CE - Sentencia 11001031500020260040900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020260040900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia que declaró la excepción de pago de la obligación, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución; No obstante, la Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración del juez y proponer una discusión de carácter estrictamente económico.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, presuntamente
Arciniegas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y seguridad social, consagrados en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2025 pr oferida por dicha autoridad judicial en el proceso ejecutivo con radicación no. 52001-33-33-004-202300276-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 22 de enero de 2026 (índice 00001 del aplicativo
SAMAI).2
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
- El señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas se vinculó al departamento de
Nariño como profesional especializado código 222, grado 07 de carrera, cargo del cual tomó posesión el 6 de julio de 2002, después de desempeñarse como contador general del departamento.
- En consideración a que el departamento de Nariño tenía muchas deudas adquiridas por las anteriores administraciones y todos los acreedores exigían su pago, el 24 y 25 de abril de 2002, el ente territorial suscribió con todos los acreedore s un acuerdo de restructuración de pasivos , en sometimiento a la Ley 550 de 1999, mismo que inicialmente se pactó hasta el 31 de diciembre de 2017, pero que con Acta no. 57 del
restructuración de pasivos , en sometimiento a la Ley 550 de 1999, mismo que inicialmente se pactó hasta el 31 de diciembre de 2017, pero que con Acta no. 57 del 21 de diciembre de ese año se amplió su vigencia hasta el 31 de enero de 2019.
- En pleno desarrollo de la reestructuración de pasivos, el entonces gobernador expidió la Resolución no. 755 del 16 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas.
- El actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 755 del 16 de noviembre de 2006 y en sentencia de 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto
declaró la nulidad del acto demandado y ordenó su reintegro al mismo cargo de carrera que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría , sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir 2.
2 “PRIMERO – DECLARAR la nulidad de la Resolución no. 0755 de 16 de noviembre de 2006 , expedida por el Gobernador de Nariño, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas del cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 07 de la planta globalizada de la Gobernación de Nariño.
SEGUNDO – ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que, a título de restablecimiento del derecho, reintegre al señor MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS al cargo de
SEGUNDO – ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO que, a título de restablecimiento del derecho, reintegre al señor MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS al cargo de Profesional Especializado código 222 grado 07, o a otro de igual o super ior categoría dentro de la planta de personal de la Gobernación de Nariño, Para todos los efectos legales se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación desde el retiro hasta el reintegro.
TERCERO – CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a l iquidar y pagar al señor MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por efecto del acto administrativo anulado en la sentencia. La condena será liquidada hasta el reintegro del demandante al cargo o hasta la provisión en propiedad del cargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.”. (negrillas fuera del teto original).
CUARTO – CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar al señor MANUEL BUENAVENTURA ERAZO ARCINIEGAS una indemnización por perjuicios morales equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO – DENEGAR las demás súplicas de la demanda”.3
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
- En sentencia de 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el numeral cuarto referente a los perjuicios morales y confirmó el resto de la providencia.
Acción de tutela
- En sentencia de 19 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el numeral cuarto referente a los perjuicios morales y confirmó el resto de la providencia.
- La Secretaría de Hacienda de Nariño expidió la Resolución no. 189 del 14 de marzo de 2014, en la que dijo cumplir lo ordenando en la sentencia y procedió a l pago de la suma de cuatrocientos veintinueve m illones doscientos seis mil novecientos diecisiete pesos ($ 429.206.917).
- Luego, a través de las Resoluciones números 430 del 9 de junio de 2014 y 580 del 16 de julio de ese mismo año, se determinó que la suma a pagar era de $ 440.173.917, por concepto de primas y prestaciones sociales, determinándose a la vez que ese valor correspondía al periodo de servicio prestado por el actor entre el 27 de noviembre de 2006 y el 13 de marzo de 201 4.
- Además, mediante el Decreto no. 134 del 14 de marzo de 2014, el departamento de Nariño ordenó el reintegro del actor al cargo de “profesional especializado código 222, grado 07 de libre nombramiento y remoción”, cargo distinto al que ocupaba (que era de
carrera administrativa) , razón por la cual el actor manifestó su decisión de no aceptación.
- Frente a la anterior situación, en el Decreto no. 268 del 19 de mayo de 2014, se revocó el decreto anterior que ordenaba su reintegro a un cargo de libre nombramiento y remoción.
- El 10 de agosto de 2016, presentó demanda ejecutiva en contra el departamento
revocó el decreto anterior que ordenaba su reintegro a un cargo de libre nombramiento y remoción.
- El 10 de agosto de 2016, presentó demanda ejecutiva en contra el departamento de Nariño, con el fin de que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de julio de 2013.
- En auto de auto del 22 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto libró mandamiento de pago y dispuso el reintegro del actor al cargo que ocupaba o a uno similar, para lo cual advirtió que el actor había sido desvinculado de un empleo de
carrera administrativa, por lo cual no se cumplía con el mandato expreso impuesto en la providencia si se pretendía reubicarlo en un cargo de libre nombramiento y remoción.
- Sin embargo, con auto del 31 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto declaró suspendido el proceso por ministerio de la Ley 550 de 1999 toda vez que el departamento de Nariño había propuesto la excepción de existencia de acuerdo4
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
de estructuración de pasivos, y que , en virtud de esa situación, durante la negociación y ejecución del proceso de restructuración debían suspenderse de pleno derecho todos los procesos ejecutivos en curso.
- Ante la omisión en el cumplimiento de la sentencia, el 29 de mayo de 2023, el ejecutante presentó una acción de tut ela que correspondió conocer al propio Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2023 amparó los
ejecutante presentó una acción de tut ela que correspondió conocer al propio Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2023 amparó los derechos fundamentales, ordenó el reintegro y que se le efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales que le correspo ndan.
- El departamento de Nariño presentó impugnación y en sentencia de 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional y señaló que el accionante tenía derecho a presentar una nueva demanda ejecutiva cuyo término se vencía en el mes de febrero de 2024.
- En cumplimiento del fallo de tutela, presentó una nueva demanda ejecutiva que correspondió nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto , el cual, en auto de 23 de enero de 2024 libr ó nuevo mandamiento ejecutivo y en auto aparte del 23 de enero de 2024 decretó las medidas cautelares de embargo de retención de los valores que existieran en las entidades bancarias.
- En audiencia inicial del 8 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto profirió sentencia ejecutiva en la que declaró no probadas las excepciones de caducidad, pago y cobro de lo no debido, ordenó seguir adelante con la ejecución, así como que se practique la liqu idación del crédito y condenó en costas a la parte demandada.
- La parte ejecutada promovió recurso de apelación, en el cual sostuvo que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria, pues la demanda estaba caducada3
demandada.
- La parte ejecutada promovió recurso de apelación, en el cual sostuvo que el juzgado incurrió en indebida valoración probatoria, pues la demanda estaba caducada3 y reiteró que ya hubo pago d e la obligación 4 y que la demanda se afincaba en un supuesto cobro de lo no debido5.
3 La sentencia quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2013 y la demanda se radicó el 27 de septiembre del año 2023. 4 El cargo indicado en la sentencia se suprimió según el Decreto 452 del 29 de mayo de 2009 y el acto que ordenó el reintegro al cargo que ahora es de libre nombramiento y remoción no fue aceptado por el actor, a su vez, consideró que se pagaron las sumas correspondientes. 5 Sobre la base de que e n oficio de 07 de junio de 2019 se le informó al demandante que no existía obligación pendiente por cumplir, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación resueltos en las Resoluciones nos. 0561 del 18 de julio de 2019 y 212 del 06 de septiembre de 2019.5
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
- En sentencia de 4 de julio de 2025 , el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar , declaró probada la excepción de pago de la obligación y condenó en costas en las dos instancias al actor.
- Ello, tras considerar que el cargo que venía desempeñando en provisionalidad el
sentencia de primera instancia y, en su lugar , declaró probada la excepción de pago de la obligación y condenó en costas en las dos instancias al actor.
- Ello, tras considerar que el cargo que venía desempeñando en provisionalidad el ejecutante fue suprimido de la planta de personal, por lo que el departamento de Nariño procedió a expedir el Decreto 134 del 14 marzo de 2014, con el cual se dispuso el reintegro a un cargo de libre nombramiento y remoción, pero dicha designación no fue aceptada por el demandante, de donde coligió que el ente territorial cump lió con su obligación de hacer, situación distinta es que el actor no haya aceptado el reintegro.
- F inalmente, precisó que al tratarse de un cargo ocupado en provisionalidad y comoquiera que la sentencia declaró la existencia del derecho sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones no podía ir más allá de la fecha en que se suprimió mediante decreto el empleo, por lo que la liquidación debía hacerse únicamente desde el retiro del servicio ante l a declaratoria de insubsistencia hasta la supresión del cargo , esto es, desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009; por consiguiente, como ya el ente territorial había realizado un pago de $ 440.173.821 6 consideró que este inclusive fue mayor al que correspondía según dicho análisis, por lo que no restaba ninguna otra obligación pendiente por cumplir, de ahí que declaró la terminación del proceso .
2. Los fundamentos de la vulneración
El actor alegó que el Tribunal Administrativo de Pasto incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
ahí que declaró la terminación del proceso .
2. Los fundamentos de la vulneración
El actor alegó que el Tribunal Administrativo de Pasto incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
En primer lugar, alegó ser una persona de 65 años que , conforme con las Leyes 1251 de 2008, 1276 de 2009 y 1315 de 2009, integra el grupo de la tercera edad y adulto s mayores, por lo en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política tiene derecho a una protección especial constitucional reforzada .
Respecto al defecto fáctico, afirmó que la Sala de Decisión valoró las pruebas de forma poco racional, pues, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19
6 En virtud del pago realizado el 14 de marzo de 2016, en el que se comprendían los periodos del 27 de noviembre de 2006 al 13 de marzo de 2014.6
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de julio de 2013, en tanto no se le reintegró al cargo en las mismas condiciones, pues únicamente se le ofreció un cargo de libre nombramiento y remisión; en consecuencia, como tampoco se cump lió con la orden de reintegro es evidente que el pago debe seguirse haciendo hasta que sea efectivamente reintegrado, de ahí que el monto de $440.173.821 es apenas un abono parcial a la obligación.
Por otro lado, precisó que “la decisión se tomó con funda mento en narraciones distorsionantes de la realidad, por parte de quien proyectó la misma, seguramente por
$440.173.821 es apenas un abono parcial a la obligación.
Por otro lado, precisó que “la decisión se tomó con funda mento en narraciones distorsionantes de la realidad, por parte de quien proyectó la misma, seguramente por un error de interpretación o por una apreciación equivocada que es propia de la falta de experiencia y la falta de aplicación de las reglas de la san a crítica y del sentido común.”
La providencia del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció la seguridad jurídica al no tener en cuenta lo establecido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto , quien reconoció que lo pagado fue un pago parcial ; contrario a ello, el tribunal aceptó que la obligación de hacer supuestamente se cumplió , a pesar de que inclusive el acto administrativo que ordenó el reintegro inicialmente fue revocado por la propia administración departamental
El tribunal falló de manera extra petita al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio, lo que resultó en un exceso de poder y una violación al principio de congruencia.
Se vulneraron sus derechos al disenso, contradicción, defensa y buena fe al condenarlo en costas en las dos instancias sin darle la oportunidad de ejercer sus derechos frente a esa condena.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:
“PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente.
SEGUNDA: REVOCAR y DEJAR sin ningún efecto jurídico la decisión
invocados en esta acción constitucional, los cuales gozan en nuestro Estado Social de Derecho y en el actual ordenamiento constitucional de una perspectiva histórica de protección prevalente.
SEGUNDA: REVOCAR y DEJAR sin ningún efecto jurídico la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia fechada el 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Mayoritaria del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño conformada por los señores Magistrados PAULO LEON ESPAÑA7
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
PANTOJA y ANA BELL BASTIDAS PANTOJA y la cual me fuera notificada el 27 de agosto de 2025.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la Sala Virtual Mayoritaria del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño conformada por los honorables Magistrados PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA y ANA BELL BASTIDAS PANTOJA, que en el tér mino de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expidan una nueva sentencia CONFIRMANDO la sentencia de primera instancia proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, teniendo en cuenta que el pago realizado al accionante por valor de $ 440.173.821,oo, fue un pago parcial como se consagró en los mandamientos de pago por el señor juez de conocimiento, y que el Decreto 134 de 2014 no tenía ninguna vigencia porque salió del ordenamiento jurídico al ser revocado po r la propia administración que lo profirió y desvirtuó la presunción de legalidad, que había perdido su
conocimiento, y que el Decreto 134 de 2014 no tenía ninguna vigencia porque salió del ordenamiento jurídico al ser revocado po r la propia administración que lo profirió y desvirtuó la presunción de legalidad, que había perdido su ejecutoriedad y que estaba revestido del fenómeno jurídico del
DECAIMIENTO.
CUARTA: Así mismo dispondrá en el nuevo fallo de segunda instancia, que se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada DEPARTAMENTO DENARIÑO, costas del proceso y de las dos instancias, pues la actuación de la entidad demandada denota temeridad y mala fe, si tenemos en cuenta que los profesionales del derecho que intervinieron en el proceso conocían que el pago que se había hecho era parcial y que el Decreto 134 de 2014 había desaparecido del ordenamiento jurídico, sin embargo, argumentaron en la apelación lo contrario.
QUINTA: REQUERIR al Honorable Tribunal Ad ministrativo de Nariño -Sala Virtual Mayoritaria, para que en el futuro se revise con detenimiento y responsabilidad las sentencias proyectadas por los funcionarios subalternos, a fin de garantizar la defensa de las instituciones, la confianza en la administración de justicia, el bien supremo de la Seguridad Jurídica y deshumanización del Derecho.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal.
Mediante auto del 26 de enero de 2026 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal
4. Actuación procesal.
Mediante auto del 26 de enero de 2026 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y se vinculó al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al gobernador del departamento de Nariño , entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de la autoridad judicial demandada
El Tribunal Administrativo de Nariño (índice 0009 del aplicativo SAMAI) indicó que no vulneró los dere chos fundamentales del actor, toda vez que la sentencia está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos y en ella se realizó una relación detallada de las disposiciones constitucionales y normativas y una explicación extensa8
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
de la interpretación que sobre la misma adopt ó el tribunal, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El departamento de Nariño indicó que la acción de tutela no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de inmediatez7, subsidiariedad 8 y relevancia constitucional 9; adicionalmente, indicó que el tribunal accionado no se extralimitó en su competencia para estudiar y decidir el recurso de apelación, por el contrario , realizó una debida valoración probatoria y no hubo actuación que se apartara del procedimiento establecido.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto precisó que ha realizado el procedimiento
para estudiar y decidir el recurso de apelación, por el contrario , realizó una debida valoración probatoria y no hubo actuación que se apartara del procedimiento establecido.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto precisó que ha realizado el procedimiento correspondiente sin que exista por su parte vulneración alguna a los derechos fundamentales.
El señor Manuel Buenaventura Erazo Arcinie gas, en escrito adicional de 6 de febrero de 2026, solicitó que se tuviera en cuenta la discriminación de la cual ha sido objeto , puesto que, en un caso similar relacionado con el proceso de sometimiento a Ley 550 de 1999 por parte del departamento de Nariño (proceso radicación no. 2021 -00020900) se ordenó el reintegro de la señora Katty García Castillo a un cargo de carrera administrativa, a pesar de que su cargo original también había sido suprimido, lo que da cuenta de los errores de la providencia enju iciada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y
7 Alega que han trascurrido más de 5 meses desde la notificación de la sentencia sin que se justifique la tardanza.
procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y
7 Alega que han trascurrido más de 5 meses desde la notificación de la sentencia sin que se justifique la tardanza. 8 Es una sentencia debidamente ejecutoriada y de obligatorio cumplimiento. 9 Toda vez que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales.9
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanism o no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundame ntales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de julio de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
fundamentales antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de julio de 2025 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.
2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales
Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial.
Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de proceden cia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales10
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se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevanc ia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades
genuina, verdadera y marcada relevanc ia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente 10, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la
enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “ se l imitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal11”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afecta ción grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU -103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto
10 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.11
Expediente: 11001-03-15-000-2026-00409-00
Demandante: Manuel Buenaventura Erazo Arciniegas Acción de tutela
constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términ os procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cu anto le asiste
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cu anto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 e