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CE - Sentencia 11001031500020260040800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020260040800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

Accionante: Eulogio Jaramillo Diaz

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Improcedencia – falta de relevancia constitucional.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 22 de enero de 2026, Eulogio Jaramillo Diaz instauró acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

2. En la providencia cuestionada , la autoridad accionada confirmó la decisión del a

la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

2. En la providencia cuestionada , la autoridad accionada confirmó la decisión del a quo4 que negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que el demandante no logró acreditar los elementos que configuran una relación de trabajo, en especial el relativo a la subordinación.

3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora alegó que el Tribunal enjuiciado no valoró en debida forma el material probatorio obrante en el expediente, en particular los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada por correo electrónico a los sujetos procesales el 22 de octubre de 2025. 3 Con radicado número 13001-33-33-008-2022-00238-01. 4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que dictó el fallo del 23 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

Accionante: Eulogio Jaramillo Diaz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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demandante entre 2011 y 2019, los cuales daban cuenta de la continuidad y

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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demandante entre 2011 y 2019, los cuales daban cuenta de la continuidad y prolongación del vínculo, así como las afirmaciones esbozadas en la contestación de la demanda, en la cual se reconoció que el demandante debía cumplir turnos de veinticuatro (24) horas, tres veces al mes , y asistir a la barra académica todos los lunes de 4:00pm a 6pm, circunstancias que implicaban una pérdida de autonomía y permitían inferir la existencia de subordinación.

4. Aunado a ello, sostuvo que la autoridad enjuiciada se apartó de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado . T ampoco tuvo en cuenta el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 20255.

5. Respecto a esta última decisión, arguyó que constituye un precedente relevante en materia de uso abusivo del contrato de prestación de servicios en la administración pública, especialmente cuando se emplea para el desarrollo de funciones misionales de carácter permanente.

6. Manifestó que en dicha providencia se abordó el estudio de un caso en el cual un defensor público estuvo vinculado durante cerca de ocho años a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones propias de la Defensoría, bajo directrices y control funcional, cumpliendo turnos, rindiendo informes periódicos y utilizando herramientas suministradas por la entidad para la ejecución de sus labores. Señaló que, a partir de esos elementos fácticos, el operador judicial

directrices y control funcional, cumpliendo turnos, rindiendo informes periódicos y utilizando herramientas suministradas por la entidad para la ejecución de sus labores. Señaló que, a partir de esos elementos fácticos, el operador judicial concluyó que existió un a relación laboral encubiert a, en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas y de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación antes citada.

B. Trámite procesal e intervenciones

7. Mediante auto de 26 de enero de 2026, se resolvió admitir la demanda, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, vincular a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terceros con interés , así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

También se requirió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que remitiera copia digital del expediente 13001-33-33-008-2022-00238-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Bolívar6

8. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que su objeto es reabrir el debate probatorio que ya se surtió ante el juez ordinario.

(ii) Defensoría del Pueblo7

5 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm ero 76001-33-33-003-201800296-01. 6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

00296-01. 6 Intervención digital contenida en 3 folios. 7 Intervención digital contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

Accionante: Eulogio Jaramillo Diaz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9. Señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la providencia acusada se fundamentó en las pruebas recaudadas en el trámite contencioso administrativo y en el marco normativo aplicable al asunto.

(iii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público8

10. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dado que carece de competencia para atender las pretensiones de la demanda, en tanto no se encuentra facultado para injerir en las decisiones que profieran los jueces.

(iv) Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena9

11. Manifestó que la acción constitucional deviene improcedente, por cuanto la decisión que adoptó en primera instancia se encuentra ajustada a derecho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

12. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que su vinculación obedeció a su calidad de parte demandada en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que busca dejarse sin efectos. Por lo tanto, su intervención en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede

parte demandada en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia que busca dejarse sin efectos. Por lo tanto, su intervención en el presente asunto resulta indispensable, ya que podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede de tutela.

D. Análisis del caso concreto

13. Esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, tras constatar que el debate planteado no satisface el requisito de relevancia constitucional.

14. Los cuestionamientos acerca de la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, lejos de evidenciar una verdadera deficiencia que amerite protección constitucional, revelan la intención del accionante de emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario, mientras que l os reproches relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente carecen de la carga argumentativa exigida para controvertir una providencia judicial en sede de tutela.

15. Al igual que en el escrito de tutela, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el demandante sostuvo que los elementos probatorios obrantes en el plenario acreditaban la existencia de una relación subordinada durante el vínculo contractual que mantuvo con la Defensoría . Asimismo, alegó que no se tuvo en cuenta el fallo

8 Intervención digital contenida en 3 folios. 9 Intervención digital contenida en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

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de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado.

16. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. En particular, trajo a colación la providencia de unificación que se alegó como desconocida y destacó los criterios que el Consejo de Estado ha considerado relevantes para determinar la existencia de indicios de subordinación, a saber: (i) el lugar de trabajo; (ii) el horario;

(iii) la dirección y control efectivo de las actividades desarrolladas; y, (iv) que las funciones asignadas correspondan a aquellas ejecutadas por servidores de planta.

17. Con fundamento en dichos parámetros, procedió abordar el estudio del caso concreto a la luz de las pruebas recaudadas en el proceso. Entre ellas, el testimonio de quien fungía como supervisor del contrato del accionante, la declaración de parte, los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el señor Eulogio Diaz, así como un documento en el que se relacionaron los turnos de permanencia y disponibilidad correspondientes al periodo comprendido entre 2015 y 2019.

18. A partir de esos elementos, el Tribunal determinó que si bien el demandante no contaba con un puesto físico de trabajo en las instalaciones de la Defensoría para el desarrollo de su objeto contractual, de acuerdo con las obligaciones específicas pactadas, las tareas encomendadas exigían su desplazamiento a establecimientos

contaba con un puesto físico de trabajo en las instalaciones de la Defensoría para el desarrollo de su objeto contractual, de acuerdo con las obligaciones específicas pactadas, las tareas encomendadas exigían su desplazamiento a establecimientos carcelarios, despachos judiciales o al domicili o de los usuarios, según las necesidades del servicio.

19. A su vez, señaló que aunque se demostró que existía un sistema de turnos mediante el cual la entidad garantizaba la prestación continua del servicio, de conformidad con el testimonio rendido por el supervisor del contrato, no se exigía el cumplimiento rígido e inmodificable de ese turno, en tanto que, ante la imposibilidad de atenderlos, el contratista podía ser remplazado por otro defensor.

20. Bajo ese escenario, concluyó que e l horario de trabajo estaba determinado por las necesidades del servicio y no por una imposición unilateral de la entidad contratante. Agregó que si bien al accionante se le asignaban turnos de disponibilidad de veinticuatro ( 24) horas para atender audiencias de control de garantías, dicha circunstancia no constituía, por sí misma, un elemento suficiente para acreditar la existencia de una subordinación, pues tanto los horarios como los turnos podían obedecer a la forma en que debía ejecutarse el objeto contractual y a la necesaria coordinación en la prestación del servicio.

21. Asimismo, la autoridad judicial estimó que las pruebas testimoniales daban cuenta de que el demandante tenía plena autonomía para desarrollar la labor profesional encomendada como abogado defensor, pues aun cuando el supervisor le asignaba los casos , la estrategia y la forma de ejercer la defensa de los usuarios

de que el demandante tenía plena autonomía para desarrollar la labor profesional encomendada como abogado defensor, pues aun cuando el supervisor le asignaba los casos , la estrategia y la forma de ejercer la defensa de los usuarios correspondían exclusivamente al criterio profesional del contratista.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

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22. Precisó que el hecho de rendir informes mensuales y asistir a las mesas o grupos de trabajo en los que se analizaban los casos no podía considerarse per se un elemento constitutivo de la subordinación. En criterio del Tribunal, tales actividades hacen parte, por regla general, de los mecanismos de coordinación y seguimiento propios del contrato de prestación de servicios y , en el caso concreto, además, se encontraba expresamente previsto dentro de las obligaciones contractuales asumidas por las partes.

23. Aunado a lo anterior, el operador judicial resaltó que el actor conservó la facultad de ejercer otras actividades profesionales, conforme se desprendía de los contratos celebrados, en la medida en que no se consagró una cláusula de exclusividad que le impidiera asumir el conocimiento de otros asuntos.

24. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que el actor no logró acreditar que el vínculo contractual estuviera regido por subordinación y dependencia, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

25. En tales condiciones, salta a la vista que las inconformidades que sustentaron la

dependencia, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

25. En tales condiciones, salta a la vista que las inconformidades que sustentaron la solicitud de amparo también fueron planteadas en el proceso ordinario y que, además, fueron abordadas por la autoridad accionada bajo un análisis probatorio que no se muestra arbitrario, caprichoso o irracional, sino que se enmarca dentro de los parámetros de la sana crítica y la razonabilidad jurídica.

26. Del contenido de la providencia cuestionada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró de manera íntegra y razonable las pruebas obrantes en el plenario. Otra cosa es que , su apreciación en conjunto, no otorgaran la suficiente certeza al juzgador para tener por acreditada la existencia del vínculo laboral reclamado, lo que no significa , per se, que se hubiesen valorado indebidamente.

27. De esta manera, la decisión se sustentó en los medios de pruebas allegados al proceso y en la convicción razonada a la que llevaron los mismos, lo que condujo al Tribunal a concluir que la parte actora no probó el elemento de la subordinación.

Conclusión que, además, se respaldó en la sentencia de unificación que se invocó como desconocida.

28. En dicho pronunciamiento, no solo se fijaron criterios orientadores para identificar indicios de subordinación, sino que también se precisó que quien pretenda la declaratoria de una relación laboral debe aportar elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios , lo que echo de menos el fallador en el caso sometido a su consideración.

declaratoria de una relación laboral debe aportar elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la autonomía propia del contrato de prestación de servicios , lo que echo de menos el fallador en el caso sometido a su consideración.

29. No obstante, para sustentar el desconocimiento del precedente alegado, el actor se limitó a señalar que la autoridad accionada se apartó de l fallo de unificación en comento, sin exponer de manera concreta la relación fáctica y jurídica de esaRadicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

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providencia con su caso , ni las razones por las cuales, en su criterio, dejó de aplicarse. Antes bien, de lo expuesto en precedencia, se vislumbra que dicho precedente fue tenido en cuenta por la autoridad accionada y sirvió como parámetro para resolver la controversia propuesta.

30. Ahora, si bien el accionante desarrolló una exposición sobre los supuestos fácticos y jurídicos relacionados con la otra providencia cuya aplicación reclama, esto es, el fallo dictado el 31 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tales argumentos tampoco resultan suficientes para revelar que dicha decisión resultaba de obligatorio cumplimiento para la autoridad demandada. Ello, por cuanto se trata de un pronunciamiento emitido por un tribunal distinto, que, además, fue proferido con posterioridad a la expedición de la sentencia cuestionada, circunstancias que, de entrada, desvirtúan su carácter vinculante.

por cuanto se trata de un pronunciamiento emitido por un tribunal distinto, que, además, fue proferido con posterioridad a la expedición de la sentencia cuestionada, circunstancias que, de entrada, desvirtúan su carácter vinculante.

31.Así las cosas, el demandante no desplegó un ejercicio argumentativo suficiente para demostrar que la autoridad enjuiciada se apartó de forma injustificada de algún precedente, ni mucho menos que hubiese realizado una valoración probatoria manifiestamente contraevidente. Por el contrario, resulta claro que su intención es reabrir un debate ya zanjado de forma razonable por el juez ordinario, con el fin de imponer su tesis bajo simples discrepancias valorativas , para lo cual no fue concebida la acción de tutela.

32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

10 VFRadicación: 11001-03-15-000-2026-00408-00

Accionante: Eulogio Jaramillo Diaz Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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