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CE - Sentencia 11001031500020260038900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020260038900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Febrero veintiséis [26] de dos mil veintiséis [2026]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00389-00

Demandante: ADALBERTO BENITO CARABALLO ARROYO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO , SALA

DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 , 333 de 2021 y , los Acuerdos 080 de 2019 y 434 de 2024, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Adalberto Benito Caraballo Arroyo , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 21 de enero de 2026, con el fin de que se

1.1. La solicitud de amparo

El señor Adalberto Benito Caraballo Arroyo , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 21 de enero de 2026, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 21 de marzo de 2025, de la S ección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de l Atlántico y de 5 de febrero de 2025, del Juzgado C atorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dictadas al interior d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-0142023-00113-00/01, por demanda adelantada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1.2. Pretensiones

La accionante presentó las siguientes:

1. Declárese el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, los cuales fueron vulnerados por el fallo de primera instancia de fecha 5 de febrero de 20 25, proferido por el juzgado catorce administrativo de Barranquilla, y fallo de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2025, proferido por el tribunal administrativo del atlántico, en el proceso que se llevó a cabo por el medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, mediante el cual se negó laDemandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro

control de nulidad y r establecimiento del derecho, mediante el cual se negó laDemandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión de nulidad de la resolución No. 0206 del 24 de octubre de 2022, a través de la cual se aplicó el retiro del accionante por la facultad discrecional de retiro por voluntad de la dirección general de la policía nacional.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia de fecha 5 de febrero de 2025, proferido por el juzgado catorce administrativo de Barranquilla, y de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2025, proferido por el tribunal administrativo del atlántico.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al juzgado catorce administrativo de Barranquilla proferir una sentencia de remplazo donde se realice la valoración adecuada de los medios de prueba aportados en la demanda y su contestación, acorde a las consideraciones del fallo de tutela que aquí se profiera.1 [Negrillas originales]

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El ciudadano Adalberto Benito Caraballo Arroyo, mediante la Resolución No. 0206 de 24 de octubre de 2022 , fue retirado del servicio policial por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

Ante el anterior panorama, el señor Caraballo Arroyo y la señora Trinidad Patricia Mercado Díaz, en nombre propio y en representación también de su hija menor J.C.M.2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Del referido proceso conoció, en primera instancia , el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 5 de febrero de 202 5, negó las pretensiones deprecadas . Como sustento de su decisión advirtió que, si bien se había ordenado un ascenso previo a favor del demandante, ello no implicaba la eliminación de la facultad discrecional de la Administración para ordenar el retiro, sumado a que, la demostración de excelentes cualidades y habilidades, así como de un buen desempeño de sus funciones no otorga ban un derecho adquirido de permanencia en la institución, pues ello constituía el normal cumplimiento de los deberes constitucionales.

Contra la referida decisión la parte activa interpuso recurso de apelación , el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión

los deberes constitucionales.

Contra la referida decisión la parte activa interpuso recurso de apelación , el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en fallo de 21 de marzo de 2025, en el sentido de confirmar la providencia impugnada, para lo cual señaló que, no se había acreditado la configuración de ninguna de las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo demandado.

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Se indican las iniciales de su nombre con el fin de garantizar sus derechos como menor de edad.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicó que como éste era de carácter discrecional, fundado en razones del buen servicio, la administración no tenía que consignar los motivos del retiro, en atención a los fundamentos normativos invocados por la entidad demandada para su expedición.

La anterior providencia fue notificada el 21 de julio de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que el Juzgado Catorce

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos, manifestó que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ba rranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B habían incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Al respecto, alegó que las autoridades judiciales accionadas «le restaron importancia al acta 007 ADEHU – GRUAS – 2.25 del 20 de septiembre de 2022», de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, que además de haber propuesto su ascenso también revis aron su trayectoria y desempeño, y que, por el contrario, le dieron pleno valor al Acta 0987 de 21 de octubre de 2022, que un mes después de la primera junta de evaluación y clasificación recomendó su retiro, acto administrativo en el cual, en su sentir, se configuró la desviación de poder, comoquiera que su propósito no fue el mejoramiento del servicio.

En ese orden advirtió que, de haberse valorado adecuadamente el acta de 20 de septiembre de 2022, la decisión hubiera sido distinta, pues se hubiera evidenciado la contradicción entre aquella y la que dispuso su retiro, luego, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente indicó que, si bien existían registros de antecedentes disciplinarios, estos estaban archivados, razón por la cual, el sustento de la decisión de los

restablecimiento del derecho.

Finalmente indicó que, si bien existían registros de antecedentes disciplinarios, estos estaban archivados, razón por la cual, el sustento de la decisión de los jueces ordinarios en tales procesos denotaba una flagrante e inadecuada valoración probatoria, así como de la vulneración a la presunción de inocencia.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 26 de enero de 202 6, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos [2] días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés vinculó a las señoras Trinidad Patricia Mercado Díaz y Juliana Caraballo Mercado [extremo procesal activo al interior del expediente contencioso] y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional [parte demandada dentro del medio de control de nulidad yDemandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

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Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho] , para que, si lo consideraban del caso,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho] , para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas, la remisión digital del expediente de l proceso ordinario d onde se dict aron las providencias censuradas.

Finalmente, reconoció al abogado John Jairo Otero Restrepo como apoderado del accionante, de conformidad con el poder otorgado a su favor.

1.6. Contestación

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:

1.6.1. Policía Nacional

La mentada entidad solicitó que se deniegue n las s úplicas, ante la improcedencia de la solicitud de amparo , además porque el actor no agotó todos los medios legales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela impetrada por el señor Adalberto Benito Caraballo Arroyo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

En el presente asunto el tutelante le endilga la vulneración de sus garantías superiores tanto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla como al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no obstante, el estudio se ceñirá en la decisión proferida por la ultima autoridad judicial con la cual se definió la controversia.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, l os cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2025, dictada por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , mediante la cual se confirmó el fallo de 5 de febrero de 2025, del Juzgado Catorce Administrativo Oral delDemandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

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Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de B arranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la

Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de B arranquilla, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

Para resolver este pro blema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado, junto con los demás, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el

3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tute la-Importancia jurídica.

providencia». 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tute la-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: ( i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limi te a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique

fundamental; (ii) que la controversia no se limi te a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. [Énfasis de la Sala]

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecid os por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas

Gil.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectaci ón desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se

fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8.

2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede , es decir, no tienen la entidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración del defecto fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues el debate planteado en esta instancia se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria , cimentado en que el tribunal accionado realizó un indebido análisis de las actas de 20 de septiembre de 2022 y de 21 de octubre de 2022, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la Policía Nacional, que propus ieron el ascenso del señor Caraballo Arroyo al grado de Subintendente y el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, que en sentir del actor, daban cuenta de una contradicción y

ascenso del señor Caraballo Arroyo al grado de Subintendente y el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, que en sentir del actor, daban cuenta de una contradicción y con ello la configuración de la causal de nulidad por desviación de poder del acto demandado.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso , no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la co ntroversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental . Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar u na mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la m encionada exigencia, sino que dicha labor comprende una labor de sustentación mucho más profunda.

8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

8

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión del 2 1 de marzo de 2025, a partir de la configuración del yerro antes señalado, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la Carta Política respecto al caso concreto.

Ello por cuanto, si bien se indicó que el tribunal accionado había realizado una indebida valoración de las actas del 20 de septiembre de 2022, de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales de la Policía Nacional, lo cierto es que no se advierten disquisiciones en las que se haga ver como tales circunstancias habían trasgredido las garantías superiores alegadas como conculcadas, es decir, tan solo se hacen reparos desde la óptica de análisis que debe hacer el operador judicial que conoce del medio de control.

Se recuerda que en materia de tutela contra providencia judicial le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la ap reciación de las pruebas del proceso

las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la ap reciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

2.6. Conclusión

De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo , comoquiera que no se e ncontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela p resentada por el

señor Adalberto Benito Caraballo Arroyo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro

en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.Demandante: Adalberto Benito Caraballo Arroyo

Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00389-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx ”.

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