CE - Sentencia 11001031500020260039900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260039900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00399-00 Accionante: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 23 de enero de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 22 de enero de 2026 el Servicio Geológico Colombiano (en lo sucesivo SGC), actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por la autoridad judicial
Sección Segunda, Subsección D. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por la autoridad judicial accionada. En 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la señora Adriana Carolina Mogollón Castellanos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
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Accionante: Servicio Geológico Colombiano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2026-00399-00
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dicha decisión se confirmó parcialmente la decisión de primer grado emitida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-42-056-2023-00424-01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, el cual se vulnera con la indebida valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [c]on la expedición de la sentencia del 17 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-056-2023-00424-01. 2.Ordenar a la accionada que en un término no mayor a 48 horas expida una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los argumentos del recurso de apelación propuesto por el Servicio Geológico Colombiano, especialmente en cuanto a la valoración de la prueba testimonial. 1.2. Hechos 4. La señora Adriana Carolina Mogollón Castellanos instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SGC, con el fin de que se anulara el oficio 20231100014451 del 22 de marzo de 2023, que le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 31 de enero de 2023 y el pago de salarios dejados de percibir en razón a las funciones misionales equivalentes a un profesional especializado, así como el reconocimiento de las demás acreencias derivadas de ese tipo de contrato. 5. El asunto correspondió en primera instancia al
2014 hasta el 31 de enero de 2023 y el pago de salarios dejados de percibir en razón a las funciones misionales equivalentes a un profesional especializado, así como el reconocimiento de las demás acreencias derivadas de ese tipo de contrato. 5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad en sentencia del 10 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras acreditar todos los elementos del contrato de trabajo. En consecuencia, anuló el acto administrativo objeto de control y reconoció el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales ordinarias, pero negó la sanción moratoria. 6. Inconforme con lo decidido por el a quo, el SGC apeló la decisión. Para el efecto, cuestionó que el elemento de la subordinación se hubiera acreditado, pues, a su juicio, el solo cumplimiento de horario laboral no era prueba de ello. Además, destacó que no existía un cargo de planta que se asimilara a las actividades desempeñadas por la accionante. Por ende, solicitó la revocatoria de la sentencia. 7. En sentencia del 17 de julio de 20253, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia 3 Tal decisión fue notificada el 22 de julio de 2025.
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apelada. Esto, pues estimó que estaban acreditados los elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 8. En efecto, el Tribunal analizó los elementos de juicio y advirtió que la demandante prestó sus servicios como diseñadora gráfica, sus labores hacían parte del giro misional de la entidad accionada y, además, fue retribuida por la realización de aquellas. También consideró que el vínculo no fue esporádico ni temporal, pues se probó que el desempeño de sus labores fue por un lapso superior a 8 años, con jefe inmediato, y con horario establecido. 9. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el juez de primera instancia había errado al ordenar el reconocimiento y pago de factores salariales, máxime cuando aquello no había sido objeto de reclamación administrativa. Por lo tanto, modificó la condena. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte actora indicó que el Tribunal enjuiciado incurrió en indebida valoración probatoria, en tanto desconoció las pruebas testimoniales practicadas en el proceso y que permitían demostrar que el elemento de la subordinación no se configuró. En particular, hizo referencia a las declaraciones de los señores Ricardo Hurtado Carrillo y Andrés Esteban Menza, así como los correos electrónicos que aun cuando dan cuenta de un horario, «no los identifica». 11. Asimismo, señaló que se desconoció la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado. 1.4. Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto su decisión fue respetuosa del acervo probatorio y del régimen jurídico aplicable. 13. La señora Adriana Carolina Mogollón Castellanos solicitó que
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto su decisión fue respetuosa del acervo probatorio y del régimen jurídico aplicable. 13. La señora Adriana Carolina Mogollón Castellanos solicitó que se negara la tutela. En concreto, afirmó que el SGC busca crear una tercera instancia del proceso ordinario a través de la presente acción de tutela. Además, afirmó que la controversia lleva más de 4 años y a la fecha no se le han hecho efectivos sus derechos. 14. El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá efectúo un recuento de las actuaciones procesales. Enseguida señaló que el objeto de la tutela es un desacuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia.
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II. CONSIDERACIONES 15. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 16. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 17. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 18. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 19. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20. La Sala advierte que el Servicio Geológico Colombiano está legitimado en la causa por activa, en la medida en que fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
por activa, en la medida en que fue la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i)
Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.
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Segunda, Subsección D, está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 21. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 22. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa y, (ii) existe una falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 23. En relación con el defecto fáctico, la entidad tutelante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectúo una indebida valoración de los elementos de juicio que fueron practicados en el proceso ordinario. Esto, pues aun cuando los testimonios de los señores Ricardo Hurtado Carrillo y Andrés Esteban Menza daban cuentan de que la señora Mogollón no desempeñó sus funciones de manera subordinada, concluyó lo opuesto. También destacó que los correos electrónicos aportados no daban cuenta de un horario laboral impuesto por ellos. 24. Al respecto,
Esteban Menza daban cuentan de que la señora Mogollón no desempeñó sus funciones de manera subordinada, concluyó lo opuesto. También destacó que los correos electrónicos aportados no daban cuenta de un horario laboral impuesto por ellos. 24. Al respecto, la Sala considera que mediante este cargo el SGC simplemente pretende manifestar una inconformidad con el sentido de la decisión cuestionada. Esto se evidencia en la medida en que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión con todas las pruebas documentales y las declaraciones recibidas, sin que prima facie se advierta una interpretación caprichosa o arbitraria. 25. Nótese que, según la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este requisito específico de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 8 Sentencia SU-215 de 2022.
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26. Aunque la parte actora identificó aquellos elementos de juicio que en su sentir permitían arribar a una decisión distinta, lo cierto es que no se brindaron elementos a partir de los cuales se pueda inferir cuáles reglas de la sana crítica fueron desconocidas con la decisión y cómo aquello, repercutió en la sentencia. Simplemente se mencionó un desacuerdo con la interpretación del accionado. Ello permite advertir que lo perseguido es reabrir un debate la valoración del acervo probatorio que realizó el tribunal accionado. Discusión que fue adelantada en doble instancia por los jueces naturales de la controversia y de la cual emana una evidente inconformidad por el accionante al no resultarle favorable. 27. Ahora bien, frente al presunto cargo por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la conclusión es la misma, pues los reproches que sustentan este cargo carecen de la carga argumentativa requerida. Esta exigencia no se acreditó puesto que la actora se limitó a referenciar una decisión, sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por el operador judicial tutelado, en consideración a las particularidades del caso concreto. A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tal providencia guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. 28. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado
que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 29. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 30. Finalmente, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 31. En todo caso, se pone de presente a la entidad accionante que de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, si aquella considera que se desconoció una sentencia de unificación del Consejo de Estado, podrá interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia siempre que se den los presupuestos de la demanda.
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Accionante: Servicio Geológico Colombiano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2026-00399-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el Servicio Geológico Colombiano. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx