangible y no una mera declaración retórica ante el poder del Estado”.
Por último, manifestó que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, pues i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está legitimado en la causa por pasiva, ii) transcurrieron 19 días desde el acto administrativo de nombramiento y la radicación de la solicitud de amparo y, por último, iii) aseguró que “aunque busca controvertir actos administrativos de nominación de un servidor público nombrado en provisionalidad en cargos de carrera por vacancia temporal, para lo cual está dispuesto en el ordenamiento el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que dicho mecanismo impone una carga desprop orcionada por lo extensos que resultan los procesos que allí se tramitan, incluso desde la presentación de la demanda hasta el reparto de la misma, que podría quedar sometidos a no obtener satisfacción de los derechos reclamados, resultando entonces el mecanismo principal ineficaz para el caso en concreto”.
4. Trámite procesal
el reparto de la misma, que podría quedar sometidos a no obtener satisfacción de los derechos reclamados, resultando entonces el mecanismo principal ineficaz para el caso en concreto”.
4. Trámite procesal
Por auto de 15 de enero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir al Consejo de Estado por ser el competente, de acuerdo numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 21 de enero de 2026, se remitió por medios electrónicos el expediente de tutela al Consejo de Estado y el 22 del mismo mes y año, la Secretaría General realizó el respectivo reparto.
En auto de 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada y a la señora María del Rosario Sánchez González, como tercera interesada. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 14792 a 14795 de 2 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
2 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
El presidente de la corporación relató que la demandante continúa vinculada a la Rama Judicial en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, garantizándole continuidad en el servicio público, a lo que agregó que percibe remuneración salarial por lo que no hay afectación ni amenaza real o conculcación de sus derechos , es decir, no se configura un perjuicio irremediable.
Afirmó que el Tribunal diseñó el “Sistema ADRINA”, por medio del cual se hizo la convocatoria de manera anticipada para que los empleados de carrera que quieran ascender a los diferentes cargos, esto es, de Jueces Municipales o de Circuito, se inscriban, acrediten el cumplimiento de requisitos para el cargo y hagan manifestación expresa de su interés.
Agregó que María del Rosario Sánchez González se encuentra inscrita en el mencionado sistema y cumplió las exigencias para el cargo de Juez Municipal . Indicó que la demandante también se encuentra inscrita para el cargo de Juez Municipal, por lo que s e procedió a evaluar las personas inscritas y se seleccionó a la doctora Sánchez González, quien adicionalmente a los cargos en carrera de secretaria, se desempeñó como Juez Municipal y del Circuito.
Por último, manifestó que no vulner ó derecho alguno a la accionante, pues el nombramiento se ajusta a lo dispuesto en la ley, y a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por último, manifestó que no vulner ó derecho alguno a la accionante, pues el nombramiento se ajusta a lo dispuesto en la ley, y a lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
5.2. Respuesta de la señora María del Rosario Sánchez González
La tercera con interés afirmó que cuenta con los requisitos necesarios para ocupar el cargo para el que fue nombrada, razón por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
La Sala debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito, con la Resolución núm. 101 de 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora María del Rosario Sánchez González, como titular del Juzgado Primero
acceso a cargos públicos, así como el principio del mérito, con la Resolución núm. 101 de 18 de diciembre de 2025, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora María del Rosario Sánchez González, como titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja.
3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de a mparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria2 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva.
4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Paola Andrea Caste lblanco Uribe , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos, así como al principio del mérito, los cuales considera vulnerados con la Resolución núm. 101 de 18 de diciembre de 2025 , por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora
2 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 María del Rosario Sánchez González como titular en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y no a la hoy accionante, pese a que labora en ese despacho como secretaria en propiedad.
Lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos establecidos para ocupar el cargo, pues ocupa el de secretaria en carrera en el despacho que se presentó la vacante temporal.
Descendiendo al caso concreto, la Sala destaca que la accionante pretende que por vía de tutela se debata el nombramiento y el procedimiento por medio del cual se surtió la vacante temporal del cargo de juez en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, pues a su juicio, cumplía con el lleno de los requisitos para suplir la misma y labora en ese mismo despacho.
Sobre el particular, se puntualiza que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que resulta del caso precisar que, al momento en que se presentó la solicitud de amparo la accionante cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, para debatir lo aquí propuesto, en donde, además, podía solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes, pues ese tipo de discusiones deben ser ventiladas a través del proceso ordinario, debido a que se trata del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento de un empleado público.
solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes, pues ese tipo de discusiones deben ser ventiladas a través del proceso ordinario, debido a que se trata del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento de un empleado público.
Al respecto, la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutiv o en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes3.
Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite ; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “a un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el presente caso, la demandante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que la señora Paola Andrea Castelblanco Uribe cuenta actualmente con un cargo de carrera , a lo que se agrega que el acto administrativo objetado no configura por sí sol o una afectación irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Uribe cuenta actualmente con un cargo de carrera , a lo que se agrega que el acto administrativo objetado no configura por sí sol o una afectación irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Por consiguiente, para la Sala es claro que se acudió a este mecanismo constitucional sin cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y que aun cuando cuenta con el medio idóneo para su controversia, acudió a la acción de tutela, sin que la misma sea procedente para resolver cuestiones propias del juez natural.
3 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00377-00
Accionante: Paola Andrea Castelblanco Uribe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011 , en los que puede cuestionar el acto administrativo de nombramiento, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Paola Andrea Castelblanco Uribe, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Paola Andrea Castelblanco Uribe, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx .