CE - Sentencia 11001031500020260040700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260040700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Demandante: HÉCTOR FABIO SALCEDO CEDANO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
B Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2026, el señor Héctor Fabio Salcedo
Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2026, el señor Héctor Fabio Salcedo Cedano, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la s sentencias del 6 de junio de 2025 y del 26 de septiembre de 2024 , mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron el reconocimiento de la pensión gracia dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-2333-000-2021-00553-00/01, promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP).
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, vulnerados con las sentencias de primera y de segunda instancia emit idas por el TRIBUNALDemandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-23-33-000-2021-00553-00.
2. Que se deje sin efectos la sentencia del 06 de junio de 2005, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-23-33-000-2021-00553-00.
3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B emitir una sentencia que resuelva conforme a derecho el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
VALLE DEL CAUCA.
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por el tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
Relató que (i) nació el 14 de mayo de 1960, por lo que cumplió 50 años el 14 de
hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:
Relató que (i) nació el 14 de mayo de 1960, por lo que cumplió 50 años el 14 de mayo de 2010; y (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación, como docente del departamento del Valle del Cauca del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978; y las demás, al servicio del municipio de Cali, del 15 de mayo de 1979 al 28 de agosto de 1997.
Explicó que, el 11 de julio de 2020, solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, reclamación que fue negada a través de la Resolución RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020. Decisión que fue apelada y confirmada por la Resolución RDP 000850 del 18 de enero de 2021.
Reseñó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reprochar los aludidos actos administrativos, el cual fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; instancia que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024 , denegó las pretensiones por que el tiempo de vinculación que acreditó como docente nacionalizado (18 años, 7 meses y 28 días) no es suficiente para cumplir los 20 años de servicio que prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensión gracia.
Destacó que apeló el anterior pronunciamiento para que se valore, en debida forma,
años de servicio que prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el reconocimiento de la pensión gracia.
Destacó que apeló el anterior pronunciamiento para que se valore, en debida forma, la resolución de nombramiento provisional 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012 y, en esa medida, el período de tiempo laborado en el municipio de Cali entre el 11 de septiembre de 2012 y el 8 de agosto de 2019.
Refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del fallo del 6 de junio de 2025 , confirmó lo resuelto por el a quo . Fund amentó su pronunciamiento en que no podía computarse dicho lapso para efecto del reconocimiento de la pensión gracia , por cuanto la Resolución 4143.0.21.8317 de 2012 (i) se apoyó en el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, previsión que hace parte del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria queDemandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inició con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975; (ii) requirió autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; y (iii) no precisó la naturaleza de la plaza provista,
www.consejodeestado.gov.co 3 inició con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975; (ii) requirió autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; y (iii) no precisó la naturaleza de la plaza provista, lo que impide establecer «con certeza si se trataba de un docente con vinculación territorial o nacionalizada en los términos de la Ley 91 de 1989 o de un maestro con vinculación departamental, distrital o municipal conforme a la Ley 60 de 1993».
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Especificó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
En cuanto al defecto fáctico, pr ecisó que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una indebida valoración pro batoria, en especial : (i) de la Resolución 4143.010.21.0.03062 del 31 de mayo de 2021, que claramente dice que es docente municipal; (ii) de la Resolución 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012 , que lo designó, en provisionalidad, en un cargo de docente del municipio de Cali; (iii) del formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de febrero de 2020; y (iv) del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Cali.
formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 19 de febrero de 2020; y (iv) del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Cali.
Estimó que, concretamente, su designación del 30 de agosto de 2012 no fue realizada con autorización del Ministerio de Educación Nacional, sino de la Comisión Nacional del Servicio Civil , tal como expresamente lo indica la Resolución 4143.0.21.8317, así:
Que cumplido los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el instructivo expedido el 16 de agosto de 2010 y lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del decreto 1278 de 2002, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali , mediante oficio radicado con el No. 2012 -41433-0003838 del 21/ 08/2015, solicitó autorización para realizar un nombramiento provisional en el área de PRIMARIA de la planta de cargos de docentes pagada por el Sistema General de Participaciones.
Arguyó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la Circular 28 del 5 de enero de 2007, debe autorizar a las entidades territoriales para efectuar nombramientos de docentes en provisionalidad. Imperativo que encuentra en el artículo 18 del Decreto 2982 de 2006.
Señaló que las autoridades accionadas tampoco tuvieron en cuenta que la Resolución 4143.010.21.0.03062 del 31 de mayo de 2021 , que le reconoció la pensión de vejez y determinó que se trataba de un docente del orden municipal.
Enfatizó que no se puede desconocer que, en todo caso, la UGPP no tachó de
pensión de vejez y determinó que se trataba de un docente del orden municipal.
Enfatizó que no se puede desconocer que, en todo caso, la UGPP no tachó de falsas las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta que laboró como docente municipal en el interregno que se echa de menos ; y la mencionada Resolución 4143.010.21.0.03062 conserva su presunción de legalidad.Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Detalló que en la Resolución 4143.0.21.8317 de 2012, y en los certificados de tiempo de servicio y de salarios no se consigna que era un docente del orden nacional.
Respecto del desconocimiento del precedente, argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de l 26 de junio de 2025 emitida dentro del radicado 52001-33-33-000-2021-00154-01, resolvió un caso de contornos similares al suyo de forma diferente , pues valoró un nombramiento docente provisional después de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 y, en ese orden, efectuó el reconocimiento que ahora se persigue.
Evidenció que en su caso y en el que se referencia hubo una vinculación posterior
docente provisional después de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002 y, en ese orden, efectuó el reconocimiento que ahora se persigue.
Evidenció que en su caso y en el que se referencia hubo una vinculación posterior a la entrada en vigor de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, razón por la cual no entiende por qué hubo un trato diferenciado.
Mencionó que en el fallo que reprocha del 6 de junio de 2025 no se hizo alusión a la sentencia de unificación SUJ -11-S2 del 21 de junio de 2018 ni a sus reglas segunda y sexta, que (i) precisan que los entes locales son propietarios de los recursos que le gira la Nación; e (ii) identifican las pruebas que sirven para acreditar la calidad de docente territorial.
En lo que atañe a la violación directa de la Constitución, afirmó que no plantea una discusión meramente legal, sino la vulneración de los derechos invocados, máxime cuanto se encuentra retirado del servicio con una pensión de vejez que es precaria y no cuenta con otra fuente de ingresos.
1.5. Trámite y contestaciones
Mediante auto del 26 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados.
Así mismo, se ordenó vincular a la UGPP como tercero con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
Así mismo, se ordenó vincular a la UGPP como tercero con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B enfatizó que en la sentencia del 6 de junio de 2025 se explicó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, y se valoraron las pruebas oportunamente aportadas, en especial, la Resolución 4143.0.21.8317 de 2012, que designó provisionalmente al actor en el cargo de docente de la Institución Educativa Juan Pablo II.
Recalcó que en dicho acto se fundó en el Decreto 1278 de 2002 ; requirió de autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; y no identificó la naturaleza de la plaza a proveer (vinculación territorial o nacionalizada en los términos de la Ley 91 de 1989 o departamental, distrital o municipal conforme a la Ley 60 de 1993), lo que impidió computar el período del 11 de septiembre de 2012 al 8 de agosto de 2019 para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que, por lo esbozado, resulta claro que el señor Salcedo Cedano no
www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que, por lo esbozado, resulta claro que el señor Salcedo Cedano no acreditó 20 años de servicio docente bajo un vínculo de carácter territorial o nacionalizado y, por lo mismo, no tiene derecho a la prestación que persigue.
Analizó que, en la sentencia de 26 de junio de 2025 , no abordó un caso de supuestos fácticos similares al del tutelante, en la medida en que allí se acreditó que el señor Fulton Dajome Sánchez laboró en una plaza territorial desde el 7 de septiembre de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1992 (21 años, 3 meses y 23 días), lapso considerable que le habilitaba el derecho a percibir la pensión gracia y no hacía necesario abordar lo relativo a una designación provisional posterior.
Finalmente, indicó que el accionante reiteró, en sede de tutela, los argumentos que planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1.5.2 La UGPP señaló que este mecanismo es improcedente porque lo pretendido por el señor Salcedo Cedaño es sustituir el pronunciamiento judicial ejecutoriado y abrir un litigio que ya fue ventilado
Determinó que, en todo caso, no se supera el requisito de la subsidiaridad en razón a que no hay evidencia de que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión, vulnerado derecho alguno y configurado un perjuicio irremediable.
Consideró que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.
revisión, vulnerado derecho alguno y configurado un perjuicio irremediable.
Consideró que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.
1.5.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso en evidencia que este mecanismo pretende erigirse en una tercera instancia para cuestionar una decisión judicial que se encuentra en firme.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala se enfocará solo en la sentencia de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso.
2.3. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la Sala deberá establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechosDemandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia del 6 de junio de 2025 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2021-0055301.
Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
[…] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha
antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamen tal, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: ( i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios
1 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se
objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. El examen de los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación
constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o forma s de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
[...] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir , además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la Sala, el señor Héctor Fabio Salcedo Cedano presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 porque en el fallo del 6 de junio de 2025, mantuvo la determinación de denegar el reconocimiento de la pensión gracia.
En criterio del accionante, la aludida autoridad judicial incurrió en (i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, de las Resoluciones 4143.010.21.0.03062 del 31 de mayo de 2021 y 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012 y de los certificados de historia laboral y de salarios; (ii) en desconocimiento del precedente, en concreto, de la sentencia del 26 de junio de 2025; y (iii) en violación directa de la Constitución , porque su inconformidad no es meramente legal, sino que trasciende a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Para descender al caso concreto, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 6 de junio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. Explicó que el tiempo que no se computó, esto es el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 8 de agosto de 2019, corresponde a un nombramiento provisional que (i) se efectuó «previa autorización» para ocupar un cargo de la planta docente pagado por el sistema general de
comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 8 de agosto de 2019, corresponde a un nombramiento provisional que (i) se efectuó «previa autorización» para ocupar un cargo de la planta docente pagado por el sistema general de participaciones; y (ii) conforme a lo señalado por la UGPP, en la contestación de la demanda, es del orden nacional.
Mostró que la resolución que materializó la designación descrita, esto es la 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, se fundamentó en el artículo 13 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, previsión que hace parte del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que inició con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975.
Expuso que si bien es cierto esta última ley conservó la facultad de los entes territoriales para efectuar nombramientos de personal, también lo es que, en lo sucesivo, señaló que no podían crear nuevas plazas de maestros y profesores con cargo a la Nación. De ahí que la s Ley 29 de 1989 indicó que la Nación «no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal […], ni nacionalizará el personal así designado» (artículo 9), y las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, consolidaron esa línea.
Razonó que, en ese contexto de nacionalización y profesionalización , el Decreto 12789 de 2002 previó la provisión de cargos docentes con quienes integran la lista de elegibles y, de manera excepcional, con designaciones en provisionalidad.
Concretó que, en el asunto sub examine, se conoce que el señor Salcedo Cedano
12789 de 2002 previó la provisión de cargos docentes con quienes integran la lista de elegibles y, de manera excepcional, con designaciones en provisionalidad.
Concretó que, en el asunto sub examine, se conoce que el señor Salcedo Cedano fue nombrad o docente, en provisionalidad , por el secretario de educación del municipio de Cali, con autorización del Ministerio de Educación Nacional ; empero, la Resolución 4143.0.21.8317 de 2012 no precisa la naturaleza de la plaza provista, lo que impide determinar «con certeza si se trataba de un docente con vinculación territorial o nacionalizada en los términos de la Ley 91 de 1989 o de un maestro con vinculación departamental, distrital o municipal conforme a la Ley 60 de 1993».
Enfatizó que, en todo caso, no existe prueba que diera cuenta que el actor haya ejercido la actividad docente en una plaza territorial o nacionalizada y que conserve esa categorización aún después del nombramiento en provisionalidad realizado mediante la Resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012. Por lo anterior,Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00407-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 8 de agosto de 2019 para efectos del cómputo requerido para acceder a la pensión
www.consejodeestado.gov.co 9 no tuvo en cuenta el período comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 y el 8 de agosto de 2019 para efectos del cómputo requerido para acceder a la pensión gracia. En lo relevante, se destaca: