CE - Sentencia 11001031500020260040400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260040400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00404-00
Accionante: FRANCY HELENA OSORIO GÓMEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedente por falta de relevancia constitucional / La parte actora se encuentra inconforme con el resultado de la valoración probatorio y el alcance que se le otorgó a determinados medios de prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por los señores Francy Helena, Argenis, Luz Dirian, Mario, Fernando Alberto, Fabio, Edilma, Mariela, Isabel Cristina, Alba Lucía y Octavio Osorio Gómez contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 22 de enero de 2026, los señores Francy Helena, Argenis, Luz Dirian, Mario, Fernando Alberto, Fabio, Edilma, Mariela, Isabel Cristina, Alba Lucía y Octavio Osorio Gómez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el
Fernando Alberto, Fabio, Edilma, Mariela, Isabel Cristina, Alba Lucía y Octavio Osorio Gómez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la igualdad , los cuales consideran vulnerados por las providencias del 19 de diciembre de 2022, del 11 de abril de 2025 y el auto de l 17 de julio de 2025 . En virtud dichas providencias se declaró probada la excepción de fuerza mayor y se negaron las súplicas de una demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra el Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías2 – Agencia Nacional de Infraestructura3, la sociedad Autopistas del Café S.A. , la Corporación Autónoma Regional de Risaralda4 y el Municipio de Santa Rosa de Cabal y se resolvió una solicitud de adición y/o aclaración formulada contra la sentencia de segunda instancia . La demanda se tramitó bajo el radicado 66001-33-33-001-2013-00628-03.
1 Que ingresó al despacho para fallo el 13 de febrero de 2026. 2 En adelante, Invías. 3 En adelante, ANI. 4 En adelante, CARDER.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
Accionante: Francy Helena Osorio Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control d e reparación directa , los señores arriba
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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Hechos relevantes
2. En ejercicio del medio de control d e reparación directa , los señores arriba mencionados demandaron al Ministerio de Transporte , al Invías, a la ANI, a la sociedad Autopistas del Café S.A., a la CARDER y al Municipio de Santa Rosa del Cabal con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la construcción del proyecto vial alterno Manizales, Pereira y Armenia, kilómetro 10+218 a kilómetro 12+800, a la altura del predio “El Mirador”, ubicado en la vereda San Juan del Municipio de Santa Rosa de Cabal, que generaron afectaciones en el citado predio por dos deslizamientos de tierra ocurridos el 27 de agosto y 16 de diciembre de 2011.
3. Según se narró en la demanda, los señores Osorio Gómez son propietarios de la finca “El Mirador”, ubicada en el Municipio de Santa Rosa del Cabal, propiedad conformada por dos matrículas inmobiliarias, a saber: 296-19582 y 296-19583, cuyo avalúo catastral total ascendía a $410.932.000 y su valor comercial a $616.398.000.
La propiedad, que fue adquirida por el padre de los demandantes, se convirtió en un lugar donde se realizaban reuniones familiares, vacacionaban y, además, estaba destinada a la producción agrícola de plátano y cafetos.
4. En noviembre de 2008, los copropietarios acordaron celebrar un contrato de arrendamiento con la señora Mariela —una de las hermanas también propietaria del
destinada a la producción agrícola de plátano y cafetos.
4. En noviembre de 2008, los copropietarios acordaron celebrar un contrato de arrendamiento con la señora Mariela —una de las hermanas también propietaria del bien—, con el fin de que lo explotara económicamente. Para tal fin, la arrendataria solicitó un crédito en el Banco Agrario y se asoció con la Asociación de Productores y Comercializadores de Plátano de Santa Rosa del Cabal (Asoplasa), dando inicio a las actividades de un proyecto de cultivo de plátano en mayo de 2008, con ciclos de producción que , para agosto del año 2009, mayo de 2010 y febrero de 2011, dejaron como ganancias la suma de $11.222.550, proyectando tener 3 cosechas más en noviembre de 2011, agosto y mayo de 2012, con el mismo valor recaudado.
5. De la misma manera, se proyectaba que el segundo lote empezara a generar ciclos de producción en noviembre de 2012, agosto de 2013, mayo de 2014, febrero de 2015, noviembre de 2015 y agosto de 2016 , lo que «arrojaría una utilidad neta de $11.787.834». Concluidos los ciclos de cada lote, se planeaba plantar nuevamente para proseguir con la actividad. El área cultivable de la finca era de 3.8 hectáreas y en construcción 1.4.
6. En la madrugada del 2 8 de agosto de 2011, un derrumbe arrasó con gran porcentaje de la finca cambiando los cauces de dos quebradas que la alinderaban, generando deslizamientos de tierra, grietas que amenazaban con que se deslizara
porcentaje de la finca cambiando los cauces de dos quebradas que la alinderaban, generando deslizamientos de tierra, grietas que amenazaban con que se deslizara otra parte de la funda y daños estructurales de control de aguas, entre otros, por lo que las autoridades ordenaron el desalojo del inmueble.
7. Dado que las fallas causantes del derrumbe no fueron corregidas ni contenidas por las entidades deman dadas, el 16 de diciembre de 2011 se presentó otroRadicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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3 deslizamiento, lo que terminó por afectar el predio en su totalidad, incluyendo las viviendas.
8. Según los demandantes, el hecho generador del daño devino de la inadecuada construcción del proyecto vial Dosquebradas – Risaralda por la Concesión de la Segunda Calzada Armenia – Pereira – Manizales, solución vial Dosquebradas – Santa Rosa5, específicamente del «errático manejo de aguas», es decir, del sistema de desagüe de la carretera que provocó la saturación del suelo y el desprendimiento de la tierra.
9. Sobre la responsabilidad pretendida, mencionaron que la vía fue entregada en concesión a la sociedad Autopistas del Café S.A., quien nada hizo para corregir las falencias que presentaba , pese a que tenía su administración . Por su parte, el Ministerio de Transporte no desplegó las actividades de control y vigilancia que impidieron que la obra se ejecutara sin tener contenidos los impactos ambientales.
falencias que presentaba , pese a que tenía su administración . Por su parte, el Ministerio de Transporte no desplegó las actividades de control y vigilancia que impidieron que la obra se ejecutara sin tener contenidos los impactos ambientales. En lo concerniente al Invías y a la ANI señalaron que incumplieron sus deberes de vigilancia y control, lo que hubiera impedido que su contratista pusiera en peligro la vida y bienes de los ciudadanos. Asimismo, mencionaron que la asistía responsabilidad al municipio de Santa Rosa de Cabal y a la CARDER, por la omisión de llevar a cabo actividades de policía adm inistrativa, tendientes a exigir el cumplimiento de las normas preventivas de desastres ambientales.
10. El ingeniero Luis Hernando Devia de Millán elaboró un informe en el que indicó que la zona adyacente a la construcción de la vía quedó desprotegida, sin que el Invías adoptara medidas de repoblamiento vegetal y de recuperación de la cobertura rasante, por lo que inicialmente los lloraderos del muro6 debieron haberse conectado directamente a la zanja colectora, definir un área de protección, lo que sumado a otros factores como las fuertes precipitaciones y el mal manejo de las aguas provenientes de la vía, conllevaron a una sobresaturación del cauce n atural de las aguas que atraviesa el predio, misma afirmación que hizo el ingeniero civil
Fernando Hurtado Giraldo.
11. Al proceso se le asignó el radicado 66001-33-33-001-2013-00628-03 y correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de
correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de fuerza mayor y negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, la obra estuvo precedida de una serie de estudios especializados, en los que se puso de presente la inestabilidad del lugar por la composición del suelo, las aguas que tenían que intervenirse y el manejo de los recursos ambientales, quedando acreditado que esas dificultades fueron atendidas, tanto por el constructor inicial de la vía, como por la sociedad Autopistas del Café S.A. encargada de su rehabilitación. Asimismo, advirtió que los informes posteriores daban cuent a de que dichas dificultades se
5 En la demanda se informó que en el sector en que se encuentra ubicada la finca de los demandantes, el Invías ejecutó el contrato de obras 0869 de 2002, cuyo objeto correspondía a la construcción y pavimentación del sector K10+218 al K12+800, y la construcción de dos puentes de 97 y 27 metros de longitud aproximadamente de la conexión de las variantes de Chinchiná y Santa Rosa, ruta 29RSC. 6 Orificios o tuberías de drenaje colocados en un muro de contención, cuya función principal es permitir la salida del agua acumulada detrás del muro.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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4 previnieron mediante la realización de puentes y cortes de taludes, así como el
Accionante: Francy Helena Osorio Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
4 previnieron mediante la realización de puentes y cortes de taludes, así como el levantamiento de un muro de gaviones, que coadyu vaba en gran medida a la estabilización de las laderas.
12. Además, encontró acreditado que el deslizamiento en masa se generó como consecuencia de la sumatoria de una serie de factores que tenían relación directa con las condiciones meteorológicas que se produjeron en esa época y las particularidades del terreno, sin que existiera evidencia de que la construcción de la vía fue la causa del evento dañoso.
13. De otro lado, observó que las viviendas no respetaban las distancias reglamentarias de retiro de las fuentes hídricas que atravesaban el predio —15 metros—, sino que, al contrario, se encontraban a tan solo tres metros de ellas , lo que conllevaba a inferir que cerca de las cuencas de los ríos el riesgo de inundaciones y deslizamientos era latente.
14. Así las cosas, el fallador de primer grado advirtió que no se acreditó la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, toda vez que las pruebas recaudadas indicaban que las causas del hecho dañoso fueron externas, especialmente que aquel devino del exceso de precipitaciones, que favorecieron los deslizamientos originarios de los perjuicios causados.
15. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Sostuvo que, contrario a lo que concluyó el a quo, el hecho que se denominó «de la naturaleza»
deslizamientos originarios de los perjuicios causados.
15. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló. Sostuvo que, contrario a lo que concluyó el a quo, el hecho que se denominó «de la naturaleza» fue, en realidad, antrópico y, por ende, no podía ser constitutivo de fuerza mayor.
Insistió en que la causa de los deslizamientos fue la inadecuada construcción del proyecto vial, pues no se había diseñado para soportar el peso naturalmente incrementado por las precipitaciones descomunales que ocurrieron durante esa época, lo que demostraba la falta de pre visión, materializada en la ausencia de obras de ingeniería adecuadas para neutralizar esos fenómenos eventuales.
16. Al respecto, reiteró que las demandadas tenían conocimiento de las difíciles condiciones geológicas de la zona; por lo que, el deslizamiento no era un fenómeno imprevisible, en la medida en que el riesgo estaba advertido y era mitigable. Lo anterior, en su criterio, imponía elevar un estándar de comportamiento, construyendo obras que tuvieran la capacidad real de controlar el riesgo , así como abstenerse de descargar las aguas en la parte superior del predio, con el fin de evitar que la posible afectación a la vida de los ocupantes de los predios y al terreno en sí mismo.
17. Manifestó que el cuidado de las entidades demandas debió elevarse, al tener conocimiento de que las viviendas del predio no cumplían con las distancias de retiro de las fuentes hídricas, pero al contrario, decidieron aumentar deliberadamente el caudal del cauce y entregar las aguas captadas a media ladera,
conocimiento de que las viviendas del predio no cumplían con las distancias de retiro de las fuentes hídricas, pero al contrario, decidieron aumentar deliberadamente el caudal del cauce y entregar las aguas captadas a media ladera, antes del paso de sus aguas por las viviendas de los dueños del predio, pudiéndose prever un aumento inesperado de caudal, lo que finalmente afectaría las estructuras, como, de hecho, ocurrió.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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18. Reprochó la «lamentable y trascendente» tergiversación del dictamen sustentado por el ingeniero geotecnista Fernando Hurtado , en cuyo concepto el deslizamiento ocurrió por «sobresaturación». Además, resaltó que cada milímetro de precipitación pluvial que se registra en esa zona volcaba sobre la finca “El Mirador” grandes cantidades de aguas lluvias, sin que exist iera una protección adecuada, pues la infraestructura existente —canal disipador y enrocado superficial— era absolutamente insuficiente para el gran volumen qu e diariamente vertía la obra a los nacimientos de agua del predio.
19. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, valoradas las pruebas periciales en conjunto con los conceptos técnicos y los documentos allegados al proceso, era dable afirmar que la
Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, tras considerar que, valoradas las pruebas periciales en conjunto con los conceptos técnicos y los documentos allegados al proceso, era dable afirmar que la construcción de la vía se ejecutó obedeciendo a los criterios técnicos consagrados en la Ley 105 de 1993, en los manuales expedidos por el Ministerio de Transporte, en los planes de manejo ambiental y otra documentación emitida por el Invías dentro del proceso contractual, en los que se hace alusión a obras de estabilización como la reconformación y estructuras de contención.
20. En ese mismo sentido, indicó que la parte actora no se ocupó de acreditar su afirmación sobre la supuesta indebida construcción de la obra, en cuanto a que sus diseños no se acompasaban con la realidad del terreno, porque para ello no era posible simplemente presentar el daño e indicar que aquel se produjo por la construcción.
21. En consecuencia, afirmó que, tal como lo reconoció el juez de primera instancia, lo que estaba acreditado en el expediente era que el deslizamiento devino como consecuencia de la sumatoria de una serie de factores que tenían relación directa con las condic iones meteorológicas que se produjeron en esa época y las particularidades del terreno. Adicionalmente, precisó que, de la valoración de los dictámenes, no era plausible afirmar con certeza técnica que la obra sumó peso a la ladera que se deslizó y menos en 3.800 - 4.000 toneladas diseminadas.
22. La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición y/o aclaración, que fue resuelta, mediante auto del 17 de julio de 2025, en el sentido de negarla respecto
22. La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición y/o aclaración, que fue resuelta, mediante auto del 17 de julio de 2025, en el sentido de negarla respecto de los reproches sobre el fondo de la controversia, porque no se reunían los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP, pero acced er a ella en lo concerniente a la condena en costas impuesta en primera instancia.
Pretensiones
23. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal):
PRIMERO: REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 11 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del mismo proceso y su auto posterior, por haber vulnerado con dichas decisiones los derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la justicia de los aquí accionantes.
En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial competente que profiera unaRadicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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6 nueva sentencia de segunda instancia en la referida causa, subsanando los defectos anotados.
Fundamentos de la demanda de tutela
24. Según la parte actora, la s sentencias del 19 de diciembre de 2022 y del 11 de abril de 2025, así como el auto del 17 de julio de 2025 adolecen de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión y «tergiversación» de la prueba determinante sobre
abril de 2025, así como el auto del 17 de julio de 2025 adolecen de los siguientes defectos: (i) fáctico, por omisión y «tergiversación» de la prueba determinante sobre el manejo de aguas y descargas; (ii) sustantivo, por «aplicación irrazonable del eximente (sic) de fuerza mayor como ruptura total »; (iii) motivación aparente, por evasión de puntos determinantes en la solicitud de adición; y (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial, sobre el alcance de la fuerza mayor en contextos de responsabilidad estatal.
25. Sobre el primer cargo, que además denominó «principal», el demandante indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el carácter antrópico del hecho, el «incremento de caudales» y las omisiones de protección y «revegetalización».
26. Así, mencionó que, aunque en la providencia que resolvió la solicitud de adición se indicó que varios puntos expuestos en la petición no habían sido incluidos en el recurso de alzada, lo cierto es que aquellos sí obraban en el referido escrito. En particular, señaló que se encontraban en las páginas 3, 5, 6 y 27 del recurso de alzada y en las páginas 29 y 31 de los «[a]legatos de conclusión».
27. De otro lado, adujo que el Tribunal accionado se «inclinó por creer al potentado, al supuestamente más culto, al más afamado y pensar que por eso solo tienen la verdad de su lado, o peor aún, que son fuente de ella» , desconociendo el informe geotécnico realizado por el ingeniero Fernando Hurtado que concluyó que existía
al supuestamente más culto, al más afamado y pensar que por eso solo tienen la verdad de su lado, o peor aún, que son fuente de ella» , desconociendo el informe geotécnico realizado por el ingeniero Fernando Hurtado que concluyó que existía captación y evacuación de escorrentías pluviales de la vía hacia el predio —como, insistió, se alegó en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión—.
28. De ese modo, afirmó que la apreciación de las pruebas fue «manifiestamente contraevidente y omisiva», lo que condujo a que las conclusiones contenidas en las providencias censuradas contrariaran el material probatorio . Esto, en su concepto, vulnera su derecho al debido proceso, pues no se obtuvo una decisión «fundada en la verdad procesal demostrada, sino en una lectura parcial y equivocada de los hechos». Asimismo, cuestionó la apreciación probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia en relación con el dictamen pericial rendido por Aquaterra S.A. y censuró que se hubiera omitido la valoración de «elementos que apuntan a causas distintas o concurrentes».
29. Agregó que, lejos de corregir dichos yerros, el Tribunal , en segunda instancia, los «agravó», pues confirmó la existencia de fuerza mayor, indicando que las afirmaciones de la demanda no se probaron, sin analizar «en detalle las pruebas aportadas por los demandantes» , limitándose a indicar que existieron múltiples dictámenes y testimonios, pero sin examinarlos. En su lugar, el fallador de segunda instancia acogió la versión presentada por las entidades, consistente en que la lluvia
aportadas por los demandantes» , limitándose a indicar que existieron múltiples dictámenes y testimonios, pero sin examinarlos. En su lugar, el fallador de segunda instancia acogió la versión presentada por las entidades, consistente en que la lluvia fue extraordinaria, lo que, si bien se probó en el proceso, no suplía la falta deRadicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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7 contraste entre los diferentes elementos de convicción y, menos aún, el hecho probado de que, por la omisión de acciones correctivas en diciembre de 2011 se volvió a presentar el segundo derrumbe. Tal hecho que demostraba la previsibilidad del daño no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
30. Además, indicó que el fallo de segunda instancia concluyó irrazonablemente que el agua de la vía no tuvo injerencia y que no se acreditó la inviabilidad técnica de conducir el agua por cauces naturales , pasando por alto la prueba técnica de descargas directas / encauces, que mínimamente hubiera llevado a establecer una concurrencia causal y no un hecho exclusivo de la naturaleza.
31. Sobre el defecto sustantivo, que denominó «principal/subsidiario», por aplicación irrazonable de la eximente de fuerza mayor como ruptura total, sin posibilidad de concurrencia, insistió en los argumentos antes expuestos en relación con la supuesta acreditación del conocimiento que tenían las entidades demandadas sobre los riesgos y la falta de adopción de medidas mitigadoras. Lo
posibilidad de concurrencia, insistió en los argumentos antes expuestos en relación con la supuesta acreditación del conocimiento que tenían las entidades demandadas sobre los riesgos y la falta de adopción de medidas mitigadoras. Lo que, en su concepto, incidía necesariamente en la exterioridad y exclusividad del fenómeno natural.
32. Para sustentar lo anterior, citó varios apartes de la sentencia de segunda instancia y, a continuación, algunos extractos del recurso de apelación específicamente relacionados con el dictamen realizado por el ingeniero geotecnista Fernando Hurtado Giraldo y las declaraciones de Julián Quitero López, y adujo que las conclusiones del Tribunal no tuvieron en cuenta dichos medios de prueba, pues si se hubieran valorado adecuadamente, al menos se hubiera llevado a cabo un «juicio de imputabilidad/concurrencia».
33. Así las cosas, indicó que para que se configure la indebida aplicación de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor no basta con alegar el acaecimiento de un fenómeno natural, sino que se debe argumentar que aquel fue realmente imprevisible y a bsolutamente irresistible y «si no concurrieron factores humanos». No obstante, en el caso concreto, el Tribunal accionado se abstuvo de verificar la externalidad del hecho, la imprevisibilidad en sentido estricto y la irresistibilidad, a pesar de las medidas que pudieron adoptarse.
34. En tercer lugar, alegó la configuración de una motivación aparente e incongruencia por evasión de puntos determinantes en la solicitud de adición.
Específicamente, mencion ó que en la solicitud de adición se exigió al Tribunal Administrativo de Risaralda un pronunciamiento expreso sobre «la valoración del
incongruencia por evasión de puntos determinantes en la solicitud de adición. Específicamente, mencion ó que en la solicitud de adición se exigió al Tribunal Administrativo de Risaralda un pronunciamiento expreso sobre «la valoración del testimonio del Ingeniero Julián Quintero, la incidencia del incumplimiento en las recomendaciones técnicas y cuáles fueron las pruebas que tuvieron para dar por establecido el hecho dañoso como fuerza mayo (sic) y no como un fenómeno antrópico». No obstante, el Tribunal insistió en su respuesta «abstracta».
35. Finalmente, adujo que, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal accionado aplicó un razonamiento sobre la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor que, a su juicio, contraría el criterio jurisprudencial vigente al respecto.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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8 Para sustentar lo anterior, aludió a la sentencia del 5 de mayo de 2025, dictada por la Sección Tercera de esta Corporación , en el marco del proceso con radicado 54001-23-33-000-2013-00404-01 (67.797), y las contenidas en la nota de relatoría de dicha providencia.
Trámite en primera instancia
36. Mediante auto del 27 de enero de 20267, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y vinculó, en calidad de
36. Mediante auto del 27 de enero de 20267, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y vinculó, en calidad de terceros con interés , al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías
(INVÍAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), al municipio de Santa Rosa de Cabal y a las sociedades Autopista del Café S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Q.B.E. Seguros S.A., así como a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado 66001 -33-33-001-2013-00628-04. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
37. De igual forma, ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que remitiera copia digitalizada del expediente del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2013-0062800/01/02/03/04.
Intervenciones
38. Las sociedades Zurich Colombia Seguros S.A. 8, antes Q.B.E. Seguros S.A.; Autopistas del Café S.A.9; Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.10; la CARDER11; el Invías12 y la ANI13 solicitaron que se declare improcedente la tutela, por considerar que no se configuraron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, así como, porque las decisiones que se censuran son razonables y se adoptaron luego de una valoración
considerar que no se configuraron los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, así como, porque las decisiones que se censuran son razonables y se adoptaron luego de una valoración probatoria que atiende a los criterios de la lógica y la sana crítica. La CARDER, también indicó que la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que, en su concepto, este es procedente para presentar los reparos que pretenden introducirse a través de este mecanismo constitucional.
39. El Ministerio de Transporte 14 solicitó que se le desvinculara del presente trámite, p orque que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esto, en la medida en que las pretensiones de la demanda no se dirigen a cuestionar sus acciones u omisiones y, por tanto, no está llamado a responder por ellas.
7 SAMAI, índice 4. 8 SAMAI, índices 9 y 11. 9 SAMAI, Índices 19 y 23. 10 SAMAI, índices 21, 22 y 29. 11 SAMAI, índice 12. 12 SAMAI, índices 14, 15, 16, 17, 20 y 25. 13 SAMAI, índices 24. 14 SAMAI, índice 10.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00404-00
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40. El Tribunal Administrativo de Risaralda15, luego de realizar un recuento de la
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