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CE - Sentencia 11001031500020260039400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260039400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: BIMBO DE COLOMBIA S.A.

Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Bimbo de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de mayo y 10 de diciembre de 2025,

sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima , cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de mayo y 10 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-3335-030-2024-00425-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Nación – Ministerio del Trabajo con el fin de que se declarara nulo:2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

[…] La resolución No. 3325 del 8 de noviembre de 2021 proferida por la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual ordenó la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver los conflictos colectivos suscitados por Sinaltrabimbo por el pliego de peticiones de mayo de 2017 conjuntamente con el radicado por Sinaltralipal en noviembre de 2019, y como consecuencia de ello,

para resolver los conflictos colectivos suscitados por Sinaltrabimbo por el pliego de peticiones de mayo de 2017 conjuntamente con el radicado por Sinaltralipal en noviembre de 2019, y como consecuencia de ello,

SEGUNDA: Que mediante la expedición de un nuevo acto administrativo, se ordene la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver solo los conflictos colectivos suscitados por Sinaltralipal con ocasión al pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical en noviembre de 2019 y se proceda en el mismo acto al archivo de la solicitud en relación a Sinaltrabimbo

[…]”.

2.2. Señaló que el 1.o de marzo de 2023, correspondió por reparto el proceso de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado1; sin embargo, el 25 de julio del mismo año resolvió remitir las presentes diligencias a la Sección Segunda de dicha Corporación.

2.3. Informó que el 26 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto resolvió i) adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) declarar su falta de competencia y iii) remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

2.4. Advirtió que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 17 de enero de 2025, resolvió inadmitir la demanda, con miras a que la parte actora adecuara el escrito introductorio al medio de control de nulidad y restablecimiento.

17 de enero de 2025, resolvió inadmitir la demanda, con miras a que la parte actora adecuara el escrito introductorio al medio de control de nulidad y restablecimiento.

2.5. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, Bimbo de Colombia S.A. allegó escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, el Juzgado mediante providencia de 15 de mayo de 2025, rechazó la demanda por caducidad.

2.6. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de diciembre de 2025, confirmó la decisión indicada supra.

2.7. Sostuvo que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, por las siguientes razones:

“[…] Descendiendo al caso en concreto, resulta necesario precisar que la facultad oficiosa de adecuación procesal prevista en el artículo 171 del CPACA, no implica, que la indebida escogencia inicial del medio de control conlleve la ineficacia, rechazo o pérdida de efectos de la demanda oportunamente presentada, por el contrario, tanto

1 Con radicado número: 11001-03-24-000-2023-00047-00.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

la norma como su interpretación jurisprudencial han sido clara en señalar que dicha facultad debe ejercerse encaminada a que las formas procesales no pueden

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

la norma como su interpretación jurisprudencial han sido clara en señalar que dicha facultad debe ejercerse encaminada a que las formas procesales no pueden establecer obstáculos desproporcionados para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

De esta manera, la adecuación del medio de control constituye un instrumento al servicio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, que impone a las autoridades judiciales el deber de privilegiar el análisis material de las controversias sobre consideraciones meramente formales. Así, las normas procesales no pueden ser interpretadas ni aplicadas de manera sancionatoria cuando su observancia estricta conduzca a la negación del derecho sustancial o la frustración del derecho de acción.

Bajo esta perspectiva, cuando una parte acude a la jurisdicción actuando dentro de los términos legales, con diligencia y en ejercicio legítimo de su derecho de acción, no puede ser penalizada procesalmente por la posterior adecuación del medio de control ordenado por el juez, máxime cuando dicha adecuación no obedece a una actuación arbitraria o caprichosa del demandante, sino al cumplimiento estricto de una orden judicial emitida en desarrollo del control oficioso de la adecuación procesal […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de BIMBO DE COLOMBIA S.A. al debido proceso, el derecho a la igualdad, al

“[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de BIMBO DE COLOMBIA S.A. al debido proceso, el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de conformidad a lo expuesto en el presente escrito.

SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C” revocar el auto del 10 de diciembre de 2025 el cual confirma el rechazo de la demanda interpuesta por mi representada cuyo último No. de radicado es: 11001-33-35030-2024-00425-00.

TERCERA: ORDENAR al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ revocar el auto del 15 de mayo de 2025 el cual rechaza la demanda interpuesta por mi representada, cuyo último No. de radicado es: 11001-33-35-030-2024-00425-00

CUARTA: ORDENAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA que admita la demanda interpuesta por mi representada cuyo último No. de radicado es: 11001-33-350302024-00425-00, y tramite la misma siguiendo los lineamientos contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales y sin vulnerar el derecho al (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima.

contemplados en la jurisprudencia actual sin desconocer los precedentes judiciales y sin vulnerar el derecho al (i) debido proceso, (ii) derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima.

QUINTA: ORDENAR al JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C" abstenerse de continuar vulnerado el (i) debido proceso, (ii)4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

derecho a la igualdad, (iii) acceso a la administración de justicia y (iv) a la confianza legítima dentro de la acción contenciosa administrativa cuyo último No. de radicado es: 11001-33-35-030-202400425-00. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 26 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio del Trabajo.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y al vinculado,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, en la medida que

se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, en la medida que se está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia, al respecto señaló “[…] debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Finalmente se advierte que en el proceso de argumentación de la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela esta Corporación no actuó con arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos con desconocimiento de la ley y el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia […]”.

5.2. La Nación -Ministerio del Trabajo solicitó negar la acción de amparo y su desvinculación, en la medida que no existe vulneración de derechos fundamentales.

5.3. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que “[…] se sirva tener en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho que se expusieron en las decisiones tanto de primera como de segunda instancia […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de5

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación - Ministerio del Trabajo.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en

porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

9. En el caso objeto de estudio, se observa que la Nación - Ministerio del Trabajo es parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-3335-030-2024-00425-00/01, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.

10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

VI.3. Problemas jurídicos

11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 15 de mayo y 10 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

fundamentales a las providencias de 15 de mayo y 10 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 10 de diciembre, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada.

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se

deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VI.5. El caso concreto

21. Bimbo de Colombia S.A., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 15 de mayo y 10 de diciembre de 2025, proferidas por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-3335-030-2024-00425-00/01.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

23. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de

Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].

26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitra ria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.10

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00394-00

Accionante: Bimbo de Colombia S.A.

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando

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