CE - Sentencia 11001031500020260038800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260038800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Mauricio Andrés Rivera Viera.
Parte accionad a: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección F.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00.
Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
1.1. El señor Mauricio Andrés Rivera Viera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE , con el fin de que se declar ara la nulidad de los oficios núm. 20211100239371 del 16 de diciembre de 2021 y núm. 2021100089801 del 28 de abril de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
1.2. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de
16 de diciembre de 2021 y núm. 2021100089801 del 28 de abril de 2022, que negaron el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.
1.2. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2024 , accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de que declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Mauricio Andrés Riviera Viera yNúmero único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE y, en consecuencia, la condenó al pago de las acreencias laborales.
1.3. Inconforme con la decisión anterior la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE presentó recurso de apelación.
1.4. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión de 10 de diciembre de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia , al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto al reconocimiento de los derechos laborales solicitados, exceptuando el reconocimiento de los aportes a l sistema de seguridad social en pensiones, al considerar que “[…] el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la expedición del oficio Nro. 20211100239371 del 16 de diciembre de 2021,
los aportes a l sistema de seguridad social en pensiones, al considerar que “[…] el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la expedición del oficio Nro. 20211100239371 del 16 de diciembre de 2021, el cual surtió efectos el 20 de diciembre de 2021. Así las cosas, el 17 de abril de 202 1 era la fecha límite para demandar. Sin embargo, el demandante presentó demanda el 13 de junio de 2022, motivo por el cual, en principio es dable concluir que la parte actora no está dentro de la oportunidad que el Legislador ha establecido para demandar a ctos administrativos de carácter particular […]”.
2. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente , puesto que no hizo observancia a las normas , aplicación jurisprudencial, ni valoración de las pruebas aportadas en el expediente relacionadas con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que suspendió el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
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“[…] 2.1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Andrés Rivera Viera.
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“[…] 2.1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Mauricio Andrés Rivera Viera.
2.2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso identificado con radicado No. 11001 -33-42046-2022-00297-01, en el cual es demandante mi representado.
2.3. Que se ordene revocar el numeral primero de la sentencia modificada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proceso identificado con radicado No. 11001-33-42-046-2022-00297-01, en consideración a que no acaeció la caducidad en este asunto.
2.4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que profiera la sentencia que en derecho corresponda y, en consecuencia, que modifique la sentencia de tal forma que se corrijan los defectos señalados en esta acción de tutela […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 26 de enero de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE solicitó se declare
y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE , en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.
III. INTERVENCIONES
1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se observa vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019,
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
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modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer:
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos
A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá:
B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
3. Caso concreto
3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado 3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia.
Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente. Entre otras.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
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tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.
En sentencia SU -215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia
a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito; (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la
asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incur rió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decis ión adoptada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-33-42-046-2022-00297-01.
Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “ […] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada resolvió declarar la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de abril de 2022 suspendió el término de caducidad, motivo por el cual la demanda se presentó oportunamente, circunstancia que conlleva a que
sin tener en cuenta que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 12 de abril de 2022 suspendió el término de caducidad, motivo por el cual la demanda se presentó oportunamente, circunstancia que conlleva a que el juez de tutela realice una reapertura de un asunto que fue decidido de manera coherente y razonado por el juez natural del asunto.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis adoptada por la autoridad accionada, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria o caprichosa y mucho menos sea catalogada como vulneradora de derechos fundamentales.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
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En este contexto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta trasgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de
asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.
Bajo los anteriores argumentos , la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que est e fallo no sea impugnad o y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-00388-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado