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CE - Sentencia 11001031500020260038500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260038500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: JAMES VILLEGAS VILLEGAS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. ENTREGA DE

DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA

DEVOLUCIÓN DE UN DINERO. HECHO SUPERADO.

Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición . La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado judicial, por el señor James Villegas Villegas en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, consagrados en el artículo 23 y 29 de la Carta Política.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 12 de febrero de 2025, radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de que se le reconociera el beneficio de vivienda militar por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante 23 años y ostentar la condición de pensionado desde el año 1998.
  1. La reclamación fue resuelta por CREMIL mediante oficio no. 690 CREMIL– 2025008999, con radicación de salida no. 2025015815, del 4 de marzo de 2025, consecutivo anual 12998, en el cual indicó que los numerales cuarto, quinto y sexto de la petición debían ser atendidos por competencia por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), motivo por el cual se efectuó el respectivo traslado.
  1. Una vez la Caja Honor recibió la petición, requirió la presentación de un nuevo poder para proceder a dar respuesta, poder que fue remitido en debida forma.
  1. A pesar de que la petición fue radicada inicialmente el 12 de febrero de 2025 y trasladada oportunamente por CREMIL a la Caja Honor, esta última autoridad no emitió una respuesta de fondo, pese a que la obligación consistente en la devolución de los dineros descontados por concepto de subsidio de vivienda militar

trasladada oportunamente por CREMIL a la Caja Honor, esta última autoridad no emitió una respuesta de fondo, pese a que la obligación consistente en la devolución de los dineros descontados por concepto de subsidio de vivienda militar ya había sido objeto de una conciliación prejudicial ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el año 2000.

1 La acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2026.3

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Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

  1. Debido a la ausencia de una respuesta material y definitiva por parte de la Caja Honor frente a la devolución de los dineros, formuló queja ante el Área de Atención al Consumidor Financiero de dicha autoridad, quien concluyó que los recursos registrados en la cuenta provenían de una conciliación; en consecuencia, debían allegarse los documentos que acreditaran al señor Villegas como acreedor de dicha suma, a fin de adelantar las gestiones necesarias para su entrega, específicamente, el auto de 23 de marzo de 2000 y el acta de conciliación de 5 de febrero de 2000 proferidos en el proceso con radicación no. 2000-0505.
  1. En cumplimiento de lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, elevó solicitud ante la Secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener copia de los documentos requeridos; sin embargo, el tribunal informó al actor que, para atender la petición, era necesario que aportara la radicación completa de 23 dígitos del expediente y las partes del proceso.

Administrativo de Cundinamarca para obtener copia de los documentos requeridos; sin embargo, el tribunal informó al actor que, para atender la petición, era necesario que aportara la radicación completa de 23 dígitos del expediente y las partes del proceso.

2. Los fundamentos de la vulneración

A juicio del actor , se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto no se le han entregado los documentos que requiere para que se le haga la devolución de un dinero depositado en la Caja Honor, con el argumento de que debe informar los 23 dígitos del expediente y las partes del proceso.

Dicha exigencia resulta materialmente imposible, por tratarse de un proceso antiguo, no digitalizado, cuya numeración no corresponde al sistema actual, y cuya información disponible es precisamente la suministrada por la propia Caja Honor, quien le indicó que el número de radicación era el 2000-00505-00.4

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Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

Requiere urgentemente la entrega de las piezas procesales, en la medida que sin ellas no es posible iniciar los trámites necesarios para la entrega de los dineros que le fueron reconocidos por concepto de subsidio de vivienda militar.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho de petición y del debido en favor de mi poderdante señor JAMES VILLEGAS, en contra de las accionadas CAJA DE HONOR Y TRIBUNAL

siguientes súplicas:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del derecho de petición y del debido en favor de mi poderdante señor JAMES VILLEGAS, en contra de las accionadas CAJA DE HONOR Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA.

SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se ordene a las accionadas CAJA DE HONOR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA, aporten a ese despacho los documentos requeridos por la suscrita como es el acta de conciliación.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI , índice 2, Samai).

3. Actuación procesal

Mediante auto de 28 de enero de 20262 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al director o quien haga sus veces de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), al secretario (a) de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al director o quien haga sus veces de la Caja de Retiro de las Fuerza MilitaresCREMIL, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

2 Índice 4, Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

4. Actuación de las autoridades demandadas

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Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

4. Actuación de las autoridades demandadas

La Caja de Retiro de las Fuerza Militares - CREMIL3 solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el pago de embargos de subsidios de vivienda y todo lo concerniente a las cesantías de los militares que cuentan con asignación de retiro no le corresponde, pues, no reconoce prestaciones sociales de personal en actividad ni prestaciones unitarias como lo son la prima de vacaciones y las cesantías.

Cumplió con su obligación de realizar el traslado de las peticiones a la entidad competente en el momento determinado por la ley, lo cual se puso en conocimiento del demandante.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) 4,informó que, mediante Oficio no. 175-01-2025102901439 del 29 de octubre de 2025, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del auto del 23 de marzo de 2000 y del acta de conciliación contractual prejudicial efectuada el 5 de febrero del 2000; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta.

Solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, en consideración a que no es competente sobre las materias abordadas por el demandante, las cuales tiene n como finalidad cuestionar las actuaciones aparentemente dejadas de realiza r por la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por no expedir unos documentos que requiere.

3 Índice 8, Samai.

como finalidad cuestionar las actuaciones aparentemente dejadas de realiza r por la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por no expedir unos documentos que requiere.

3 Índice 8, Samai. 4 Índice 9, Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

La secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 puso de presente que el 10 de febrero del presente año remitió, a través de correo electrónico, los documentos solicitados por el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

5 Índice 11, Samai.7

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2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición, por cuanto no se le han entregado los documentos que requiere para que se le haga la devolución de un dinero depositado en la Caja Honor, con el argumento de que es necesario que informe los 23 dígitos del expediente y las partes del proceso.

En sus informes, CREMIL y la Caja Honor solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto, la primera de ellas no es la autoridad competente para entregar los dineros solicitados por el demandante, obligación que está en cabeza de la Caja Honor, a quien se le hizo el traslado de las peticiones, y, la segunda, en

acción de tutela, por cuanto, la primera de ellas no es la autoridad competente para entregar los dineros solicitados por el demandante, obligación que está en cabeza de la Caja Honor, a quien se le hizo el traslado de las peticiones, y, la segunda, en la medida en que lo que se está cuestionando es la no entrega por parte del tribunal de las piezas procesales que se requieren para acceder al pago de unos dineros, competencia que no está a su alcance.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la s solicitudes de desvinculación, en consideración a que la Caja Honor fue mencionada en los hechos de la acción de tutela por ser la responsable de autorizar el pago de los dineros, y; además, porque CREMIL fue vinculada como tercero con interés.

En esa medida se negarán las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:8

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2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado6” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha

por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:

“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la o rden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha sa tisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado , por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma

actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado , por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una o rden para retrotraer la situación. (…).

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más

6 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.9

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vist a de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “ otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el

consumado en vist a de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “ otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo7”.

En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”8.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada9.

que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada9.

7 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.10

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

a) La configuración del hecho superado en el caso concreto

  1. En cuanto al caso concreto, en lo relacionado con la presunta afectación al derecho de petición, la Sala observa que el 25 de septiembre de 2025 el demandante elevó solicitud a través del correo electrónico de la secretaría de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co”, para que se expidiera copia de unas piezas procesales correspondientes al expediente con radicación no. 200000505-00, así.

“[e]xpida copia auténtica del expediente distinguido como 2000 0505 con acta de conciliación de fecha 5 de febrero del 2000, que obra en el mismo expediente, que consta de 163 folios, un solo cuaderno y que se encuentra en el paquete 138 de ese despacho judicial.

(…).

Lo anterior se requiere con carácter urgente a fin de que se realice el desembolso por parte de la CAJA HONOR DEL MINISTERIO DE

encuentra en el paquete 138 de ese despacho judicial.

(…).

Lo anterior se requiere con carácter urgente a fin de que se realice el desembolso por parte de la CAJA HONOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA, en favor de mi mandante de los dineros que fueron conciliados en esa diligencia de conciliación. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala).

  1. Ahora bien, a partir de las pruebas allegadas al proceso, se observa que, el 10 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió al demandante, al correo electrónico “castillovelezmaria@hotmail.es”, copia del auto del 23 de marzo de 2000 y del acta de conciliación del 5 de febrero del mismo año, proferidos en el proceso con radicación no. 11001 -23-26-000-2000-00505-00 (índice 11, SAMAI), así:11

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

  1. En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se remitiera la copia del auto del 23 de marzo de 2000 y del acta de conciliación contractual prejudicial efectuada el 5 de febrero del 2000 proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

marzo de 2000 y del acta de conciliación contractual prejudicial efectuada el 5 de febrero del 2000 proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 2000-00505-00, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  1. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,12

Expediente: 11001-03-15-000-2026-00385-00

Demandante: James Villegas Villegas Acción de tutela

F A L L A :

1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º)Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por CREMIL y la Caja Honor, por las razones expuestas en la presente providencia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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