CE - Sentencia 11001031500020260038700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260038700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA
PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON
OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA, la
OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , el
JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORA L DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER2.
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00
Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS
1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00
Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor EDGAR AUGUSTO S ÁNCHEZ NAVAS, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido estas dos últimas autoridades, respectivamente, las providencias de 18 de febrero y 30 de octubre de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00017-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que es una persona de la tercera edad, en condición de pre-pensionado, con profesión de periodista.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00387-00
Manifestó que es una persona de la tercera edad, en condición de pre-pensionado, con profesión de periodista.3
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Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS
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Mencionó que mediante la Resolución núm. 0412 de 23 de junio de 2015, fue nombrado en provisionalidad por el término de la vacancia temporal en el cargo de profesional universitario código 219, grado 23, en la planta global del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Advirtió que a través de la Resolución núm. 191 de 21 de febrero de 2024, le fue comunicada la terminación de su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia del nombramiento y posesión en período de prueb a de la señora JOSELYN KATHERINE OSORIO FONSECA, en razón a la carrera administrativa que esta ostentaba.
Señaló que mediante Oficio de 4 de marzo de 2024 le fue informada la fecha de finalización de su vinculación en provisionalidad, esto es, hasta el 6 de marzo de 2024.
Indicó que presentó derecho de petición ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solicitando el reconocimiento de su condición de pre-pensionado, reintegro al cargo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, solicitud que fue denegada mediante Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024.
pre-pensionado, reintegro al cargo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, solicitud que fue denegada mediante Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024.
Sostuvo que, i nconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del4
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derecho contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA , con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2-SA-202410-00084979 de 29 de octubre de 2024.
Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2025-00017-00 y correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante providencia de 18 de febrero de 2025, rechazó la demanda por caducidad, al considerar que el acto adminis trativo generador del daño fue la Resolución núm. 0191 de 21 de febrero de 2024, la cual quedó ejecutad a el 6 de marzo de 2024 -último día hasta el cual permaneció en el cargo-, por lo que la posibilidad para ejercer el derecho de acci ón finalizó el 7 de julio de esa misma anualidad.
Afirmó que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que
hasta el cual permaneció en el cargo-, por lo que la posibilidad para ejercer el derecho de acci ón finalizó el 7 de julio de esa misma anualidad.
Afirmó que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL en proveído de 30 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.5
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Afirmó que el juez de segunda instancia omitió valorar de manera conjunta el material probatorio aportado dentro del expediente, pues el acto administrativo materia de control es el Oficio núm. 2 -SA202410-00084979 de 29 de octubre de 2024, por cuando recae única y exclusivamente en relación a la respuesta emitida por el
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
Adujo que con ello no se está intentando reabrir términos, como erradamente lo consideró el JUZGADO, sino que lo pretendido es demandar el acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa objeto de controversia.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
demandar el acto administrativo que dio respuesta a la reclamación administrativa objeto de controversia.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1.- Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGITIMA, LEGALIDAD, BUENA FE, Y SEGURIDAD JURIDICA, de la señora SANDRA PATRICIA MENDOZA RODRIGUEZ, vulnerados por las decisiones judiciales del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (S), como consecuencia del AUTO RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD de fecha febrero dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, como consecuencia del AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho, RADICADO:6
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68001333301-2025-00017-01.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico, dejar sin efecto los AUTOS en mención, por ser violatorios de los derechos fundamentales del
68001333301-2025-00017-01.
2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y por haber incurrido en defecto fáctico, dejar sin efecto los AUTOS en mención, por ser violatorios de los derechos fundamentales del
señor EDGAR AUGUSTO SANCHEZ NAVAS.
3.- Ordenar que se profiera el AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de acuerdo con el material probatorio que milita en el proceso, previa valoración razonada, en conjunto, de manera ponderada y racional […]”. (resaltado del texto)
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales para su procedencia.
I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- El MUNICIPIO DE GIRÓN destacó que el medio de control objeto de controversia no fue promovido en su contra, por lo que no fue parte dentro del proceso contencioso que ahora se reprocha, de tal forma que no existe conducta, acción u omisión atribuible a ese ente territorial.7
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ente territorial.7
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abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que los MUNICIPIOS DE GIRÓN y BUCARAMANGA solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de9
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desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En lo que respecta al MUNICIPIO DE GIRÓN, si bien fue vinculado en calidad de accionado en la presente ac ción de tutela , la sala encuentra que este no fue vinculado ni como dem andado ni como tercero dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate ni tampoco se dirige contra este reproche alguno en esta instancia constitucional, por lo que no le asiste interés directo10
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en las resultas del proceso y se aceptara su desvinculación.
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en las resultas del proceso y se aceptara su desvinculación.
Ahora, frente al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA se advierte que este fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025 -00017-01 objeto de estudio, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de der echos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11
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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de12
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tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por13
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decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)14
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En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de febrero y 30 de octubre de 2025, proferida s por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2025-00017-01.
Los disensos del actor radican en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico al declarar la caducidad de la acción.
En primera medida, resulta del caso aclarar qu e si bien el actor presento la acción de tutela también contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de los hechos y fundamentos de derecho no se advierte reparo alguno frente a dicha s autoridades, razón por la que la Sala
BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de los hechos y fundamentos de derecho no se advierte reparo alguno frente a dicha s autoridades, razón por la que la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.
En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho y de las pretensiones del actor, la Sala advierte que lo pretendido es controvertir las providencias judiciales de 18 de febrero y 30 de15
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octubre de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL.
De otra parte, se advierte que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto tanto la providencia de 18 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de octubre de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Aclarado lo anterior , en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos
que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.16
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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal
de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17
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Actor: EDGAR AUGUSTO SÁNCHEZ NAVAS
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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
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revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo,
motivar su decisión,